https://revistalex.org

Volumen 6, No. 22, octubre-diciembre 2023

ISSN: 2631-2735

Páginas 296 – 307

 

 

 

 

El delito de estafa con causa ilícita: Caso de estudio

 

The crime of fraud with unlawful cause: Case study

 

O delito de fraude com causa ilícita: Estudo de caso

 

Jorge Luis Villacreses Palomeque

jlvillacreses@sangregorio.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-7566-8190

 

José Manuel Villacreses Intriago

josemanuelvi@icloud.com

https://orcid.org/0009-0005-7816-1909

 

Universidad San Gregorio de Portoviejo, Portoviejo, Ecuador

 

Artículo recibido el 15 de mayo 2022 / Arbitrado el 5 de junio 2023 / Publicado el 03 de octubre 2023

 

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https://doi.org/10.33996/revistalex.v6i22.162

 

 

 

RESUMEN

Ecuador es un país garante de los derechos de sus ciudadanos, especialmente en el ámbito penal, el cual destaca por mantener la importancia del principio de mínima intervención en la justicia penal y velar por los derechos de sus ciudadanos consagrados en la norma suprema denominada constitución. Se llevó a cabo un estudio de caso acerca la sentencia emitida por estafa nro. n°13823-2018-0186, en donde se determina argumentado que la legislación ecuatoriana no está en línea con este principio, ya que se han tipificado demasiadas conductas como delitos y hay escasos mecanismos de prevención. Además, que la interpretación y aplicación de este principio en la legislación y en la toma de decisiones judiciales deben ser revisadas y ajustadas para garantizar una mayor congruencia con los principios rectores del sistema penal.

 

Palabras clave: Delito por estada; Principio de mínima intervención; Legislación ecuatoriana

 

ABSTRACT

Ecuador is a country guarantor of the rights of its citizens, especially in the criminal field, which stands out for maintaining the importance of the principle of minimum intervention in criminal justice and ensure the rights of its citizens enshrined in the supreme norm called constitution. A case study was carried out about the sentence issued for swindle No. 13823-2018-0186, where it is determined argued that Ecuadorian legislation is not in line with this principle, since too many behaviors have been typified as crimes and there are few prevention mechanisms. Furthermore, the interpretation and application of this principle in legislation and judicial decision-making should be reviewed and adjusted to ensure greater consistency with the guiding principles of the criminal justice system.

 

Key words: Statutory crime; Principle of minimum intervention; Ecuadorian legislation

 

RESUMO

O Equador é um país garantidor dos direitos de seus cidadãos, especialmente no âmbito penal, que se destaca por manter a importância do princípio da intervenção mínima na justiça penal e garantir os direitos de seus cidadãos consagrados na norma suprema denominada constituição. Foi realizado um estudo de caso sobre a sentença emitida pela fraude 13823-2018-0186, onde se argumenta que a legislação equatoriana não está em consonância com esse princípio, pois foram criminalizadas muitas condutas e poucos mecanismos de prevenção. Além disso, a interpretação e a aplicação desse princípio na legislação e na tomada de decisões judiciais devem ser revisadas e ajustadas para garantir maior consistência com os princípios orientadores do sistema de justiça criminal.

 

Palavras-chave: Crime estatutário; Princípio da intervenção mínima; Legislação equatoriana

 

INTRODUCCIÓN

 

Ecuador es un país garante de los derechos de sus ciudadanos, especialmente en el ámbito penal, el cual destaca por mantener la importancia del principio de mínima intervención en la justicia penal y velar por los derechos de sus ciudadanos consagrados en la norma suprema denominada constitución. Esto implica proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, como segunda función debe asegurarse de que los operadores de justicia no violen estos derechos en su actividad judicial, independientemente del área en la que trabajen (Asamblea Constituyente, 2008).

 

Es por ello, que el principio de mínima intervención es fundamental en el ámbito penal. Este principio implica que el Estado y los legisladores solo deben intervenir en el ámbito penal cuando sea estrictamente necesario, limitando la aplicación del derecho penal a casos en los que no existan otras alternativas viables. Este principio busca evitar la sobrecriminalización y garantizar la proporcionalidad de las sanciones. A pesar de lo señalado, en Ecuador se percibe que se incumple con frecuencia el principio de mínima intervención. Esto puede llevar a que los jueces y legisladores entren en la esfera del derecho penal de manera excesiva, lo que puede tener consecuencias negativas (Asamblea Constituyente, 2008).

