Volumen 5, No. 17, julio-septiembre 2022

ISSN: 2631-2735

https://doi.org/10.33996/revistalex.v5i17.131

Páginas 340 – 361

 

 

Eficacia de la garantía de acción de protección. Análisis de casos: cantón Ibarra, año 2019

 

Effectiveness of the protective action guarantee. analysis of cases: canton Ibarra, year 2019

 

Eficácia da garantia da ação protetora. Análise de casos: cantão Ibarra, ano 2019

 

 

Eliana Alejandra Trujillo Tamayo1

elialejandra162@gmail.com

https://orcid.org/0000-0001-8163-730X

 

Iliana López Ruiz2

ilianalopez.ruiz90@gmail.com

https://orcid.org/0000-0001-9737-7469

 

Gabriela Patricia Aguirre Hernández2

gabrielaaguirre740@gmail.com

https://orcid.org/0000-0002-1902-9853

 

1Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Ibarra, Ecuador

2Universidad de Otavalo. Otavalo, Ecuador

 

Artículo recibido el 24 de agosto 2022 / Arbitrado el 1 de septiembre 2022 / Publicado el 17 de septiembre 2022

 

RESUMEN

La Constitución de la República del Ecuador del año 2008 prevé una serie de garantías jurisdiccionales destinadas a tutelares derechos constitucionales. El objetivo del presente artículo es determinar la eficacia de la Acción de protección, como mecanismo de tutela de derechos. Para ello se analizan casos en el cantón Ibarra durante el año 2019, utilizando algunos criterios como la duración de los procesos, decisión judicial en primera instancia entre otros, que permitirán determinar si la garantía es o no eficaz para los fines propuestos por el legislador. Al ser un estudio cualitativo el mismo permite examinar elementos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales para finalmente establecer si es realmente eficaz o no esta garantía en su ámbito de aplicación. Se puede concluir que en la acción de protección se advierte la existencia de fallas en materia de celeridad procesal, lo que afecta el objeto y la naturaleza jurídica de esta garantía.

 

Palabras clave: Garantía de acción; Protección; Derechos; Eficacia

 

ABSTRACT

The 2008 Constitution of the Republic of Ecuador provides for a series of jurisdictional guarantees aimed at protecting constitutional rights. The objective of this article is to determine the effectiveness of the Action for Protection as a mechanism for the protection of rights. For this purpose, cases in the canton of Ibarra during the year 2019 are analyzed, using some criteria such as the duration of the processes, judicial decision in first instance among others, which will allow determining whether or not the guarantee is effective for the purposes proposed by the legislator. Being a qualitative study, it allows to examine legal, doctrinal and jurisprudential elements to finally establish whether or not this guarantee is really effective in its scope of application. It can be concluded that there are flaws in the action of protection in terms of procedural celerity, which affects the purpose and legal nature of this guarantee.

 

Key words: Guarantee of action; Protection; Rights; Effectiveness

 

RESUMO

A Constituição da República do Equador de 2008 prevê uma série de garantias jurisdicionais destinadas a proteger os direitos constitucionais. O objetivo deste artigo é determinar a eficácia da Acción de Protección, como mecanismo de proteção dos direitos. Para este fim, são analisados casos no cantão de Ibarra durante 2019, utilizando alguns critérios como a duração dos processos, decisão judicial em primeira instância, entre outros, que nos permitirão determinar se a garantia é eficaz ou não para os fins propostos pelo legislador. Como se trata de um estudo qualitativo, ele nos permite examinar elementos jurídicos, doutrinários e jurisprudenciais a fim de finalmente estabelecer se esta garantia é realmente eficaz ou não em seu escopo de aplicação. Pode-se concluir que existem falhas na ação de proteção em termos de rapidez processual, o que afeta a finalidade e a natureza jurídica desta garantia.

 

Palavras-chave: Garantia de ação; Proteção; Direitos; Eficácia

 

INTRODUCCIÓN

 

La Constitución de la República del Ecuador del año 2008 representa el gran cambio que sufrió el marco jurídico interno del país, pues el mismo pasa de ser un Estado Social de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Introduciéndose así nuevas instituciones jurídicas que tienen por objeto proteger los derechos, denominadas Garantías Constitucionales.

