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Volumen 6, No. 19, enero-marzo 2023
ISSN: 2631-2735
Páginas 55 – 66
Justicia y equidad en las prestaciones
mutuas derivadas de la acción de reivindicación
Justice and equity in the mutual benefits
derived from the derived from the claim action
Justiça e
equidade nos benefícios mútuos derivados da ação de reivindicação
David Isaías Jacho Chicaiza
davidjacho.lex@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0002-5630-1924
Corte Nacional
de Justicia. Quito, Ecuador
Artículo recibido el 2 de diciembre 2022 / Arbitrado el
27 de diciembre 2022 / Publicado el 26 de marzo 2023
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https://doi.org/10.33996/revistalex.v6i19.146
RESUMEN
La reivindicación y la aplicación de las prestaciones mutuas, tales como
el abono de expensas o de mejoras útiles al poseedor de buena fe, son temas de
interés dentro del Estado constitucional de derechos y justicia. De allí que,
el objetivo fue analizar la acción de reivindicación con relación al sentido de
equidad y justicia en la administración de justicia dentro del contexto
ecuatoriano. El estudio se desarrolló abordando aspectos teóricos, con una
investigación de enfoque cualitativo, tipo dogmática y método analítico; para
lo cual se revisó información documental de enunciados de varios autores sobre
la materia, así como se estudió la jurisprudencia de la Corte Nacional de
Justicia del Ecuador. Se concluye que el sentido de justicia y equidad al
reivindicar un inmueble tienen que ver con el hecho de devolver a quien ha
ejercido posesión de buena fe en el inmueble, todas las expensas o mejoras
realizadas en el mismo.
Palabras clave: Equidad; Justicia; Expensas; Prestaciones mutuas; Reivindicación
ABSTRACT
The vindication and the application of mutual
benefits, such as the payment of expenses or useful improvements to the
possessor in good faith, are issues of interest within the constitutional State
of rights and justice. Hence, the objective was to analyze the action of
vindication in relation to the sense of equity and justice in the
administration of justice within the Ecuadorian context. The study was
developed addressing theoretical aspects, with a qualitative approach research,
dogmatic type and analytical method; for which documentary information of
statements of several authors on the subject was reviewed, as well as the
jurisprudence of the National Court of Justice of Ecuador was studied. It is
concluded that the sense of justice and equity when claiming a property has to
do with the fact of returning to the one who has exercised possession in good
faith in the property, all the expenses or improvements made in it.
Key words: Equity; Fairness; Expenses; Mutual benefits; Claim
RESUMO
As reclamações e a aplicação de benefícios mútuos, tais como o pagamento
de despesas ou melhorias úteis ao possuidor de boa fé, são questões de
interesse dentro do estado constitucional dos direitos e da justiça. Portanto,
o objetivo era analisar a ação de vindicação em relação ao sentido de equidade
e justiça na administração da justiça no contexto equatoriano. O estudo foi
desenvolvido abordando aspectos teóricos, com uma abordagem de pesquisa
qualitativa, tipo dogmático e método analítico; para o qual foram analisadas
informações documentais de declarações de vários autores sobre o assunto, bem
como a jurisprudência da Corte Nacional de Justiça do Equador. Conclui-se que o
senso de justiça e equidade ao reivindicar um bem tem a ver com o fato de
devolver à pessoa que exerceu de boa fé a posse do bem, todas as despesas ou
melhoras feitas ao mesmo.
Palavras-chave: Equidade; Equidade; Despesas; Benefícios mútuos; Reivindicação
INTRODUCCIÓN
En el contexto ecuatoriano es común asistir a ciertas situaciones de
hecho, en el marco del derecho civil, que ponen en perspectiva el sentido de
justicia que debe tener un juez al momento de resolver conflictos como los
relacionados con la reivindicación; la cual es una acción plenamente legítima
de dominio; sin embargo, es preciso ahondar sobre los derechos del poseedor de
buena fe, que conserva la casa, o realiza mejoras en el inmueble, como la
construcción de una vivienda y frente a una acción judicial podrían ponerse en
detrimento sus derechos así como el esfuerzo y gasto en el cual ha incurrido.
