https://revistalex.org
Volumen
6, No. 22, octubre-diciembre 2023
ISSN:
2631-2735
Páginas
296 – 307
El
delito de estafa con causa ilícita: Caso de estudio
The crime of fraud with
unlawful cause: Case study
O
delito de fraude com causa ilícita: Estudo de caso
Jorge
Luis Villacreses Palomeque
jlvillacreses@sangregorio.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-7566-8190
José
Manuel Villacreses Intriago
josemanuelvi@icloud.com
https://orcid.org/0009-0005-7816-1909
Universidad
San Gregorio de Portoviejo, Portoviejo, Ecuador
Artículo
recibido el 15 de mayo 2022 / Arbitrado el 5 de junio 2023 / Publicado el 03 de
octubre 2023
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https://doi.org/10.33996/revistalex.v6i22.162
RESUMEN
Ecuador
es un país garante de los derechos de sus ciudadanos, especialmente en el
ámbito penal, el cual destaca por mantener la importancia del principio de
mínima intervención en la justicia penal y velar por los derechos de sus
ciudadanos consagrados en la norma suprema denominada constitución. Se llevó a
cabo un estudio de caso acerca la sentencia emitida por estafa nro.
n°13823-2018-0186, en donde se determina argumentado que la legislación
ecuatoriana no está en línea con este principio, ya que se han tipificado
demasiadas conductas como delitos y hay escasos mecanismos de prevención.
Además, que la interpretación y aplicación de este principio en la legislación
y en la toma de decisiones judiciales deben ser revisadas y ajustadas para
garantizar una mayor congruencia con los principios rectores del sistema penal.
Palabras
clave:
Delito por estada; Principio de mínima intervención; Legislación ecuatoriana
ABSTRACT
Ecuador is a country guarantor of the rights
of its citizens,
especially in the criminal field, which stands out for maintaining
the importance of the principle
of minimum intervention in criminal justice
and ensure the rights of its
citizens enshrined in the supreme norm called constitution. A case study was carried
out about the sentence issued
for swindle No.
13823-2018-0186, where it is determined argued
that Ecuadorian legislation is not in line with this principle, since too many
behaviors have been typified as crimes and there are few prevention mechanisms. Furthermore, the interpretation and application of this principle in legislation and judicial decision-making
should be reviewed and adjusted to ensure
greater consistency with the guiding
principles of the criminal justice system.
Key words: Statutory crime;
Principle of minimum intervention; Ecuadorian legislation
RESUMO
O Equador é um país garantidor dos direitos de seus cidadãos, especialmente no âmbito penal, que se destaca por manter
a importância do princípio
da intervenção mínima na justiça penal e garantir os direitos de seus cidadãos consagrados na norma
suprema denominada constituição. Foi
realizado um estudo de caso
sobre a sentença emitida pela fraude nº 13823-2018-0186, onde se argumenta que a legislação equatoriana não está em consonância com esse princípio,
pois foram criminalizadas muitas condutas e há poucos mecanismos de prevenção. Além disso, a interpretação
e a aplicação desse princípio na legislação
e na tomada de decisões judiciais devem ser revisadas e
ajustadas para garantir maior consistência
com os princípios
orientadores do sistema de justiça criminal.
Palavras-chave: Crime
estatutário; Princípio da intervenção mínima; Legislação equatoriana
INTRODUCCIÓN
Ecuador
es un país garante de los derechos de sus ciudadanos, especialmente en el
ámbito penal, el cual destaca por mantener la importancia del principio de
mínima intervención en la justicia penal y velar por los derechos de sus
ciudadanos consagrados en la norma suprema denominada constitución. Esto
implica proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos,
como segunda función debe asegurarse de que los operadores de justicia no
violen estos derechos en su actividad judicial, independientemente del área en
la que trabajen (Asamblea Constituyente, 2008).
Es por
ello, que el principio de mínima intervención es fundamental en el ámbito
penal. Este principio implica que el Estado y los legisladores solo deben intervenir
en el ámbito penal cuando sea estrictamente necesario, limitando la aplicación
del derecho penal a casos en los que no existan otras alternativas viables.
Este principio busca evitar la sobrecriminalización y
garantizar la proporcionalidad de las sanciones. A pesar de lo señalado, en
Ecuador se percibe que se incumple con frecuencia el principio de mínima
intervención. Esto puede llevar a que los jueces y legisladores entren en la
esfera del derecho penal de manera excesiva, lo que puede tener consecuencias
negativas (Asamblea Constituyente, 2008).