 

Bajo ese entendido, se presenta bajo el contexto ecuatoriano el caso sobre el proceso n°13823-2018-01861 en el que se acusa al señor Ángel M de estafa. A través de diagnóstico se pudo observar que los jueces que analizaron el caso no tomaron en cuenta el principio de mínima intervención penal, lo que llevó a una declaración de culpabilidad, a pesar de que la causa de la supuesta estafa era cuestionable (Corte Nacional de Justicia, 2019).

 

De esta manera, el presente estudio tiene como finalidad presentar un análisis de caso para determinar las fallas e interpretaciones inadecuada sobre la aplicación del principio de mínima intervención penal en los procesos penales, y cuanto puede afectar a la sociedad que se utilice al derecho penal como el principal mecanismo de control social, que en el ámbito legislativo podría desencadenar en una sobrecarga de delitos en el sistema.

 

DESCRIPCIÓN DEL CASO

 

El presente caso penal, signado con el número 13823-2018-01861 llega a conocimiento del Juez de Garantías Penales por medio de una denuncia realizada por parte de los ciudadanos el Sr. Vicente V. y otros 16 afectados. Una vez determinado y expuesto el caso y presentadas las pruebas de la fiscalía se pauta la audiencia ante el juez de garantías penales.

 

De alegatos de la defensa y Fiscalía

 

Terminada la deliberación, el tribunal de garantías penales se declara por unanimidad la culpabilidad del procesado ANGEL M., en calidad de autor directo del delito tipificado y sancionado en el artículo 186 inciso 1 y 3 imponiéndole una pena privativa de libertad de 7 años y la suma de 20 salarios básicos unificados.

 

Respecto a la reparación integral de las víctimas, el tribunal tomo en consideración una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 3 de diciembre del 2001 (Caso Cantoral Benavides vs Perú) sobre las Reparaciones, ha indicado: “Su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en el plano material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento, ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores”. En tal sentido se impone la multa de $20.000 Dólares americanos que deberá pagar el sentenciado a las víctimas.

 

Fiscalía sustenta su acusación en el delito de estafa tipificado en el artículo 186, respecto a la calificación jurídica del delito acusado y del bien jurídico protegido el tribunal de garantías menciono lo siguiente:

 

(…) COMO SE OBSERVA EL DELITO DE ESTAFA ESTÁ COMPUESTO DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS ESTRUCTURALES: 1.-) PRESENCIA DE ARTIFICIOS O ENGAÑOS, CON LOS CUALES EL AGENTE ALTERA LA VERDAD, MUESTRA UNA REALIDAD FICTICIA Y CREA CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES INEXISTENTES; 2) EN VIRTUD DE AQUELLOS, LOGRA INDUCIR EN ERROR O MANTENER EN EL MISMO A LA VÍCTIMA, ESTO ES, LA CONVENCE, O LA DISUADE CON EL PROPÓSITO DE QUE SE EQUIVOQUE AL DAR POR CIERTO LO FALSO, VEA GANANCIA DONDE HAY PÉRDIDA; 3) CONFORME A LO ANTERIOR, ÉSTA TOMA DECISIONES, SE COMPROMETE Y SIGUE EL SENDERO TRAZADO POR EL DELINCUENTE; 4) EL AGENTE LOGRA EL FIN PERSEGUIDO, CON EL CORRELATIVO PERJUICIO DEL DAMNIFICADO (…)

 

En el caso de estudio no se pretende entrar en controversia respecto a los elementos estructurales de la estafa, entendiendo que sí se configura el engaño y el perjuicio patrimonial. Aunque como podría configurarse el engaño en un supuesto en el que las victimas proponen el negocio a sabiendas de su ilicitud; está prácticamente implícito que, al ser un negocio ilícito, su realización es incierta, por lo que las víctimas no tendrían derecho alguno a reclamar ni por el cumplimiento del servicio, ni por la devolución del dinero entregado, entonces sería difícil establecer como un engaño un riesgo que están tomando las víctimas.