 

Las garantías jurisdiccionales son aquellas que reposan o requieren de la intervención jurisdiccional cuando las políticas o las normas no cumplen con sus objetivos o en su defecto vulneran derechos que deben ser protegidos, así de manera simple lo definen autores Cordero, y Yépez, (2015). De ello se deriva que tanto el legislador, como el ejecutivo, han fallado en la protección y tutela de estos derechos, y se hace necesario que el juez lleve a cabo tal tutela a través de un proceso judicial en el que se imponga la obligación del cumplimiento de los mismos. En consecuencia, la doctrina considera a las garantías jurisdiccionales como de última ratio.

 

Dentro de este conjunto de garantías jurisdiccionales, la acción de protección, prevista en el artículo 88 de la Constitución de Montecristi toma especial prominencia, misma que según la carta Magna de referencia tiene por objeto proteger de forma directa y eficaz todos los derechos reconocidos en la Constitución, expande además su alcance frente a vulneraciones de derechos emanadas de actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; y contra políticas públicas cuando estas impliquen un impedimento para el ejercicio del goce de los derechos constitucionales. Finalmente, también establece que procederá la garantía de acción de protección cuando la transgresión de derechos provenga de “una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, p.44)

 

La acción de protección tutela todos los derechos constitucionales que no estén protegidos o amparados por una garantía jurisdiccional específica como el hábeas corpus, el hábeas data, la acción de acceso a la información pública, la acción por incumplimiento o la acción extraordinaria de protección. Ahora bien, teniendo claro lo que promulga la norma suprema ecuatoriana, se debe establecer que este mecanismo de protección figura como la garantía jurisdiccional que mayoritariamente se interpone en Ecuador; sin embargo, no está exenta de críticas ya que diversos autores como Landázuri Salazar (2019); Pazos Campain (2016); Puente Serrano (2016); Alvarado Ibarra (2015); Játiva Mora (2015); Tobar (2013), y Grijalva (2011), Ávila, (2011) entre otros; en sus respectivos estudios han sostenido que alrededor de la acción de protección se ha presentado grandes contradicciones en la práctica, poniendo en peligro la materialización del fin para el cual fue creada, esto es, el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución,

 

Para el año 2010 existía una limitada admisión de las acciones de protección interpuestas ante los órganos jurisdiccionales, ya que “de cada diez acciones de protección, alrededor de ocho son rechazadas y en muchos de estos casos los jueces argumentan que el accionante tiene otras vías judiciales para reclamar” (Grijalva, 2011, p. 28). En consecuencia, dicha práctica era absolutamente inconstitucional, por cuanto se rechazaba la acción sin verificar adecuadamente si se trataba o no de una vulneración a un derecho constitucional. De allí, se desprende la importancia de abordar el estudio de la eficacia de la acción de protección, pues como bien indica Kelsen (1958) por eficacia del derecho, entiende que los hombres se comportan, de acuerdo con las normas jurídicas deben comportarse, o sea, para el autor las reglas son realmente aplicadas y obedecidas. Por en para afirmar que un orden jurídico es ‘eficaz’ significa simplemente que la conducta de los hombres no violenta dicho orden.

 

Estudiar la eficacia de esta acción es relevante precisamente porque la protección de los derechos constitucionales no obedece únicamente a su reconocimiento en el texto constitucional, sino que depende en gran medida de su ejercicio efectivo y del respeto que hacia estos derechos tengan y evidencien en la práctica jurídica los entes públicos y particulares.

 

En este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador se ha pronunciado en algunas sentencias acerca de la acción de protección, pero las más significativas son la Sentencia No. 056-11-SEP-CC y la Sentencia No. 029-12-SEP-CC, emitidas por la Corte Constitucional ecuatoriana, las cuales establecen que esta acción fue incorporada en la Constitución del 2008 como una herramienta para proteger los derechos constitucionales de las personas o colectivos frente a vulneraciones o lesiones de sus derechos por parte de la autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Esta garantía requiere de un procedimiento sencillo, rápido, eficaz, autónomo, directo al que, en ningún caso, pueden aplicar normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

 

En tal sentido el objetivo es determinar la eficacia de la Acción de protección, como mecanismo de tutela de derechos. Para ello se analizan casos en el cantón Ibarra durante el año 2019, utilizando algunos criterios como la duración de los procesos, decisión judicial en primera instancia entre otros, que permitirán determinar si la garantía es o no eficaz para los fines propuestos por el legislador. En este orden de ideas la investigación reviste gran importancia tanto a nivel jurídico como social, ya que al ser la acción de protección la garantía jurisdiccional que mayormente se presenta en el país, es de interés la realización de un análisis de su eficacia, tanto a nivel normativo, doctrinario, como de su practicidad en la realidad judicial.