El antecedente común para abordar la materia de prestaciones mutuas
tiene que ver con la posesión de buena fe, ejercida por el demandado o
demandada; es así que al ser la reivindicación una acción que defiende el derecho
de propiedad o dominio se deriva resultados que son propios de esta acción; deben
liquidarse ciertas prestaciones o pagos en forma recíproca; de igual manera el poseedor
debe restituir la posesión de la cosa que era materia de discusión y no la
propiedad, ya que la propiedad, el legítimo propietario siempre lo mantuvo y lo
sigue manteniendo; por cuanto lo que se ha perdido era la posesión sobre la
cosa, que por cualquier motivo haya sido desplazado de ella.
Siendo así, la equidad es esencial para establecer las prestaciones
mutuas, ya sea que el reivindicante los deba o el
poseedor vencido; en el caso del primero no sería justo que se aprovechara de
las mejoras realizadas por el poseedor; y en el segundo caso que el poseedor
sea vencido, no sería también justo o equitativo que los frutos producidos
vayan al patrimonio del propietario o actor
En tal virtud, las reglas sobre prestaciones mutuas tienen su génesis en
encontrar un equilibrio entre dos imperativos de relevancia para el derecho
sustantivo Civil, entre los que encontramos al de soberanía del propietario y al
de proscripción del enriquecimiento sin causa. La soberanía del dueño radica en
el imaginario de que la protección de la propiedad es protección de la libertad
del propietario. Entonces, para singularizar qué mejoras decididas por el
poseedor vencido deben ser atribuidas al propietario (es decir, qué mejoras han
de ser consideradas como si hubieran sido perseguidas por el dueño, en el contexto
de que será él el que tiene que abonarlas) la normativa sustantiva discrimina tres
clases de mejoras: necesarias, útiles y voluptuarias
En el medio social y cultural ecuatoriano, es frecuente conocer de
acontecimientos de parejas que construyen su vivienda en el terreno de los
padres de uno de los mismos o familiares, o de personas que han sido víctimas
de engaño en la venta de un inmueble y han invertido en su conservación, o han
realizado mejoras al mismo. Ello constituye un problema a discutir
jurídicamente al momento de la separación de la pareja planteando soluciones y
condiciones justas para ambos, o incluso frente a cualquier situación de
posesión de buena fe que se pudiese suscitar. Por lo que, el objetivo fue
analizar la acción de reivindicación con relación al sentido de equidad y
justicia en la administración de justicia dentro del contexto ecuatoriano, con
el énfasis doctrinario y jurisprudencial respecto de las prestaciones mutuas.
Se desarrolla un estudio ordenado, objetivo y crítico y se esgrimirán
las particularidades de la acción de dominio y sus consecuencias frente a la
posesión de buena fe, aclarando que no se pretende abordar perspectivas a
futuro ni posibles reformas al respecto; sino que se buscará analizar la
equidad y justicia frente las circunstancias fácticas descritas anteriormente propias
del plano cultural en Ecuador.
La importancia de este estudio, radica en las acciones concretas con
implicaciones jurídicas, frente a las mejoras que el poseedor ha realizado en
un inmueble, y justo reconocimiento de las mismas por parte del actor. El tema resulta
viable por cuanto se cuenta con suficiente doctrina y jurisprudencia
desarrollada al respecto, por lo cual se pueden considerar distintos enfoques implicando
un importante aporte en el área de del derecho civil.
MÉTODO
El estudio se desarrolló abordando aspectos teóricos, en una
investigación con enfoque cualitativo, tipo dogmática, método analítico; para
lo cual se revisó información documental. A nivel normativo, se realizó la exégesis
del Código Civil Ecuatoriano (2019) y del Código Orgánico General de Procesos
(2016). Además, se enuncia doctrina de varios autores sobre la materia, entre
ellos: Eguiguren (2008), Claro Solar (2019).
Adicionalmente, se estudió la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia
del Ecuador sobre la acción de dominio o reivindicación: Resolución No.
202-2012, Juicio No. 349-2011, Resolución No: 0177-2019; Juicio No: 09332-2017.
DESARROLLO Y
DISCUSIÓN
Conceptualización de
reivindicación
Conforme lo establece Constitución de la República del Ecuador (2008),
en su artículo 321, el Estado, garantiza la propiedad, y esta debe cumplir su
función social; en este sentido, el poder legislativo, no debe ni puede aprobar
normas que vayan en detrimento de la propiedad o priven de ella injustamente a
sus titulares (Díaz,
2011). En tal virtud,
es claro que un propietario de un bien puede perseguir judicialmente la posesión
de la cosa que le pertenece, contra cualquier persona que la tenga en su poder,
cuando ha sido ilegítimamente desposeído de ella (Parraguez, 2021).