Bajo ese
entendido, se presenta bajo el contexto ecuatoriano el caso sobre el proceso
n°13823-2018-01861 en el que se acusa al señor Ángel M de estafa. A través de
diagnóstico se pudo observar que los jueces que analizaron el caso no tomaron
en cuenta el principio de mínima intervención penal, lo que llevó a una
declaración de culpabilidad, a pesar de que la causa de la supuesta estafa era
cuestionable (Corte Nacional de Justicia, 2019).
De esta
manera, el presente estudio tiene como finalidad presentar un análisis de caso
para determinar las fallas e interpretaciones inadecuada sobre la aplicación
del principio de mínima intervención penal en los procesos penales, y cuanto puede afectar a la sociedad que se utilice al
derecho penal como el principal mecanismo de control social, que en el ámbito
legislativo podría desencadenar en una sobrecarga de delitos en el sistema.
DESCRIPCIÓN
DEL CASO
El
presente caso penal, signado con el número 13823-2018-01861 llega a
conocimiento del Juez de Garantías Penales por medio de una denuncia realizada
por parte de los ciudadanos el Sr. Vicente V. y otros 16 afectados. Una vez
determinado y expuesto el caso y presentadas las pruebas de la fiscalía se
pauta la audiencia ante el juez de garantías penales.
De
alegatos de la defensa y Fiscalía
Terminada
la deliberación, el tribunal de garantías penales se declara por unanimidad la
culpabilidad del procesado ANGEL M., en calidad de autor directo del delito
tipificado y sancionado en el artículo 186 inciso 1 y 3 imponiéndole una pena
privativa de libertad de 7 años y la suma de 20 salarios básicos unificados.
Respecto
a la reparación integral de las víctimas, el tribunal tomo en consideración una
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de
3 de diciembre del 2001 (Caso Cantoral Benavides vs Perú) sobre las
Reparaciones, ha indicado: “Su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado
en el plano material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni
enriquecimiento, ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores”. En tal
sentido se impone la multa de $20.000 Dólares
americanos que deberá pagar el sentenciado a las víctimas.
Fiscalía
sustenta su acusación en el delito de estafa tipificado en el artículo 186,
respecto a la calificación jurídica del delito acusado y del bien jurídico
protegido el tribunal de garantías menciono lo siguiente:
(…) COMO
SE OBSERVA EL DELITO DE ESTAFA ESTÁ COMPUESTO DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS ESTRUCTURALES:
1.-) PRESENCIA DE ARTIFICIOS O ENGAÑOS, CON LOS CUALES EL AGENTE ALTERA LA
VERDAD, MUESTRA UNA REALIDAD FICTICIA Y CREA CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES
INEXISTENTES; 2) EN VIRTUD DE AQUELLOS, LOGRA INDUCIR EN ERROR O MANTENER EN EL
MISMO A LA VÍCTIMA, ESTO ES, LA CONVENCE, O LA DISUADE CON EL PROPÓSITO DE QUE
SE EQUIVOQUE AL DAR POR CIERTO LO FALSO, VEA GANANCIA DONDE HAY PÉRDIDA; 3)
CONFORME A LO ANTERIOR, ÉSTA TOMA DECISIONES, SE COMPROMETE Y SIGUE EL SENDERO
TRAZADO POR EL DELINCUENTE; 4) EL AGENTE LOGRA EL FIN PERSEGUIDO, CON EL
CORRELATIVO PERJUICIO DEL DAMNIFICADO (…)
En el
caso de estudio no se pretende entrar en controversia respecto a los elementos
estructurales de la estafa, entendiendo que sí se configura el engaño y el
perjuicio patrimonial. Aunque como podría configurarse el engaño en un supuesto
en el que las victimas proponen el negocio a sabiendas de su ilicitud; está
prácticamente implícito que, al ser un negocio ilícito, su realización es
incierta, por lo que las víctimas no tendrían derecho alguno a reclamar ni por
el cumplimiento del servicio, ni por la devolución del dinero entregado,
entonces sería difícil establecer como un engaño un riesgo que están tomando
las víctimas.