 

Aunado a ello, no se puede dejar de lado la relación que representa la investigación con el Plan Nacional de Desarrollo 2021-2025 denominado “Plan de Creación de Oportunidades”, ya que, en su quinto eje, el “Eje Institucional” se hace referencia a la problemática en la necesidad estatal de lograr eficacia en los procesos de regulación y control, con independencia y autonomía. Con ello, se deduce que el gobierno ecuatoriano reconoce la necesidad de garantizar el acceso a la protección de los derechos constitucionales y humanos, evidenciándose la existencia de este problema como un reto por superar.

 

MÉTODO

 

La investigación que se llevó a cabo fue de tipo cualitativa, documental y descriptiva; donde se utiliza de manera inicial el método cualitativo de investigación científica, esencialmente en lo que se refiere a la recolección de información sobre aspectos como los requisitos para presentar una acción de protección, las causales de inadmisión e improcedencia, las disposiciones referentes a la sustanciación de este tipo de causas constitucionales. Los documentos normativos y doctrinales que se analizan tienen una perspectiva mayormente nacional. Sin embargo, se exponen también diferentes criterios doctrinarios relevantes a esta temática, con el fin de establecer elementos que clarifiquen y aporten para determinar la eficacia de la garantía de acción de protección dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Se aplica también el método analítico, mismo que como su nombre lo indica, analiza la problemática desde sus componentes más relevantes. En este caso concreto se determina y examina la normativa jurídica interna que proclama y regula dicha garantía jurisdiccional, cuyo resultado permitió misma que inciden directamente en sus criterios de eficacia.

 

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

 

Los Derechos. Naturaleza y alcance

 

Los derechos se caracterizan por ser inalienables (no se pueden enajenar), irrenunciables, indivisibles, interdependientes, imprescriptibles y sobre todo de igual jerarquía, por tanto, todos los derechos sin excepción son justiciables, esto es, son exigibles a través de la administración de justicia. A modo de contexto, algunos doctrinarios realizan una disimilitud entre derechos fundamentales y derechos humanos, sosteniendo que los derechos humanos poseen una trascendencia transnacional puesto que reconocen a los individuos desde el mismo instante de su existencia; mientras que los derechos fundamentales son aquellos derechos reconocidos por los Estados y se encuentran consagrados en las Constituciones de los mismos, por tanto, tienen alcance nacional.

 

Sin embargo, cabe precisar que a los derechos no se los debe categorizar ni en humanos ni en fundamentales, porque dicha consideración asimila que ciertos derechos tendrían más valor que otros, lo cual es totalmente erróneo, porque todos los derechos son de igual jerarquía; es decir, ningún derecho predomina sobre otro y consecuentemente revisten de la misma trascendencia, independientemente de que se hayan sido positivos o no en las normas supremas de los Estados.

 

En tal sentido los derechos, tal cual, revisten de gran importancia, puesto que en los distintos ordenamientos jurídicos se instauran una serie de instituciones jurídicas que propenden garantizar su inviolabilidad, como es el caso de las garantías constitucionales (Ávila, 2010).

 

La vigente Constitución del Ecuador agrupa a los derechos de una forma original y única, rompiendo el tradicionalismo moderno, a través de la siguiente clasificación, inicialmente los Derechos del buen vivir, derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, derechos de participación, derechos de libertad, derechos de la naturaleza y finalmente los derechos de protección.

 

Para ponerlos en contexto claro, se puede indicar que los derechos del buen vivir son aquellos que permiten una existencia digna a las personas, como son el derecho a: agua y alimentación, ambiente sano, comunicación e información, cultura y ciencia, educación, hábitat y vivienda, salud, trabajo y seguridad social. Por otro lado, las personas y grupos de atención prioritaria poseen los mismos derechos que las demás personas, más ciertos derechos específicos por su condición de: adultas y adultos mayores, jóvenes, personas en situación de movilidad humana, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, personas con enfermedades catastróficas, personas privadas de libertad, personas usuarias y consumidoras.