 

El tribunal hace una aclaración de los elementos de la tipicidad, refiriéndose que:

 

(…) NÚCLEO: HACERSE ENTREGAR; OBJETO: FONDOS (DINERO), MUEBLES, OBLIGACIONES (DOCUMENTOS QUE LAS CREAN), FINIQUITOS (DOCUMENTOS QUE LA EXTINGUEN) Y RECIBOS (DOCUMENTOS QUE ESTABLECEN LA RECEPCIÓN DE DINEROS O BIENES); ACTOS ENGAÑOSOS: FALSOS NOMBRES O FALSAS CALIDADES, EMPLEO DE MANEJOS FRAUDULENTOS, QUE DA LUGAR A VARIAS POSIBILIDADES COMO HACER CREER LA EXISTENCIA DE FALSAS EMPRESAS, DE UN PODER, O DE UN CRÉDITO IMAGINARIO, PARA INFUNDIR LA ESPERANZA O EL TEMOR DE UN SUCESO, ACCIDENTE O CUALQUIER OTRO ACONTECIMIENTO QUIMÉRICO; Y FINALMENTE, RECURRIENDO A UN PROCEDIMIENTO ANALÓGICO “PARA ABUSAR DE OTRO MODO DE LA CONFIANZA O DE LA CREDULIDAD”; ELEMENTO SUBJETIVO: FRAUDULENTAMENTE Y CON ÁNIMO DE APROPIARSE. ESTABLECIÉNDOSE POR PARTE DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL EN FORMA UNÍVOCA QUE EL DELITO DE ESTAFA ES ESENCIALMENTE DOLOSO Y CON DOLO DIRECTO (…)

 

De forma acertada el tribunal aclara como se adecuan los elementos de la tipicidad al caso que les compete, haciendo hincapié en el carácter doloso del delito de estafa, y respecto al dolo el código dice que “Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño”

 

Entender el dolo en un contexto plenamente normativo y bajo el esquema constitucionalista abre paso a examinar la doctrina que estructura verdaderamente el dolo penal dentro del sistema acusatorio adversarial; es por ejemplo que: “Las teorías de la voluntad exigen, además del conocimiento de los elementos del tipo, el elemento de la voluntad consistente en que el sujeto quiera o por lo menos acepte como segura o eventual la realización de la infracción penal” (Díaz-Pita, 1994).

 

Respecto al bien jurídico protegido, La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), señala: “Artículo 21.- Derechos a la propiedad privada: 2.- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razón de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”

 

En la valoración de la prueba, el tribunal refirió lo siguiente:

 

(…) SE CONSTATA QUE LA PERSONA PROCESADA ÁNGEL M, PRACTICÓ ACTOS IDÓNEOS Y CONDUCENTES DE UN MODO INEQUÍVOCO A LA REALIZACIÓN DEL DELITO QUE EN ESTE CASO ES LA ESTAFA, LO CUAL SE DESPRENDE DE LA SIGUIENTE MANERA: CON LOS TESTIMONIOS RENDIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO POR LAS VÍCTIMAS VÍCTOR V., et al., QUIENES DE FORMA CLARA, COHERENTE Y CONCORDANTE RELATAN LOS HECHOS OCURRIDOS EN LOS MESES DE FEBRERO, Y MARZO DEL AÑO 2016. (…)

 

Los testimonios de todas las víctimas fueron concordantes también en reconocer que conocían la ilicitud del negocio que se propuso con el señor ANGEL M., pero el tribunal tacha de irrelevante este hecho que fue básicamente la piedra angular del contra examen realizado por el abogado defensor. Así mismo en su calificación se hace una aclaración del momento de consumación de la estafa y como funciona su configuración:

 