El
tribunal hace una aclaración de los elementos de la tipicidad, refiriéndose
que:
(…)
NÚCLEO: HACERSE ENTREGAR; OBJETO: FONDOS (DINERO), MUEBLES, OBLIGACIONES
(DOCUMENTOS QUE LAS CREAN), FINIQUITOS (DOCUMENTOS QUE LA EXTINGUEN) Y RECIBOS
(DOCUMENTOS QUE ESTABLECEN LA RECEPCIÓN DE DINEROS O BIENES); ACTOS ENGAÑOSOS:
FALSOS NOMBRES O FALSAS CALIDADES, EMPLEO DE MANEJOS FRAUDULENTOS, QUE DA LUGAR
A VARIAS POSIBILIDADES COMO HACER CREER LA EXISTENCIA DE FALSAS EMPRESAS, DE UN
PODER, O DE UN CRÉDITO IMAGINARIO, PARA INFUNDIR LA ESPERANZA O EL TEMOR DE UN
SUCESO, ACCIDENTE O CUALQUIER OTRO ACONTECIMIENTO QUIMÉRICO; Y FINALMENTE,
RECURRIENDO A UN PROCEDIMIENTO ANALÓGICO “PARA ABUSAR DE OTRO MODO DE LA
CONFIANZA O DE LA CREDULIDAD”; ELEMENTO SUBJETIVO: FRAUDULENTAMENTE Y CON ÁNIMO
DE APROPIARSE. ESTABLECIÉNDOSE POR PARTE DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL EN FORMA
UNÍVOCA QUE EL DELITO DE ESTAFA ES ESENCIALMENTE DOLOSO Y CON DOLO DIRECTO (…)
De forma
acertada el tribunal aclara como se adecuan los elementos de la tipicidad al
caso que les compete, haciendo hincapié en el carácter doloso del delito de
estafa, y respecto al dolo el código dice que “Actúa con dolo la persona que
tiene el designio de causar daño”
Entender
el dolo en un contexto plenamente normativo y bajo el esquema
constitucionalista abre paso a examinar la doctrina que estructura
verdaderamente el dolo penal dentro del sistema acusatorio adversarial; es por
ejemplo que: “Las teorías de la voluntad exigen, además del conocimiento de los
elementos del tipo, el elemento de la voluntad consistente en que el sujeto
quiera o por lo menos acepte como segura o eventual la realización de la
infracción penal” (Díaz-Pita, 1994).
Respecto
al bien jurídico protegido, La Convención Americana Sobre Derechos Humanos
(1969), señala: “Artículo 21.- Derechos a la propiedad privada: 2.- Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razón de utilidad pública o de interés social y en los
casos y según las formas establecidas por la ley”
En la
valoración de la prueba, el tribunal refirió lo siguiente:
(…) SE
CONSTATA QUE LA PERSONA PROCESADA ÁNGEL M, PRACTICÓ ACTOS IDÓNEOS Y CONDUCENTES
DE UN MODO INEQUÍVOCO A LA REALIZACIÓN DEL DELITO QUE EN ESTE CASO ES LA
ESTAFA, LO CUAL SE DESPRENDE DE LA SIGUIENTE MANERA: CON LOS TESTIMONIOS
RENDIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO POR LAS VÍCTIMAS VÍCTOR V., et al.,
QUIENES DE FORMA CLARA, COHERENTE Y CONCORDANTE RELATAN LOS HECHOS OCURRIDOS EN
LOS MESES DE FEBRERO, Y MARZO DEL AÑO 2016. (…)
Los
testimonios de todas las víctimas fueron concordantes también en reconocer que
conocían la ilicitud del negocio que se propuso con el señor ANGEL M., pero el
tribunal tacha de irrelevante este hecho que fue básicamente la piedra angular
del contra examen realizado por el abogado defensor. Así mismo en su
calificación se hace una aclaración del momento de consumación de la estafa y como funciona su configuración:
(…) LA
ESTAFA SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE OPERA EL PERJUICIO PATRIMONIAL INHERENTE
A LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL HECHA POR LA VÍCTIMA; QUE PARA LA CONFIGURACIÓN
DEL TIPO OBJETIVO DE ESTAFA ES SUFICIENTE CON LA CONSTATACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE UNA DECLARACIÓN FALSA SOBRE UN HECHO CUYA ÚNICA EXIGENCIA DE TIPICIDAD ES
QUE PRODUZCA UN ERROR EN OTRO; VALE DECIR, EN EL SUJETO PASIVO O TERCERO QUE LO
REPRESENTE; DE ALLÍ QUE, EL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO DE
ESTAFA, QUE ES EL ERROR EN EL QUE HA DE DISPONER EL SUJETO DISPONENTE,
ENTENDIÉNDOSE POR TAL, EL CONOCIMIENTO VICIADO O LA FALSA REPRESENTACIÓN DE LA
REALIDAD EN QUE DICHO SUJETO INCURRE COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN FALSA
Y QUE ES PRECISAMENTE, LO QUE DETERMINA, LA REALIZACIÓN DEL ACTO DISPOSITIVO
PERJUDICIAL; EN EL PRESENTE CASO, HA OPERADO CUANDO AQUEL OFRECIMIENTO DE
OBTENER UN CUPO PARA INGRESAR A LA POLICÍA NACIONAL NO SE CRISTALIZÓ, PESE A
QUE SE ENTREGÓ EL “PRECIO DE LOS TRÁMITES ALUDIDOS (…)
Si bien
es cierto la existencia del engaño es la característica principal en la
configuración de la estafa, entendiendo que de esta se desprende la disposición
patrimonial, si el negocio que se propone es ilícito, como se configura el
engaño, si la víctima es consciente de ello. Pese a esto, no se discute sobre
la existencia de elementos del tipo, si no sobre la imposibilidad de acción del
Derecho Penal sobre estafas con objetos contrarios a derecho.