 

A su vez, a las comunidades, pueblos y nacionalidades se les reconoce y garantiza derechos colectivos como, por ejemplo: el derecho a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social. Asimismo, los derechos de participación apuntan a que las personas sean parte de los asuntos de interés público y políticos, por ejemplo, se reconoce el derecho a elegir y ser elegido.

 

Referente a los derechos de libertad propugnan el desarrollo libre de las personas tanto en el ámbito público como privado, tal es el caso del derecho a la inviolabilidad de la vida. A la postre, los derechos de la naturaleza están encaminados a proteger a la Pachamama ya que en ésta se reproduce y realiza la vida, por ejemplo, se reconoce el derecho a su restauración. Finalmente, los derechos de protección son aquellos tendientes a la realización de justicia imparcial y expedita, tal es el caso de las garantías básicas del derecho al debido proceso, entre otros.

 

Acción de Protección como mecanismo de amparo directo y eficaz de los derechos

 

El ya citado artículo 88 de nuestra Ley Fundamental vigente y del art.39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se desprende el concepto de acción de protección, dando que, esta es una acción constitucional que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, exceptuando aquellos derechos que son protegidos por las demás garantías jurisdiccionales.

 

En el mismo orden de ideas, se debe tener presente que acción y recurso no son lo mismo.

 

Etimológicamente, el vocablo acción proviene del latín actĭo, mientras que el vocablo recurso procede del latín recursus; el primero significa acto y el segundo expresa la acción de recurrir.

 

En materia jurídica, se presentan diversas definiciones de acción, como la dada por Rengel (1994), donde explica que la acción pudiese ser algo similar a la autoridad desde el punto de vista jurídico que le concede a todo ciudadano, para solicitar en la vía judicial, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra otra persona denominada demandado” (Montilla, 2008, p. 92). Así mismo, Couture (2005) indica que “es una especie del derecho de petición, facultad del ciudadano de acudir ante cualquier autoridad pública a solicitar lo querido o justo.” (p. 93). Con lo anterior, se infiere que la “acción” es el derecho que activa a los órganos jurisdiccionales para administrar justicia mediante la sustanciación de un proceso. Por tanto, se podría decir que la diferencia entre acción y recurso radica en que, como ya se ha manifestado una acción jurisdiccional supone el inicio de un proceso, siempre que se trate de una acción cuya naturaleza jurídica sea de conocimiento, en tanto que el recurso, se halla inmerso en un proceso ya iniciado y del cual emana alguna inconformidad por parte de alguna de las partes procesales

 

Cuando se habla de Acción de protección, es menester abordar elementos importantes como resulta la legitimación activa y pasiva. En las causas judiciales se distingue entre legitimación activa y legitimación pasiva, dependiendo de la parte que se trate en el proceso. En materia constitucional, al legitimado activo se lo conoce como accionante, mientras que al legitimado pasivo se lo conoce como accionado. El accionante es la persona que propone la garantía jurisdiccional y el accionado es la persona contra quien se interpone la causa.

 

Respecto a la legitimación activa, el artículo 86 numeral 1 de la Constitución (2008) manifiesta que “cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). De la lectura del texto Constitucional la legitimación activa es de modalidad abierta, puesto que no exige condiciones o requisitos para ejercer las garantías jurisdiccionales.

 

A su vez, el art.9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala a los mismos legitimados activos que menciona la Constitución, no obstante, añade que estos actuarán por sí mismas o a través de representante o apoderado; además, establece que el Defensor del Pueblo puede ejercer las acciones constitucionales.

 

A la inversa, la disposición normativa acerca del legitimado pasivo o accionado se establece en el art.88 de la Constitución del Ecuador (2008) y así mismo se reproduce en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) enfatizando que la acción de protección procede contra:

 

1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.

2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías.

3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías.

4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;

b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;

c) Provoque daño grave;

d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, p. 14).