(…) LA ESTAFA SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE OPERA EL PERJUICIO PATRIMONIAL INHERENTE A LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL HECHA POR LA VÍCTIMA; QUE PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO OBJETIVO DE ESTAFA ES SUFICIENTE CON LA CONSTATACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA DECLARACIÓN FALSA SOBRE UN HECHO CUYA ÚNICA EXIGENCIA DE TIPICIDAD ES QUE PRODUZCA UN ERROR EN OTRO; VALE DECIR, EN EL SUJETO PASIVO O TERCERO QUE LO REPRESENTE; DE ALLÍ QUE, EL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO DE ESTAFA, QUE ES EL ERROR EN EL QUE HA DE DISPONER EL SUJETO DISPONENTE, ENTENDIÉNDOSE POR TAL, EL CONOCIMIENTO VICIADO O LA FALSA REPRESENTACIÓN DE LA REALIDAD EN QUE DICHO SUJETO INCURRE COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN FALSA Y QUE ES PRECISAMENTE, LO QUE DETERMINA, LA REALIZACIÓN DEL ACTO DISPOSITIVO PERJUDICIAL; EN EL PRESENTE CASO, HA OPERADO CUANDO AQUEL OFRECIMIENTO DE OBTENER UN CUPO PARA INGRESAR A LA POLICÍA NACIONAL NO SE CRISTALIZÓ, PESE A QUE SE ENTREGÓ EL “PRECIO DE LOS TRÁMITES ALUDIDOS (…)

 

Si bien es cierto la existencia del engaño es la característica principal en la configuración de la estafa, entendiendo que de esta se desprende la disposición patrimonial, si el negocio que se propone es ilícito, como se configura el engaño, si la víctima es consciente de ello. Pese a esto, no se discute sobre la existencia de elementos del tipo, si no sobre la imposibilidad de acción del Derecho Penal sobre estafas con objetos contrarios a derecho.

 

La defensa en su intervención alego diversas cosas, entre ellas el incumplimiento del debido proceso por haber violado el principio de no doble juzgamiento, ante esto el tribunal expreso:

 

(…) EFECTIVAMENTE EL PROCESADO SE SOMETIÓ A DICHO PROCEDIMIENTO EN EL CUAL HA RECIBIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA PERO DENTRO DE UN DELITO DIFERENTE AL QUE HOY NOS OCUPA EN ESTA CAUSA, CON HECHOS QUE NO SE RELACIONAN, EN EL CUAL EL JUEZ SENTENCIADOR TOMA COMO ELEMENTO PARA JUZGAR EL INFORME PERICIAL DE INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS ELABORADO POR EL PERITO DE CRIMINALÍSTICA LEONARDO S., QUIEN BRINDÓ SU TESTIMONIO ANTE ESTE TRIBUNAL, TESTIMONIO QUE NO HA SIDO VALORADO POR EL TRIBUNAL COMO MEDIO DE PRUEBA PARA SUSTENTAR LA PRESENTE SENTENCIA (…)

 

Acertadamente el tribunal rechaza esta postura, y aclara por que no corresponde la aplicación del principio de no doble juzgamiento, entendiendo que las pruebas valoradas no han sido las mismas, ni tampoco el delito por el que se procesó. Estamos de acuerdo con el tribunal en este sentido, y creemos que el argumento es débil por que los elementos de convicción que motivaron la acusación del proceso de asociación ilícito no son concordantes con el proceso actual.

 

(…) EN CUANTO AL ARGUMENTO DE LA DEFENSA RESPECTO A QUE LAS VÍCTIMAS CONOCÍAN QUE ENTREGAR DINERO PARA TRAMITAR LOS CUPOS DE INGRESO A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL ERA UN ACTO ILÍCITO, QUE MAL PODRÍA LA CONSTITUCIÓN Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AMPARAR SE RECLAME ALGO ILÍCITO. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE MUCHOS CONSIDERAN QUE EL ESTADO NO DEBE PRESTAR SU TUTELA A QUIENES ACTÚAN CON FINES ILÍCITOS, YA QUE ELLO SIGNIFICARÍA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA SANCIÓN PENAL. DESDE ESTE PUNTO DE VISTA CUANDO EL ENGAÑO SE COMETE EN EL MARCO DE UN NEGOCIO ILÍCITO NO PODRÍA AFIRMARSE LA EXISTENCIA DE UNA ESTAFA (…)

 

Esta postura es a la que nos suscribimos nosotros, entendiendo que el carácter subsidiario del Derecho Penal, lo limita a actuar cuando los demás mecanismos de control social no logran resolver el problema, y no pretendiendo activar el aparato jurisdiccional penal en casos que los que las demás ramas del derecho no protegen dichos actos. A lo opuesto también explica la teoría que busca sancionar estas clases de estafa:

 