La
defensa en su intervención alego diversas cosas, entre ellas el incumplimiento
del debido proceso por haber violado el principio de no doble juzgamiento, ante
esto el tribunal expreso:
(…)
EFECTIVAMENTE EL PROCESADO SE SOMETIÓ A DICHO PROCEDIMIENTO EN EL CUAL HA
RECIBIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA PERO DENTRO DE UN DELITO
DIFERENTE AL QUE HOY NOS OCUPA EN ESTA CAUSA, CON HECHOS QUE NO SE RELACIONAN,
EN EL CUAL EL JUEZ SENTENCIADOR TOMA COMO ELEMENTO PARA JUZGAR EL INFORME
PERICIAL DE INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS ELABORADO POR EL PERITO DE
CRIMINALÍSTICA LEONARDO S., QUIEN BRINDÓ SU TESTIMONIO ANTE ESTE TRIBUNAL,
TESTIMONIO QUE NO HA SIDO VALORADO POR EL TRIBUNAL COMO MEDIO DE PRUEBA PARA
SUSTENTAR LA PRESENTE SENTENCIA (…)
Acertadamente
el tribunal rechaza esta postura, y aclara por que no
corresponde la aplicación del principio de no doble juzgamiento, entendiendo
que las pruebas valoradas no han sido las mismas, ni tampoco el delito por el
que se procesó. Estamos de acuerdo con el tribunal en este sentido, y creemos
que el argumento es débil por que los elementos de convicción que motivaron la
acusación del proceso de asociación ilícito no son concordantes con el proceso
actual.
(…) EN
CUANTO AL ARGUMENTO DE LA DEFENSA RESPECTO A QUE LAS VÍCTIMAS CONOCÍAN QUE
ENTREGAR DINERO PARA TRAMITAR LOS CUPOS DE INGRESO A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE
LA POLICÍA NACIONAL ERA UN ACTO ILÍCITO, QUE MAL PODRÍA LA CONSTITUCIÓN Y EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO AMPARAR SE RECLAME ALGO ILÍCITO. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE
MUCHOS CONSIDERAN QUE EL ESTADO NO DEBE PRESTAR SU TUTELA A QUIENES ACTÚAN CON
FINES ILÍCITOS, YA QUE ELLO SIGNIFICARÍA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA SANCIÓN
PENAL. DESDE ESTE PUNTO DE VISTA CUANDO EL ENGAÑO SE COMETE EN EL MARCO DE UN
NEGOCIO ILÍCITO NO PODRÍA AFIRMARSE LA EXISTENCIA DE UNA ESTAFA (…)
Esta
postura es a la que nos suscribimos nosotros, entendiendo que el carácter
subsidiario del Derecho Penal, lo limita a actuar cuando los demás mecanismos
de control social no logran resolver el problema, y no pretendiendo activar el
aparato jurisdiccional penal en casos que los que las demás ramas del derecho
no protegen dichos actos. A lo opuesto también explica la teoría que busca
sancionar estas clases de estafa:
(…) AL
ANALIZAR EL BIEN JURÍDICO PARA RESOLVER LA CUESTIÓN, LO IMPORTANTE ES
DETERMINAR SI EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE LA ESTAFA
ES DECIR, EL BIEN DEFRAUDADO- PUEDE O NO REPUTARSE INCORPORADO AL PATRIMONIO
DEL SUJETO PASIVO “SIN CONTRADICCIÓN CON LOS VALORES FUNDAMENTALES DE LA
CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA JURÍDICO GENERAL”. ELLO NOS OBLIGA A DIFERENCIAR DOS
SITUACIONES: 1) SI EL OBJETO DE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL SE HALLA RECONOCIDO
Y AMPARADO JURÍDICAMENTE EXISTE ESTAFA, AUNQUE LA VÍCTIMA HAYA OBRADO TAMBIÉN
CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA ILÍCITA (…)
Debemos
ser claros con esto, y es que el tribunal aclara que, si el patrimonio es
legítimo, su protección también lo será, pero cuando dice sin contradicción con
los valores de la constitución y el sistema jurídico general, nos preguntamos,
acaso en el caso de estafa con causa ilícita no estaría actuando en desarmonía
con las disposiciones del Derecho Civil respecto a la no protección que se les
brinda a los negocios con causa ilícita.