En este sentido, la reivindicación o acción de dominio es la que ostenta
el propietario de un bien singularizado, del que no está en posesión, para que
el poseedor de aquel, una vez validada la demanda, sea constreñido a
restituírselo. Respecto de las cosas que pueden reivindicarse, la legislación
sustantiva ecuatoriana, indica que pueden reivindicarse las cosas corporales,
raíces y muebles; con excepción de aquellos bienes muebles cuyo poseedor los
haya adquirido en lugares (feria, tienda, almacén, u otro establecimiento) en
que se comercialicen bienes muebles de idéntica clase (Código Civil, 2005).
Sobre la legitimación
activa y pasiva
En primer lugar, la legitimación para ejercer la reivindicación, conforme
lo establece el Código Civil (2005) en el artículo 937, le corresponde a quien tiene
la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; también tiene
legitimación activa, pese a que no se pruebe dominio, a quien se le ha limitado
la posesión regular de la cosa, y se encontraba en el hipotético caso de poder
ganar la misma mediante prescripción. No obstante, esta acción no prosperará en
contra del propietario o dueño verídico, ni contra quien ostente la posesión en
igual condición o con mejor derecho, conforme lo ha establecido el artículo 938
de la Ley Ibídem (Código Civil, 2005, pág. 146).
Es importante reconocer que, si el bien ha sido adquirido durante la
sociedad conyugal, forma parte del haber de la misma, y, por tanto, tendrá la
administración de esta, el cónyuge que por decisión de ambos conste como tal en
el acta de matrimonio o las capitulaciones matrimoniales. En ese sentido, uno
de los cónyuges puede iniciar las acciones de dominio que correspondan, sin que
existe falta de legitimación activa, siempre que se cumplan los presupuestos
normativos del artículo 180 y siguientes (Código Civil, 2005). Aunado a ello, la Corte Nacional de Justicia ha señalado en fallos
dictados en los juicios 74/95, que la demanda en que se pretende la
reivindicación de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal es un
acto de administración ordinaria y, por tanto, basta la comparecencia al juicio
del marido. Naturalmente, bien pueden intentar los dos cónyuges de consuno la
acción reivindicatoria, pero ello no es indispensable (Gaceta Judicial, XCIX, 1995).
Por otra parte, el legitimado pasivo, es decir, contra quién se puede
reivindicar, será el actual poseedor; además, el mero tenedor del bien cuya
acción de dominio se persigue, está obligado a singularizar los datos y dirección
de quien a cuyo nombre la tiene. En esta ilación, si alguien, de mala fe, se presenta
como poseedor del bien que se reivindica, sin tener tal calidad, debe ser responsabilizado
por la indemnización de todo detrimento que de aquella falsa afirmación haya sido
afectado el accionante (Código Civil, 2005). Asimismo, en
legitimación pasiva, respecto a la acción reivindicatoria, la doctrina señala
que, la acción debe dirigirse normalmente contra: 1) El actual poseedor de la cosa
que se pretende recuperar; 2) Contra poseedores proindiviso. Si dos o más
personas poseen en común la cosa que se pretende reivindicar, la acción debe
dirigirse contra todos los comuneros, debido a que en esa modalidad de dominio
ninguno de ellos representa a los demás; 3) Contra los herederos del poseedor;
y, 4) Contra el ex poseedor de la cosa (Parraguez, 2021).
Sobre los requisitos
La Corte Nacional de Justicia del Ecuador, ha indicado que la acción
reivindicatoria, se origina en el derecho de dominio, por lo que el actor tiene
que comprobar su calidad de dueño de la cosa materia de la reivindicación y que
los demandados la poseen en la actualidad (Gaceta Judicial, 1995). En este sentido, los requisitos indicados en el artículo 933 y
siguientes del Código Civil ecuatoriano, según la jurisprudencia son: la
existencia de la cosa singular sobre la que va a versar la acción; la
existencia del dueño de la cosa singular, y que la posesión de la cosa no la
tenga el titular del dominio (Gaceta Judicial, 1995).