(…) AL ANALIZAR EL BIEN JURÍDICO PARA RESOLVER LA CUESTIÓN, LO IMPORTANTE ES DETERMINAR SI EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE LA ESTAFA ES DECIR, EL BIEN DEFRAUDADO- PUEDE O NO REPUTARSE INCORPORADO AL PATRIMONIO DEL SUJETO PASIVO “SIN CONTRADICCIÓN CON LOS VALORES FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA JURÍDICO GENERAL”. ELLO NOS OBLIGA A DIFERENCIAR DOS SITUACIONES: 1) SI EL OBJETO DE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL SE HALLA RECONOCIDO Y AMPARADO JURÍDICAMENTE EXISTE ESTAFA, AUNQUE LA VÍCTIMA HAYA OBRADO TAMBIÉN CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA ILÍCITA (…)

 

Debemos ser claros con esto, y es que el tribunal aclara que, si el patrimonio es legítimo, su protección también lo será, pero cuando dice sin contradicción con los valores de la constitución y el sistema jurídico general, nos preguntamos, acaso en el caso de estafa con causa ilícita no estaría actuando en desarmonía con las disposiciones del Derecho Civil respecto a la no protección que se les brinda a los negocios con causa ilícita.

 

(…) ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA EVENTUAL ESTAFA NO EXCLUYE EN ABSOLUTO LA RESPONSABILIDAD DEL ENGAÑADO EN EL HECHO ILÍCITO QUE QUERÍA PERPETRAR, AUNQUE, CLARO ESTÁ, ÚNICAMENTE COMO AUTOR DE TENTATIVA INIDÓNEA, PUES A PESAR DE SU DOLO, LA ACCIÓN BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE CONDUCIR A LA CONSUMACIÓN DEL DELITO (…) Y AÑADE (…) SE DEBE APRECIAR ESTAFA ENTONCES EN LOS CASOS EN QUE, POR EJEMPLO, EL AUTOR SE HACE PASAR FRAUDULENTAMENTE POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO Y RECLAMA UN PAGO “INDEBIDO”, AUNQUE LA VÍCTIMA DEBA RESPONDER TAMBIÉN POR EL EVENTUAL DELITO DE COHECHO EN GRADO DE TENTATIVA INIDÓNEA. (…)

 

Los jueces pretender decir que, en los casos de estafa con causa ilícita, la victima deberá también ser sancionada por el ilícito del cual nace el engaño, lo cual resulta simplemente absurdo bajo la lógica de la mínima intervención penal. El Derecho Penal dejo de ser ese ente sancionador que busca controlar a la sociedad mediante la imposición de sanciones por lo que rechazamos totalmente esta teoría que busca sancionar tanto al que actor como a la víctima en los delitos de estafa con causa ilícita.

 

Finalmente, el tribunal aterriza en el caso en concreto y se refiere a la estafa de la siguiente manera:

 

(…) NO PUEDE DESCONOCERSE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO PENAL QUE NO PUEDE DEJAR DE SANCIONAR A UN ESTAFADOR PORQUE EL MEDIO DE QUE SE VALGA PARA OBTENER LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL SEA EL ASEGURAR OBTENER EL CUPO MEDIANTE ACTOS REÑIDOS CON LA LEY, TODA VEZ, QUE EL OBJETO DE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL (DINERO LÍCITAMENTE OBTENIDO POR LAS VÍCTIMAS) SI ESTÁ RECONOCIDO Y AMPARADO JURÍDICAMENTE, SIN PERJUICIO DE LA NO EXIGIBILIDAD DE LA ENTREGA DE LA LICENCIA; NO OBSTANTE, EN EL CASO EN CONCRETO, NO SE HA JUSTIFICADO POR NINGÚN MEDIO PROBATORIO, QUE EL DINERO ENTREGADO ERA PARA OBTENER UN CUPO EN LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y LUEGO FORMAR PARTE DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, PERO PODRÍA CONSIDERASE UN ACTO REÑIDO CON LA MORAL ESTE TIPO DE ACCIONES POR PARTE DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL DELITO, PERO EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMO HA QUEDADO ANALIZADO ESTO NO ANULA, MENOSCABA, EXIME, DISMINUYE LA GRAVEDAD, O ATENÚA LA

 

EXISTENCIA DEL ACTO TÍPICO, ANTIJURÍDICO Y CULPABLE, QUE ES LA ESTAFA, PUES EL BIEN JURÍDICO QUE ES EL PATRIMONIO SE HAYA RECONOCIDO CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE (…)

 

Si bien es cierto, que el Derecho Penal es autónomo, esto no significa que puede actuar en contra de una disposición civil. El tribunal se enfoca en la licitud del patrimonio entregado por las víctimas, lo cual considero un argumento débil, porque en el momento que ese patrimonio es invertido en un negocio ilícito, pierde protección jurídica. Y además de eso hace referencia a que no pudo probarse que ese dinero entregado fue usado para obtener el cupo, pero aun no comprendo la relevancia de este argumento para justificar la existencia de estafa.