 

En esta disposición normativa, la protección constitucional es extremadamente garantista, puesto que deja de lado la visión tradicionalista de que el Estado es el único responsable de la violación de derechos, esto en vista de que la acción de protección va a proceder contra cualquier acto de poder, no importa si éste proviene del Estado o de un particular, siempre y cuando recaiga en alguna de las situaciones antes mencionadas. Así también la ley prevé que para que se pueda presentar la acción de protección deben concurrir tres requisitos, según lo determina el art.40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), mismos que son la violación de un derecho constitucional; acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

 

Respecto al numeral uno y dos, el Juzgador tiene el deber de verificar la existencia o no de la violación del derecho constitucional por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular, el requisito número tres es el que más polémica ha causado, por lo que la Corte Constitucional del Ecuador ha manifestado en la Sentencia No. 082-14-SEP-CC lo siguiente:

 

[…] Es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la acción de protección no debe sustituir los demás medios judiciales, dado que en dicho caso la justicia constitucional asumiría potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando no solo las normas relacionadas con cada procedimiento, sino adicionalmente la estructura jurisdiccional del Estado […] (Sentencia No.082-14-SEP-CC, 2014, p. 8).

 

De lo mencionado se desprende que no todas las infracciones a las normas que forman jurídicamente al Estado tienen que accionarse en materia constitucional, es decir que, para los conflictos con un rango jurídico inferior a las disposiciones de la Constitución (índole infra-constitucional) existen vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. En este orden de ideas, la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 102-13-SEP-CC dentro del caso No. 0380-10-EP, realiza una interpretación normativa del artículo 40 de la LOGJCC, con efecto erga omnes, esto lo realiza conforme a la potestad otorgada por la Constitución en los numerales 1 y 3 del artículo 436, referente al control de constitucionalidad. La interpretación radica en que los tres requisitos descritos en el art.40 de la LOGJC, deben ser resueltos únicamente de manera motivada mediante sentencia, puesto que responden a un análisis de fondo sobre el tema controvertido, esto en razón de que se configuran como presupuestos de procedencia. (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No.102-13-SEP-CC, 2013)

 

Otro tema de relevancia es el referente al contenido de la demanda. El literal c), del numeral 2, del art.86 de la Constitución expresa que las garantías jurisdiccionales pueden ser interpuestas oralmente o por escrito, sin ser indispensable el patrocinio de un abogado. En el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (2009) determina ocho estipulaciones que al menos debe contener la demanda de la garantía jurisdiccional, los cuales son nombres y apellidos del accionante; descripción del acto u omisión violatorio de derecho; lugar donde se le puede hacer conocer de la acción al accionado; lugar de notificación a la persona accionante; declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos hechos, contra la misma persona; medidas cautelares, y los elementos probatorios que demuestren la existencia de la violación de derechos constitucionales, (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).

 

Ante ello, surge la duda en relación a, ¿qué pasa con los mencionados requisitos legales cuando la acción de protección es presentada de manera verbal y sin abogado? La respuesta es simple, el Secretario Judicial del Juzgador que avoca conocimiento es quien tiene la obligación de reducir a escrito la demanda verbal presentada, en donde se escuchará al accionante o persona afectada y a través de preguntas que le realice se va a suplir todos los requisitos mínimos establecidos en el artículo precedente.

 

Cabe señalar que al reducir a escrito la demanda verbal de acción de protección no se está dejando de lado el carácter flexible y sin formalidades de la garantía, puesto que el papel que cumple el Secretario Judicial remedia cualquier duda al respecto. La demanda necesariamente debe reducirse a escrito, primeramente, para saber quién demanda, contra quien se demanda, cuál es el acto violatorio de derechos, si se solicita medidas cautelares o no, entre otros, información de importancia para que el Juez pueda calificarla y en segundo lugar para que esta sea notificada al accionante, cumpliendo así con las garantías del debido proceso.

 

Además, el precedente artículo señala que, de ser el caso, el juez mandará al accionante a completar la demanda en el término de tres días. Si transcurrido dicho término el accionante no ha acatado el mandato judicial y si de los fundamentos de hecho se desprende que hay una vulneración de derechos grave, el juzgador deberá tramitar la causa y a su vez deberá subsanar la omisión de los requisitos que estén a su alcance para que proceda la audiencia.

 

Hasta ahora, se ha evidenciado que la demanda de acción de protección si se configura como un instrumento libre de formalidades, puesto que exige requisitos mínimos e indispensables para la tramitación de la causa, donde no es necesario la explicación detallada de los derechos presuntamente vulnerados, ni la citación de la norma infringida ni mucho menos la explicación del trámite que se debe seguir.