(…) ES
IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA EVENTUAL ESTAFA NO EXCLUYE EN ABSOLUTO LA
RESPONSABILIDAD DEL ENGAÑADO EN EL HECHO ILÍCITO QUE QUERÍA PERPETRAR, AUNQUE,
CLARO ESTÁ, ÚNICAMENTE COMO AUTOR DE TENTATIVA INIDÓNEA, PUES A PESAR DE SU
DOLO, LA ACCIÓN BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE CONDUCIR A LA CONSUMACIÓN DEL
DELITO (…) Y AÑADE (…) SE DEBE APRECIAR ESTAFA ENTONCES EN LOS CASOS EN QUE,
POR EJEMPLO, EL AUTOR SE HACE PASAR FRAUDULENTAMENTE POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO
Y RECLAMA UN PAGO “INDEBIDO”, AUNQUE LA VÍCTIMA DEBA RESPONDER TAMBIÉN POR EL
EVENTUAL DELITO DE COHECHO EN GRADO DE TENTATIVA INIDÓNEA. (…)
Los
jueces pretender decir que, en los casos de estafa con causa ilícita, la
victima deberá también ser sancionada por el ilícito del cual nace el engaño,
lo cual resulta simplemente absurdo bajo la lógica de la mínima intervención
penal. El Derecho Penal dejo de ser ese ente sancionador que busca controlar a
la sociedad mediante la imposición de sanciones por lo que rechazamos
totalmente esta teoría que busca sancionar tanto al que actor como a la víctima
en los delitos de estafa con causa ilícita.
Finalmente,
el tribunal aterriza en el caso en concreto y se refiere a la estafa de la
siguiente manera:
(…) NO
PUEDE DESCONOCERSE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO PENAL QUE NO PUEDE DEJAR DE
SANCIONAR A UN ESTAFADOR PORQUE EL MEDIO DE QUE SE VALGA PARA OBTENER LA
DISPOSICIÓN PATRIMONIAL SEA EL ASEGURAR OBTENER EL CUPO MEDIANTE ACTOS REÑIDOS
CON LA LEY, TODA VEZ, QUE EL OBJETO DE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL (DINERO
LÍCITAMENTE OBTENIDO POR LAS VÍCTIMAS) SI ESTÁ RECONOCIDO Y AMPARADO
JURÍDICAMENTE, SIN PERJUICIO DE LA NO EXIGIBILIDAD DE LA ENTREGA DE LA
LICENCIA; NO OBSTANTE, EN EL CASO EN CONCRETO, NO SE HA JUSTIFICADO POR NINGÚN
MEDIO PROBATORIO, QUE EL DINERO ENTREGADO ERA PARA OBTENER UN CUPO EN LA
ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y LUEGO FORMAR PARTE DE LA
INSTITUCIÓN POLICIAL, PERO PODRÍA CONSIDERASE UN ACTO REÑIDO CON LA MORAL ESTE
TIPO DE ACCIONES POR PARTE DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL DELITO, PERO EN NUESTRA
LEGISLACIÓN COMO HA QUEDADO ANALIZADO ESTO NO ANULA, MENOSCABA, EXIME,
DISMINUYE LA GRAVEDAD, O ATENÚA LA
EXISTENCIA
DEL ACTO TÍPICO, ANTIJURÍDICO Y CULPABLE, QUE ES LA ESTAFA, PUES EL BIEN
JURÍDICO QUE ES EL PATRIMONIO SE HAYA RECONOCIDO CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE
(…)
Si bien
es cierto, que el Derecho Penal es autónomo, esto no significa que puede actuar
en contra de una disposición civil. El tribunal se enfoca en la licitud del
patrimonio entregado por las víctimas, lo cual considero un argumento débil,
porque en el momento que ese patrimonio es invertido en un negocio ilícito,
pierde protección jurídica. Y además de eso hace referencia a que no pudo
probarse que ese dinero entregado fue usado para obtener el cupo, pero aun no
comprendo la relevancia de este argumento para justificar la existencia de
estafa.