Además, la jurisprudencia expone cuatro elementos necesarios para que
prospere la acción de dominio, como son: 1) que, se trate de una cosa singular
o cuota determinada de una cosa singular, la cual deberá estar debidamente
identificada; 2) que, la parte actora tenga la propiedad plena o nuda o
fiduciaria de la cosa; 3) que, el demandado tenga la posesión material de la
cosa que se reivindica; y, 4) que, fuera de toda duda haya identidad entre el
bien cuya acción de dominio persigue el accionante, y el que posee el accionado
(Gaceta
Judicial, 2004). Particular que la doctrina también ha
desarrollado, indicando que para la procedencia de dicha acción, deben confluir
los siguientes requisitos: a) Que, la cosa sea reivindicable; b) Que, el actor
demuestre ser dueño del inmueble a reivindicar; c) Que el bien se encuentre en
posesión del demandado a fin de que sea éste quien lo restituya; y, d) Que se
trate de una cosa singular, debidamente individualizada (Parraguez, 2021).
Frente a lo indicado, el primer
requisito para que opere la institución jurídica en análisis, hace
relación a que, la parte actora, demuestre ser dueña del inmueble a
reivindicar. Por ello el actor deberá acreditar su derecho real con el título
de dominio y el modo de adquisición, es decir en el proceso deberá probar el
derecho de dominio y cómo se adquirió, reconociendo que existen modos
originarios y derivativos de adquirir el dominio; originario es aquel en el que
no existe el traspaso de dominio de otra persona, sino que el titular del
derecho de dominio es el primero, y derivativo es aquel en el que existe
traspaso de dominio (Ramírez, 2022).
El segundo requisito para
que opere la reivindicación o acción de dominio, tiene relación con que el bien
se encuentre en posesión de la parte demandada a fin de que sea ésta quien lo
restituya. Uno de los elementos necesarios para la reivindicación, es la
posesión que debe tener la parte demandada sobre el bien cuya acción de dominio
se persigue. Así pues, la posesión, al tenor de nuestra normativa civil, es la
tenencia de un bien determinado con conciencia y voluntad de señor y dueño; conforme
el artículo 715 del Código Civil; es decir, la suma de la tenencia y la
creencia de ser dueño de una cosa determinada constituye la posesión. En este
sentido, en la relación objeto y sujeto existen tres niveles distintos y
ascendentes que son: la tenencia, la posesión y el dominio (Eguiguren, 2008).
Ergo, la posesión es el ánimo de verdadero señor o dueño, es decir como
si fuera de propiedad de uno, por ello, el poseedor debe comportarse como dueño
absoluto y exclusivo del bien inmueble; por ejemplo, si existiese un contrato
de arrendamiento con alguien que firma como propietario, se está reconociendo
que no es de su propiedad, por lo tanto, no es poseedor sino solamente mero
tenedor.
En este contexto, como el ánimo o voluntad esta intrínsecamente dentro
de una persona, se necesita exteriorizarla, exponerla al conocimiento de los
demás, de no ser así el poseedor se maneja en forma clandestina ocultando su
propósito, aquello, es una posesión viciosa. Esta exteriorización se efectúa
mediante hechos posesorios que demuestran el ánimo de dueño, como por ejemplo
edificar, cercar, conectar servicios públicos de agua, luz, teléfono, etc., o
cualquier acto que un propietario acostumbra a realizar (Código Civil, 2005).
En el marco de lo establecido en el artículo 729 del Código Civil, la
posesión con ánimo de señor y dueño implica que el poseedor no reconoce vínculo
alguno con el titular, empero, posee sin admitir derecho mayor al suyo; en
efecto, carecen de animus domini los poseedores cuya causa posesoria no sea en
concepto de dueño, como es el caso de quienes poseen en calidad de
arrendatarios, como datarios, depositarios, etc. (Código Civil, 2005). La posesión del bien por parte del accionado es
el presupuesto factico-jurídico relevante que provoca que, una vez verificados los
otros requisitos normativos, proceda la acción de dominio.
Finalmente, el tercer requisito
para que opere la reivindicación, tiene relación con que el bien cuya acción de
dominio se persigue, se trate de una cosa singular, debidamente identificada,
de lo que se deduce que debe existir una correcta individualización del
inmueble a reivindicarse. Entre los requisitos, que establece la Sala de lo
Civil y Mercantil
Para establecer que se ha cumplido con el requisito de singularización,
no basta con sustentarse en la mención que sobre ubicación, linderos, y
dimensiones anotan los accionantes en su demanda, sino que en el proceso debe
actuarse prueba para establecer con absoluta claridad y precisión que el bien
inmueble cuya reivindicación se demanda es o corresponde al mismo bien que es
propiedad del actor y del que está en posesión la parte demandada; es decir,
debe identificarse plenamente el inmueble objeto de la reivindicación, para
evitar equívocos que lesionen derechos cuando se ordene restituir una heredad
que no corresponde a aquella objeto de la demanda (Ramírez, 2022).