 

Calificación de la demanda de Acción de Protección

 

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) estipula en su artículo 13 que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, el juzgador de instancia deberá calificarla mediante auto, mismo que contendrá aspectos como por ejemplo la aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión siempre debidamente motivada. Así mismo hará constar el día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá exceder un término mayor de tres días desde que se calificó la demanda; la orden de correr traslado a las personas que deben comparecer a la audiencia; así también la disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos y finalmente, la orden de la medida o medidas cautelares, cuando se considere pertinente (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)

 

Por consiguiente, para que el Juzgador acepte a trámite la acción de protección primeramente deberá ser competente y cumplido este requisito procederá a calificarla como clara, precisa y que reúne los requisitos de ley. Por el contrario, si se inadmite la acción el juzgador está obligado a sustentar su decisión de manera motivada, con fundamentos de hecho y de derecho. El juez realizará la convocatoria a audiencia pública, señalando un día y una hora, mismas que no podrán exceder de 3 días contados desde la calificación de la demanda. Aspecto que refuerza la idea de que el procedimiento de la acción será sencillo, rápido y eficaz.

 

El auto de calificación también dispondrá que al legitimado pasivo se le cite con la demanda y con el auto de calificación, así como el mandato de que al legitimado activo se le notifique o se le ponga en conocimiento la providencia, esto con el fin de que los litigantes comparezcan a la audiencia a demostrar la existencia o no de la vulneración de derechos constitucionales. Tanto la citación como las notificaciones deben realizarse por los medios más eficaces que estén al alcance de las partes y del juzgador.

 

Respecto a los elementos probatorios, de ser el caso, el juez ordenará que se agregue al proceso los documentos adjuntos presentados con la demanda y exhortará a las partes para que en el día y hora señalados para que se lleve a cabo la audiencia, presenten todas las pruebas que consideren necesarias para justificar sus asertos. Finalmente, si el juzgador considera pertinente otorgará medidas cautelares para evitar o detener la violación del derecho alegado.

 

La etapa posterior es la de la audiencia, misma que será pública. De hecho, el Juzgador quien es el encargado de dirigir dicha audiencia en el día y hora señalados escuchará a los litigantes con la finalidad de resolver el asunto controvertido puesto a su conocimiento. Según artículo 14 de la LOGJCC (2009) en caso de que el accionado no asista a la audiencia, esta sí se llevará a cabo, es decir que, su ausencia no impedirá la realización de esta diligencia; por el contrario, si el accionante o afectado es quien no asiste se considerará como desistimiento tácito conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 15. Una vez que se haya hecho la constatación de los litigantes, el Juzgador declarará instalada la audiencia y procederá conforme lo determina el artículo 14 de la LOGJCC.

 

En conclusión la audiencia pública prevista en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional está conforme a las disposiciones constitucionales referentes a las garantías del debido proceso, específicamente aquellas previstas en el literal a), b), c), d) del numeral 7 del artículo 76, en cuanto se previene que el derecho a la defensa deberá estar presente en todo momento, así como también que cada parte procesal debe contar con el tiempo y los medios adecuados para su defensa, además el derecho a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones y por último la publicidad de los procedimientos.

 

Causales de Inadmisión e Improcedencia de la Acción de Protección

 

En la sustanciación de la Acción de Protección es sumamente importante la verificación de la existencia o no de causales de inadmisión y causales de improcedencia. El legislador ha establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional siete causales de improcedencia para la Acción de Protección, sin embargo, al identificarse un problema jurídico, la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias atribuidas por el artículo 436 numeral 1 y 3 de la norma suprema, dicta en sentencia No. 102-13-SEP-CC dentro del caso No. 0380-10-EP, la siguiente interpretación normativa con efecto erga omnes:

 

Los numerales 6 y 7 del artículo 42 de la LOGJCC corresponden a causales de inadmisión, por lo que el momento procesal para la determinación de su existencia será cuando se califique la demanda, de manera que se pronunciará mediante auto. En tanto que, los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo 42 de la LOGJCC atañen a causales de improcedencia de la acción de protección, de modo que deberán ser declaradas mediante sentencia motivada. (Sentencia No.102-13-SEP-CC, 2013).