(…) EN EL
PRESENTE CASO, EL PROCESADO ÁNGEL M., SE DESEMPEÑABA COMO POLICÍA NACIONAL EN
SERVICIO ACTIVO, INCLUSO EJERCÍA SUS LABORES EN LA FISCALÍA DEL CANTÓN
ROCAFUERTE, DONDE ALGUNAS DE LAS VÍCTIMAS LLEGARON A ENTREGARLE EL DINERO Y
CONFIARON POR HABER SIDO RECOMENDADO POR COMPAÑEROS DE LAS MISMAS VÍCTIMAS, Y
ES ALLÍ DONDE SE APROVECHA DE ESA CONFIANZA Y CREDULIDAD, PARA MEDIANTE ENGAÑOS
ASENTIR QUE PODÍA REALIZAR LOS TRÁMITES SOLICITADOS (…)
Es
necesario hacer énfasis en la palabra que usa el tribunal, confiaron, porque en
efecto las víctimas, que fueron quienes se acercaron al procesado a proponer el
ilícito, confiaron que podían pasar por encima del sistema de ingreso, y es ahí
donde realmente se configura el error de las víctimas, cuando se entiende que
cualquier negocio ilícito tiene como característica principal su incierta
consumación.
Respecto
del grado de participación de la víctima el tribunal de forma acertada lo
explica:
(…) EL
GRADO DE PARTICIPACIÓN NO PUEDE SER OTRO QUE EL DE AUTORA DIRECTA, QUE SEGÚN EL
TRATADISTA FRANCISCO M., LO DEFINE COMO; “…AUTOR DIRECTO ES EL QUE REALIZA
PERSONALMENTE EL DELITO, ES DECIR, EL QUE DE UN MODO DIRECTO Y PERSONAL REALIZA
EL HECHO TÍPICO (…)
Finalmente,
luego realizados todos los análisis pertinentes, el tribunal resuelve lo
siguiente:
EN BASE A
LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, CON LA PRUEBA ACTUADA, ESTOS JUZGADORES LLEGAN
AL CONVENCIMIENTO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, QUE ESTÁ COMPROBADA LA
EXISTENCIA DEL DELITO Y DE QUE LA PROCESADA ES RESPONSABLE DEL MISMO, EN TAL
VIRTUD, EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE LA CORTE PROVINCIAL DE MANABÍ
CONFORMADO PARA LA PRESENTE CAUSA, POR UNANIMIDAD, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 NUMERAL
3 DEL COIP, DECLARA LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA PROCESADA: ÁNGEL M., DE
NACIONALIDAD ECUATORIANA, DEL DELITO DE ESTAFA TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 186 INCISO 1 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, EN CALIDAD DE
AUTOR DIRECTO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 42 NUMERAL 1 LITERAL A) DEL MISMO
CUERPO LEGAL, IMPONIÉNDOLE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SIETE (07) AÑOS,
PENA QUE DEBERÁ DE CUMPLIR EN EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE “EL RODEO”
DE LA CIUDAD DE PORTOVIEJO, UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, Y COMO
EL NOMBRADO SENTENCIADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD SE LE CONCEDEN CINCO DÍAS PARA
QUE SE PRESENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DE NO HACERLO SE ORDENARÁ SU
CAPTURA PARA LO CUAL SE OFICIARÁ A LAS AUTORIDADES POLICIALES.