La posesión de buena fe
Otro tema de interés es la posesión de buena fe, pues la distinción
entre buena y mala fe, determina que la posesión sea regular o no regular, para
algunos tratadistas la buena fe es simplemente la ausencia de la mala fe; es
decir, bastaría que no conste la positiva intención de ir contra derecho ajeno,
para que existiera esta buena fe puramente negativa. Para otros es una
convicción positiva, con firme conciencia de no obrar contra derecho, y de
actuar legítimamente, esta persuasión solo puede ser verdadera si tiene un
fundamento de razón o que pueda aceptarse como justo (Larrea, 2008).
En la doctrina argentina, se entiende que la posesión es de buena fe,
cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su ilegitimidad,
esta idea de buena fe-creencia, radica en la convicción de estar ejerciendo una
posesión que sea el contenido de un derecho real verdadero y por tanto este
error e ignorancia de hecho no es imputable a la persona del poseedor (Musto, 2000). Un ejemplo muy común en la casuística ecuatoriana, del cual se
desprenden un sinnúmero de controversias jurídicas, tiene que ver con la
construcción de una vivienda por parte de una pareja (Juan y María) en casa de
los padres de Juan (Sra. Josefina y Sr. Carlos); consecuentemente por diversas
razones y desavenencias propias de la pareja, Juan, se ve obligado a salir de
la misma, quedando María en posesión de la casa, que se encuentra en el terreno
de Josefina y Carlos.
Al respecto, Josefina y Carlos se verán obligados a seguir el juicio de
reivindicación que corresponde, pero sin desconocer que María ingresó de buena
fe al terreno y posterior vivienda construida, y, por ende, al tenor de las
garantías normativas sobre las prestaciones mutuas, en la acción de dominio,
deben resarcírsele las expensas o mejoras realizadas en el inmueble, en ello
radica el sentido de justicia y equidad a ser considerado en esta institución. Así
pues, Ramírez (2022) establece que uno de los elementos importantes para
establecer la buena fe es la citación con la demanda, en razón de que uno de
los efectos de aquel acto procesal, es el instituir como poseedor de mala fe al
accionado, e impedir que se apropie de los frutos del bien cuya acción de
dominio se persigue, conforme lo ha desarrollado el artículo 64 numeral 2 del
Código Orgánico General de Procesos.
Conceptualización de las
prestaciones mutuas
La esencia de la reivindicación radica en que el poseedor debe restituir
la posesión de la cosa que es materia de discusión y no la propiedad, ya que la
misma, el legítimo propietario siempre la mantuvo y la sigue manteniendo; por cuanto
lo que se perdió, en su momento, fue la posesión sobre el bien, que por
cualquier motivo fue desplazado de él. Ahora bien, normativamente, una vez declarada
la procedencia de la acción de dominio o reivindicación, corresponde la
aplicación de las prestaciones mutuas, entre el poseedor vencido, y el legitimado
activo, o viceversa, dependiendo las circunstancias fácticas.
Así, por ejemplo, el legitimado
pasivo debe restituir la cosa en el plazo establecido judicialmente; las
circunstancias de esta restitución y determinadas prestaciones por custodia,
conservación, o deterioro, de la cosa y sus frutos, o de expensas necesarias o
mejoras útiles realizadas, tienen íntima relación con la actitud de buena o
mala fe que tuvo el poseedor; estos son resultados propios de la institución en
análisis; dichas cuestiones deben justificarse, validarse y liquidarse, en forma
recíproca. En el marco de la equidad, para establecer las prestaciones mutuas,
ya sea que las deba el legitimado activo o el poseedor vencido; en el caso del
primero no sería justo que se aprovechara de las mejoras realizadas por el
poseedor; y en el segundo caso, cuando el poseedor de mala fe sea vencido, no
sería también equitativo que los frutos producidos vayan a su patrimonio, por
lo que dichas cuestiones deben ser objeto de la decisión cuando hayan sido
invocadas por los legitimados.