 

En la primera causal prevista en la norma reza lo siguiente: “Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Esta causal se relaciona con el análisis minucioso y de fondo que debe llevar a cabo el Juez para discernir si existió o no vulneración de derechos constitucionales. La segunda causal expone que la acción de protección no procede “cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Ciertamente, la presente causal solo podrá determinarse con la sustanciación del proceso, dado que el Juzgador únicamente puede estatuir que los actos han sido revocados o extinguidos, o que continúan produciendo daño a través del recaudo de los medios probatorios, por lo que la decisión del Juez se deberá hacer mediante sentencia debidamente motivada, por lo que esta circunstancia apunta a ser una causal de improcedencia.

 

El tercer supuesto precisa que “cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Dicha circunstancia se constituye como una causal de improcedencia, en vista de que solo a través de la tramitación de la litis, el juzgador, puede asentar en sentencia que existen otras vías adecuadas para conocer y resolver la legalidad y la constitucionalidad de los actos normativos.

 

La cuarta causal decreta que la acción de protección no procede “cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Cabe recalcar que para que se pueda presentar la acción de protección deben concurrir tres requisitos, uno de ellos es la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho vulnerado. No obstante, el recaudo probatorio permitirá al juez deliberar si la vía constitucional es o no la idónea para proteger el derecho violado, para ello indudablemente se debe sustanciar el litigio, lo que nos lleva a aseverar que la presente causal se instituye como una causal de improcedencia de la acción.

 

El quinto escenario previsto como causal de improcedencia refiere “cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Esta causal se justifica en el modelo de Estado que rige actualmente en el Ecuador, es decir, un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, en el que, los derechos constitucionales preexisten, por tanto, no son declarados sino más bien tutelados. Ahora bien, la causal sexta que manifiesta “Cuando se trate de providencias judiciales” (Constitución del Ecuador, 2009) se configura como una causal de inadmisión, en razón de que, en la calificación de la demanda, el juzgador puede verificar si el acto u omisión violatorio de derechos se trata o no de una providencia judicial, en consecuencia, no se requiere que el juez haga un análisis de fondo, por tanto, la decisión judicial de admitir o no a trámite la causa se emite en la misma calificación de la demanda.

 

Por último, la causal séptima también se configura como una causal de inadmisión, indicando lo siguiente “cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Al igual que la causal sexta, está también puede ser examinada por el Juzgador en el momento de la calificación de la demanda, por tanto, no se necesita de la sustanciación del proceso, mucho menos un análisis de fondo, ni exhaustivo de la controversia.

 

Con lo antes descrito, se infiere que la admisión no es otra cosa más que, consentir, o autorizar la tramitación de la acción, mientras que la procedencia conlleva la sustanciación de la litis, en donde se analiza de fondo el asunto controvertido. En general, la verificación que realiza el juzgador tanto a las causales de inadmisión como a las causales de improcedencia, deben reducirse necesariamente a escrito, ya sea mediante auto interlocutorio definitivo o mediante sentencia, claro está, dependiendo del tipo de causal.

 

Análisis de Acciones de Protección presentadas en el Cantón Ibarra, año 2019

 

Una vez analizados los elementos generales y elementales de la garantía jurisdiccional de Acción de Protección, es necesario realizar un examen de su eficacia. Para ello se realizó un análisis de todas las causas de acción de protección interpuestas en el año 2019 en el cantón Ibarra, dando como resultado para un total de 64 casos. En el análisis se tuvieron en observancia parámetros como:

 

a)           Duración de los procesos

b)           Decisión judicial en primera instancia

c)            Inadmisión de la acción

d)           Motivación de la decisión judicial en primera instancia

e)           Decisión judicial en segunda instancia

 

A continuación, se analizan cada uno de estos criterios:

 

(a) Duración de los procesos de Acción de Protección

 

Este parámetro permitió evaluar la celeridad con la que se resuelven las Acciones de Protección, ya que se fijó el tiempo (en días) que duró la sustanciación de cada una de las causas analizadas, ante los Jueces de instancia. La duración se calculó desde la fecha en que se interpuso la garantía hasta la fecha en la que se notificó la sentencia escrita y motivada (Tabla 1).