El
tribunal en su intento de no dejar culpables en la calle declara la
culpabilidad del procesado aplicando el máximo de la pena establecida los
artículos del tipo penal por el cual se procesó. El tribunal no toma en
consideración el principio de mínima intervención penal que tiene carácter
constitucional, valiéndose de la idea del patrimonio como bien jurídico
protegido por la constitución, y pese a que en la sentencia se aborda la
ilicitud del negocio jurídico producto de la estafa, parece que los jueces solo
quisieron exponer esa teoría sin tomarla realmente en consideración para
resolver el presente caso.
El
derecho civil ecuatoriano rechaza cualquier tipo de negocio ilícito, y advierte
que el que invierta su patrimonio en un negocio ilícito pierde protección
jurídica, entonces nos preguntamos, como es que el derecho penal, que se
entiende como el ultimo mecanismo de control social que posee el estado, puede
intervenir cuando el resto le da la espalda.
Discusión
En este
caso, se plantea una situación legal compleja relacionada con la acusación y
condena por el delito de estafa en el contexto de la admisión de dinero a
cambio de un supuesto acceso a la Escuela de Formación de Policías. El tribunal
ha emitido un fallo de culpabilidad basado en su interpretación de la ley y los
hechos presentados en el juicio.
Con
relación a la estafa el tribunal analiza los elementos necesarios para
constituir el delito de estafa, que generalmente incluye engaño, inducción al
error, disposición patrimonial y daño. El tribunal parece centrarse en la
existencia del engaño y el daño patrimonial, pero también considera la
participación consciente de las víctimas en una transacción ilícita. Esto
plantea cuestiones éticas y jurídicas sobre si la estafa se configura si las
víctimas eran conscientes de la ilegalidad de la transacción.
Por otra
parte, el tribunal enfatiza la importancia de la prueba testimonial y sostiene
que las víctimas confiaron en el acusado, lo que llevó a su participación en la
transacción. El testimonio de las víctimas juega un papel crucial en el fallo,
y el tribunal sostiene que se ha probado la existencia de la estafa más allá de
toda duda razonable.
Con
respecto a la legalidad, el tribunal también aborda la cuestión de si la
naturaleza ilícita del negocio tiene algún impacto en la configuración de la
estafa. Sostiene que, incluso si el negocio en sí era ilegal, el engaño y la
disposición patrimonial están sujetos a la ley penal y, por lo tanto, se
configura la estafa. Sin embargo, esta interpretación puede ser discutible, ya
que las víctimas estaban dispuestas a participar en un negocio ilícito, lo que
plantea cuestiones sobre la moralidad y la ética.
Seguidamente;
se impone una pena de 7 años de prisión al acusado y ordena su reclusión en una
prisión específica. Esto es una parte estándar del proceso penal después de la
condena. Aquí entra en discusión si el Derecho Penal debe intervenir en casos
de estafa con causa ilícita. El tribunal parece estar a favor de una
interpretación amplia de la aplicación del Derecho Penal en tales casos,
incluso si las víctimas eran conscientes de la ilegalidad de la transacción.
Este enfoque se basa en la protección del patrimonio como bien jurídico.
En última
instancia, este caso destaca la complejidad de aplicar el Derecho Penal en
situaciones en las que las partes involucradas están dispuestas a participar en
transacciones ilícitas. La decisión del tribunal se basa en su interpretación
de la ley y su evaluación de las pruebas presentadas, pero podría ser objeto de
debate y controversia en función de las perspectivas legales y éticas de
diferentes expertos y observadores.
El
Derecho Penal se concibe como una rama del derecho que busca regular el poder
punitivo del Estado, tipificando acciones como delitos y estableciendo
sanciones. Sin embargo, se enfatiza que el verdadero propósito del Derecho
Penal es prevenir el delito, en lugar de simplemente castigar a los infractores.
Esta visión concuerda con el enfoque de la prevención y la protección de bienes
jurídicos en lugar de la sanción como fin último del Derecho Penal (Cardona,
2006).
La
Constitución ecuatoriana de 2008 introdujo el principio de mínima intervención
penal como una forma de limitar el uso de métodos violentos de control social.