 

(…) EN EL PRESENTE CASO, EL PROCESADO ÁNGEL M., SE DESEMPEÑABA COMO POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO, INCLUSO EJERCÍA SUS LABORES EN LA FISCALÍA DEL CANTÓN ROCAFUERTE, DONDE ALGUNAS DE LAS VÍCTIMAS LLEGARON A ENTREGARLE EL DINERO Y CONFIARON POR HABER SIDO RECOMENDADO POR COMPAÑEROS DE LAS MISMAS VÍCTIMAS, Y ES ALLÍ DONDE SE APROVECHA DE ESA CONFIANZA Y CREDULIDAD, PARA MEDIANTE ENGAÑOS ASENTIR QUE PODÍA REALIZAR LOS TRÁMITES SOLICITADOS (…)

 

Es necesario hacer énfasis en la palabra que usa el tribunal, confiaron, porque en efecto las víctimas, que fueron quienes se acercaron al procesado a proponer el ilícito, confiaron que podían pasar por encima del sistema de ingreso, y es ahí donde realmente se configura el error de las víctimas, cuando se entiende que cualquier negocio ilícito tiene como característica principal su incierta consumación.

 

Respecto del grado de participación de la víctima el tribunal de forma acertada lo explica:

 

(…) EL GRADO DE PARTICIPACIÓN NO PUEDE SER OTRO QUE EL DE AUTORA DIRECTA, QUE SEGÚN EL TRATADISTA FRANCISCO M., LO DEFINE COMO; “…AUTOR DIRECTO ES EL QUE REALIZA PERSONALMENTE EL DELITO, ES DECIR, EL QUE DE UN MODO DIRECTO Y PERSONAL REALIZA EL HECHO TÍPICO (…)

 

Finalmente, luego realizados todos los análisis pertinentes, el tribunal resuelve lo siguiente:

 

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, CON LA PRUEBA ACTUADA, ESTOS JUZGADORES LLEGAN AL CONVENCIMIENTO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, QUE ESTÁ COMPROBADA LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE QUE LA PROCESADA ES RESPONSABLE DEL MISMO, EN TAL VIRTUD, EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE LA CORTE PROVINCIAL DE MANABÍ CONFORMADO PARA LA PRESENTE CAUSA, POR UNANIMIDAD, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 3 DEL COIP, DECLARA LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA PROCESADA: ÁNGEL M., DE NACIONALIDAD ECUATORIANA, DEL DELITO DE ESTAFA TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 186 INCISO 1 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, EN CALIDAD DE AUTOR DIRECTO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 42 NUMERAL 1 LITERAL A) DEL MISMO CUERPO LEGAL, IMPONIÉNDOLE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SIETE (07) AÑOS, PENA QUE DEBERÁ DE CUMPLIR EN EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE “EL RODEO” DE LA CIUDAD DE PORTOVIEJO, UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, Y COMO EL NOMBRADO SENTENCIADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD SE LE CONCEDEN CINCO DÍAS PARA QUE SE PRESENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DE NO HACERLO SE ORDENARÁ SU CAPTURA PARA LO CUAL SE OFICIARÁ A LAS AUTORIDADES POLICIALES.

 

El tribunal en su intento de no dejar culpables en la calle declara la culpabilidad del procesado aplicando el máximo de la pena establecida los artículos del tipo penal por el cual se procesó. El tribunal no toma en consideración el principio de mínima intervención penal que tiene carácter constitucional, valiéndose de la idea del patrimonio como bien jurídico protegido por la constitución, y pese a que en la sentencia se aborda la ilicitud del negocio jurídico producto de la estafa, parece que los jueces solo quisieron exponer esa teoría sin tomarla realmente en consideración para resolver el presente caso.