Si un juez concede la razón al poseedor y desecha la acción de dominio, aquel
seguirá en posesión, a contrario sensu, si se valida la propuesta demandatoria, el órgano jurisdiccional dispondrá la
restitución del bien al propietario, para que aquel recupere la posesión que en
algún momento la perdió, y que es, teleológicamente, el fin de la acción
incoada. En este panorama, en el que, el accionado (poseedor) es vencido y
condenado a restituir el bien al propietario, emergen las prestaciones mutuas, como
institución jurídica encaminada a materializar la equidad, como una clase de
liquidación de valores derivados del hecho de la posesión y de haber mantenido el
bien bajo su imperio durante determinado ámbito temporal, en el que el bien pudo
haber sufrido daños o recibido mejoras, originado frutos, entre otros (Eguiguren, 2008).
El Código Civil, en las garantías normativas de los artículos 952 y 953,
desarrolla el abono de expensas y de mejoras útiles al poseedor de buena fe,
indicando que el accionado (poseedor) vencido mantiene el derecho de que se le paguen
las expensas necesarias que ha realizado para la conservación de la cosa, haciéndose
alusión a obras permanentes como cercas para impedir depredaciones,
reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto entre otros; indicándose
además que si las expensas se invirtieron en cuestiones que no dejan un
resultado material permanente, como la defensa judicial del inmueble, deben ser
abonados al poseedor. Se asegura que el posesionario de buena fe ejerza el derecho
a que se le paguen las mejoras útiles, realizadas en el inmueble antes de la
citación con la demanda.
En este sentido, una vez validada judicialmente la acción de dominio
(reivindicación), el poseedor de buena fe, vencido, tiene derecho a que se le
abonen estas expensas necesarias invertidas en la conservación del bien, así
como las mejoras útiles realizadas antes de citársele con la demanda.
Normativamente, las mejoras útiles, son aquellas que en su momento aumentaron
el valor venal del bien.
La doctrina, ha señalado que el derecho positivo impone per se, en doble
vía, al reivindicador accionante la imposición de pagar, al tenor de los hechos
fijados como ciertos, las expensas hechas, las mismas se discriminan en distintas
clases de expensas y entre la buena o mala fe del posesionario vencido
De acuerdo a lo delimitado, es claro que, cuando se declara procedente
la acción de dominio de un bien inmueble, y una persona ha sido poseedor o
poseedora de buena fe de dicho bien, y por efectos de la reivindicación es
vencido, emergen a su favor las prestaciones mutuas, tales como el abono de
expensas o de mejoras útiles realizadas en la heredad reivindicada, las mismas
pueden ser de diversa naturaleza, como la adquisición de un crédito para la
edificación de una vivienda, o la inversión realizada para mantener en buen
estado el inmueble, realizar mejoras, producir frutos, entre otros.
CONCLUSIÓN
La acción de dominio o reivindicación es una institución jurídica propia
del derecho real, parte del derecho civil, cuyo referente es el derecho de
propiedad, garantizado constitucional y convencionalmente; la validación de la
misma por vía judicial, tiene como objetivo materializar el derecho de dominio,
siempre y cuando se justifiquen los requisitos que, desde el derecho
sustantivo, la jurisprudencia, y la doctrina se han desarrollado.
La casuística, enseña que, la posesión ostentada por el legitimado pasivo,
en tratándose principalmente de inmuebles, puede ser de buena o mala fe; esta
circunstancia delimita el ámbito de las prestaciones mutuas como derivación de
la reivindicación, lo que debe ser planteado y justificado por los legitimados,
y resuelto por el órgano judicial.
En los casos de un poseedor vencido de buena fe, emergen a su favor las
prestaciones mutuas, tales como el abono de expensas o de mejoras útiles
realizadas en la heredad reivindicada, las mismas pueden ser de diversa
naturaleza; la discusión de este tema, puede ser materia de la traba de la Litis,
que en su momento debe ser planteada y justificada por el legitimado, y objeto
de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la casuística judicial, pocos son
los casos en los que esta cuestión jurídica es debatida, por razones inherentes
a las propuestas fácticas y contra fácticas de las partes procesales, lo que
conlleva a que no se cristalice la equidad y justicia, tornándose en importante
el conocimiento de las instituciones objeto de esta disertación para producir
el efecto contrario: la equidad y la justicia, en el Estado constitucional de
derechos y justicia.
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Aspectos Éticos –
Legales. Los autores declaran
haber respetado las normas éticas salvaguardando lo establecido en el ejercicio
profesional.
Conflicto de Intereses. En la presente investigación los autores
declaran no haber incurrido en ningún conflicto que desglose cualquier interés
personal al realizar el presente artículo.