Sin embargo, la implementación efectiva de este principio ha sido un desafío en
la realidad ecuatoriana, ya que muchos operadores de justicia no lo comprenden
ni lo aplican adecuadamente. El Derecho Penal debe intervenir solo cuando sea
estrictamente necesario para la protección de las personas, y se considera el
último recurso cuando los mecanismos extrapenales no son suficientes. Además,
se menciona la importancia de la subsidiariedad, que implica que el Derecho
Penal debe actuar solo cuando otras ramas del derecho no puedan resolver el
conflicto. El principio de oportunidad otorga a la Fiscalía la facultad de
decidir si se debe continuar o no con la persecución penal en ciertos casos
(Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Ecuador
modificó su constitución en 2008 para incluir el principio de mínima
intervención penal, buscando limitar el uso de métodos de control social
violentos. A pesar de esto, la adaptación ha sido lenta y existe una brecha
entre la teoría de los principios del derecho penal y su aplicación en la
realidad ecuatoriana, especialmente en lo que respecta a la mínima intervención
penal (Asamblea Constituyente, 2008; Código Orgánico Integral Penal, 2014).
El
principio de mínima intervención penal establece que la intervención penal solo
está justificada cuando es estrictamente necesaria para proteger a las personas
y debe ser el último recurso cuando los mecanismos extrapenales no son
suficientes. Sin embargo, se argumenta que la legislación ecuatoriana no está
en línea con este principio, ya que se han tipificado demasiadas conductas como
delitos y hay escasos mecanismos de prevención (Hidrovo, 1976; Código Orgánico
Integral Penal, 2014; Constitución del Ecuador, 2008).
Existen
otros principios relacionados con la mínima intervención penal, como el
principio de lesividad (donde solo se sanciona cuando se afecta un bien
jurídico) y el principio de oportunidad (que permite al fiscal decidir si se
persigue o no un caso penal). Además, se aborda la idea de la fragmentariedad,
subsidiariedad y proporcionalidad en el derecho penal (Código Orgánico Integral
Penal, 2014).
CONCLUSIONES
El
sistema penal ecuatoriano experimentó un cambio sustancial después de la
promulgación de la Constitución de 2008. Esto afectó tanto su estructura como
su procedimiento, con la inclusión del principio de mínima intervención penal
en el marco constitucional. Este principio tiene como objetivo limitar al
máximo la intervención del aparato acusatorio, como la Fiscalía, para asegurar
que los ciudadanos gocen plenamente de sus derechos. Se reconoce que el derecho
penal es restrictivo en términos de derechos individuales.
Es
necesario destacar que la figura legal de la estafa con causa ilícita o negotia turpis ha generado
debates en relación con su punibilidad. Desde la perspectiva de la mínima
intervención penal y el principio de subsidiariedad, se argumenta que resulta
imposible sancionar a una persona por este acto. Se subraya el principio de
subsidiariedad, que limita la intervención del derecho penal a situaciones que
no pueden resolverse a través de otras ramas del derecho. Se argumenta que la
estafa con causa ilícita no es un problema que deba ser protegido por el
derecho civil ni merece la reacción del poder punitivo del estado.
Se
destaca la importancia de que, si la sociedad reconoce circunstancias
específicas que deben ser sancionadas, estas situaciones deben estar
explícitamente contempladas en el ordenamiento jurídico y aplicarse de manera
restrictiva de acuerdo con el principio de legalidad.
Se
critica la falta de aplicación del principio de mínima intervención penal en
casos específicos. Aunque los jueces reconocen la causa ilícita de la estafa,
no la consideran en su decisión, lo que se considera problemático en términos
de justicia y coherencia con los principios rectores del sistema penal.
El
razonamiento del tribunal es percibido como absurdo, especialmente en un estado
de derecho, al permitir que actos ilícitos como el asesinato de un tercero se
consideren estafa simplemente porque el patrimonio del ofendido es de origen
lícito.
Para
cerrar, existe un desafío en la aplicación coherente y efectiva del principio
de mínima intervención penal en el sistema penal ecuatoriano, especialmente en
casos que involucran la estafa con causa ilícita. La interpretación y
aplicación de este principio en la legislación y en la toma de decisiones
judiciales deben ser revisadas y ajustadas para garantizar una mayor
congruencia con los principios rectores del sistema penal.
CONFLICTO
DE INTERESES.
Los autores declaran que no existe conflicto de intereses para la publicación
del presente artículo científico.
REFERENCIAS
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Constituyente. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi:
Registro Oficial n° 449.
https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf
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https://appsj.funcionjudicial.gob.ec/jurisprudencia/buscador.jsf).
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ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP. (2014). Registro Oficial Suplemento 180 de
10-feb.-2014. https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_ecu_ane_con_judi_c%C3%B3d_org_int_pen.pdf
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Americana Sobre Derechos Humanos. (Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de
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Pita, M. (1994). El dolo eventual. Valencia. Tirant lo Blanch, 1994.
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