 

El derecho civil ecuatoriano rechaza cualquier tipo de negocio ilícito, y advierte que el que invierta su patrimonio en un negocio ilícito pierde protección jurídica, entonces nos preguntamos, como es que el derecho penal, que se entiende como el ultimo mecanismo de control social que posee el estado, puede intervenir cuando el resto le da la espalda.

 

Discusión

 

En este caso, se plantea una situación legal compleja relacionada con la acusación y condena por el delito de estafa en el contexto de la admisión de dinero a cambio de un supuesto acceso a la Escuela de Formación de Policías. El tribunal ha emitido un fallo de culpabilidad basado en su interpretación de la ley y los hechos presentados en el juicio.

 

Con relación a la estafa el tribunal analiza los elementos necesarios para constituir el delito de estafa, que generalmente incluye engaño, inducción al error, disposición patrimonial y daño. El tribunal parece centrarse en la existencia del engaño y el daño patrimonial, pero también considera la participación consciente de las víctimas en una transacción ilícita. Esto plantea cuestiones éticas y jurídicas sobre si la estafa se configura si las víctimas eran conscientes de la ilegalidad de la transacción.

 

Por otra parte, el tribunal enfatiza la importancia de la prueba testimonial y sostiene que las víctimas confiaron en el acusado, lo que llevó a su participación en la transacción. El testimonio de las víctimas juega un papel crucial en el fallo, y el tribunal sostiene que se ha probado la existencia de la estafa más allá de toda duda razonable.

 

Con respecto a la legalidad, el tribunal también aborda la cuestión de si la naturaleza ilícita del negocio tiene algún impacto en la configuración de la estafa. Sostiene que, incluso si el negocio en sí era ilegal, el engaño y la disposición patrimonial están sujetos a la ley penal y, por lo tanto, se configura la estafa. Sin embargo, esta interpretación puede ser discutible, ya que las víctimas estaban dispuestas a participar en un negocio ilícito, lo que plantea cuestiones sobre la moralidad y la ética.

 

Seguidamente; se impone una pena de 7 años de prisión al acusado y ordena su reclusión en una prisión específica. Esto es una parte estándar del proceso penal después de la condena. Aquí entra en discusión si el Derecho Penal debe intervenir en casos de estafa con causa ilícita. El tribunal parece estar a favor de una interpretación amplia de la aplicación del Derecho Penal en tales casos, incluso si las víctimas eran conscientes de la ilegalidad de la transacción. Este enfoque se basa en la protección del patrimonio como bien jurídico.

 

En última instancia, este caso destaca la complejidad de aplicar el Derecho Penal en situaciones en las que las partes involucradas están dispuestas a participar en transacciones ilícitas. La decisión del tribunal se basa en su interpretación de la ley y su evaluación de las pruebas presentadas, pero podría ser objeto de debate y controversia en función de las perspectivas legales y éticas de diferentes expertos y observadores.

 

El Derecho Penal se concibe como una rama del derecho que busca regular el poder punitivo del Estado, tipificando acciones como delitos y estableciendo sanciones. Sin embargo, se enfatiza que el verdadero propósito del Derecho Penal es prevenir el delito, en lugar de simplemente castigar a los infractores. Esta visión concuerda con el enfoque de la prevención y la protección de bienes jurídicos en lugar de la sanción como fin último del Derecho Penal (Cardona, 2006).

 

La Constitución ecuatoriana de 2008 introdujo el principio de mínima intervención penal como una forma de limitar el uso de métodos violentos de control social. Sin embargo, la implementación efectiva de este principio ha sido un desafío en la realidad ecuatoriana, ya que muchos operadores de justicia no lo comprenden ni lo aplican adecuadamente. El Derecho Penal debe intervenir solo cuando sea estrictamente necesario para la protección de las personas, y se considera el último recurso cuando los mecanismos extrapenales no son suficientes. Además, se menciona la importancia de la subsidiariedad, que implica que el Derecho Penal debe actuar solo cuando otras ramas del derecho no puedan resolver el conflicto. El principio de oportunidad otorga a la Fiscalía la facultad de decidir si se debe continuar o no con la persecución penal en ciertos casos (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

 

Ecuador modificó su constitución en 2008 para incluir el principio de mínima intervención penal, buscando limitar el uso de métodos de control social violentos. A pesar de esto, la adaptación ha sido lenta y existe una brecha entre la teoría de los principios del derecho penal y su aplicación en la realidad ecuatoriana, especialmente en lo que respecta a la mínima intervención penal (Asamblea Constituyente, 2008; Código Orgánico Integral Penal, 2014).

 

El principio de mínima intervención penal establece que la intervención penal solo está justificada cuando es estrictamente necesaria para proteger a las personas y debe ser el último recurso cuando los mecanismos extrapenales no son suficientes. Sin embargo, se argumenta que la legislación ecuatoriana no está en línea con este principio, ya que se han tipificado demasiadas conductas como delitos y hay escasos mecanismos de prevención (Hidrovo, 1976; Código Orgánico Integral Penal, 2014; Constitución del Ecuador, 2008).

 

Existen otros principios relacionados con la mínima intervención penal, como el principio de lesividad (donde solo se sanciona cuando se afecta un bien jurídico) y el principio de oportunidad (que permite al fiscal decidir si se persigue o no un caso penal). Además, se aborda la idea de la fragmentariedad, subsidiariedad y proporcionalidad en el derecho penal (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

 

CONCLUSIONES

 

El sistema penal ecuatoriano experimentó un cambio sustancial después de la promulgación de la Constitución de 2008. Esto afectó tanto su estructura como su procedimiento, con la inclusión del principio de mínima intervención penal en el marco constitucional. Este principio tiene como objetivo limitar al máximo la intervención del aparato acusatorio, como la Fiscalía, para asegurar que los ciudadanos gocen plenamente de sus derechos. Se reconoce que el derecho penal es restrictivo en términos de derechos individuales.

 

Es necesario destacar que la figura legal de la estafa con causa ilícita o negotia turpis ha generado debates en relación con su punibilidad. Desde la perspectiva de la mínima intervención penal y el principio de subsidiariedad, se argumenta que resulta imposible sancionar a una persona por este acto. Se subraya el principio de subsidiariedad, que limita la intervención del derecho penal a situaciones que no pueden resolverse a través de otras ramas del derecho. Se argumenta que la estafa con causa ilícita no es un problema que deba ser protegido por el derecho civil ni merece la reacción del poder punitivo del estado.

 

Se destaca la importancia de que, si la sociedad reconoce circunstancias específicas que deben ser sancionadas, estas situaciones deben estar explícitamente contempladas en el ordenamiento jurídico y aplicarse de manera restrictiva de acuerdo con el principio de legalidad.

 

Se critica la falta de aplicación del principio de mínima intervención penal en casos específicos. Aunque los jueces reconocen la causa ilícita de la estafa, no la consideran en su decisión, lo que se considera problemático en términos de justicia y coherencia con los principios rectores del sistema penal.

 

El razonamiento del tribunal es percibido como absurdo, especialmente en un estado de derecho, al permitir que actos ilícitos como el asesinato de un tercero se consideren estafa simplemente porque el patrimonio del ofendido es de origen lícito.

 

Para cerrar, existe un desafío en la aplicación coherente y efectiva del principio de mínima intervención penal en el sistema penal ecuatoriano, especialmente en casos que involucran la estafa con causa ilícita. La interpretación y aplicación de este principio en la legislación y en la toma de decisiones judiciales deben ser revisadas y ajustadas para garantizar una mayor congruencia con los principios rectores del sistema penal.

 

CONFLICTO DE INTERESES. Los autores declaran que no existe conflicto de intereses para la publicación del presente artículo científico.

 

REFERENCIAS

 

Asamblea Constituyente. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi: Registro Oficial 449. https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf

Cardona, L. F. H. (2006). Introducción al Derecho Penal de la sociedad postindustrial. Universidad del Rosario. https://n9.cl/qcooo

Corte Nacional de Justicia (2019). Sentencia Nro. CASO N° 13283-2018-01861 https://appsj.funcionjudicial.gob.ec/jurisprudencia/buscador.jsf).

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP. (2014). Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014. https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_ecu_ane_con_judi_c%C3%B3d_org_int_pen.pdf

Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969). Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos). https://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos2.htm

Díaz Pita, M. (1994). El dolo eventual. Valencia. Tirant lo Blanch, 1994.

Hidrovo, L. F. (1976). Represión penal y estado de derecho. Barcelona: Dirosa.