 

Tabla 1. Duración de los procesos de Acción de Protección.

Rango (en días)

Nro. De causas

Porcentaje (%)

De 1 a 10 días

14

21,9%

De 11 a 20 días

24

37,5%

De 21 a 30 días

19

29,7%

De 41 a 40 días

2

3,1%

De 41 a 50 días

2

3,1%

De 51 a 60 días

2

3,1%

De 61 días en adelante

1

1,6%

Total de causas

64

100%

 

Análisis. Examinando las normas generales que reglan la acción de protección en la LOGJCC, se puede un tiempo estimado para su tramitación, es así que, se considera el plazo para la calificación de la demanda, el plazo para completarla (si es el caso), el plazo para convocar a la audiencia y el plazo para dictar sentencia escrita. Dando como resultado que el margen previsto para resolver la presente garantía jurisdiccional es de 9 días.

 

Autores como Castro, Llanos, Valdivieso, y García (2016) sostienen que “el margen previsto en la ley para dar por finalizado el proceso de esta garantía es de cuatro días” (p. 36). Por su parte Grijalva (2011) menciona que “siete días es del plazo máximo legal para resolver una acción de protección” (p. 14).

 

No obstante, se puede observar (véase Tabla 1) que más de la mitad de las acciones de protección se resuelven en alrededor de 20 días, sin embargo, también es considerable el número de procesos que pueden durar de 21 hasta de 60 días. A pesar de ello, la garantía constitucional no está exenta de que su tramitación pueda durar más de 61 días. Ante lo cual se deduce que en las causas de acción de protección interpuestas en el cantón Ibarra, en el año 2019, no existe celeridad procesal.

 

(b). Decisión Judicial en Primera Instancia

 

Tabla 2. Decisión Judicial en Primera Instancia.

 

Tipo de decisión judicial

Nro. de causas

Porcentaje (%)

 

Desistimiento de la acción

5

7,8%

Auto

Allanamiento de la acción

2

3,1%

 

Inadmisión de la acción

6

3,4%

 

Improcedencia de la acción

39

60,9%

Sentencia

Aceptación total de la acción

9

14,1%

 

Aceptación parcial de la acción

3

4,7%

Total de causas

 

64

100%

Fuente: Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura en Imbabura (2019).

 

Análisis. El Juez constitucional, tiene el deber de calificar la demanda de acción de protección en los plazos establecidos por la ley y si es pertinente admitirla a trámite o a su vez declararla como inadmisible. De hecho, 6 causas fueron inadmitidas, mismas que representan el 9,4% de la muestra analizada, se evidencia que los jueces de instancia del cantón Ibarra, dictan inadmisiones en la fase inicial del proceso a través de autos.

 

Por otro lado, gran parte de las acciones de protección aceptadas a trámite ante los jueces de instancia son denegadas mediante sentencia por ser improcedentes, desde un panorama netamente estadístico, esta afirmación exhibe que la garantía constitucional no cumplió los ambiciosos objetivos del legislador. En cambio, el porcentaje de causas que han tenido un fallo favorable para el accionante se configuran dentro del 18,8%, es decir, más de la cuarta parte de procesos, lo cual aparentemente denota que la justicia constitucional está siendo marginal en relación a esta garantía jurisdiccional.

 

(c). Inadmisión de la Acción de protección

 

Del apartado anterior, se desprende que seis procesos de acción de protección, en primera instancia, han sido declarados como inadmitidos. Justamente, para conocer las razones de estas declaratorias se las categorizó en: incompetencia del juzgador y cuando la garantía jurisdiccional no cumple los requisitos del art.40 de la LOGJCC o cuando recae en la causal 6 o 7 del artículo 42 de la mencionada ley.

 

Tabla 3. Inadmisión de la Acción de Protección.

Razón de la Inadmisión

Nro. de causas

Porcentaje (%)

Incompetencia del Juzgador

5

83%

No cumple requisitos del art.40 de la LOGJCC

0

0%

Causas 6 del art. 42 de la LOGJCC

1

16,7%

Causal 7 del art.42 de la LOGJCC

0

0%

Total de causas declaradas inadmitidas

6

100%

Fuente: Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura en Imbabura (2019).

 

Análisis. De los 64 casos de acción de protección, únicamente 6 fueron inadmitidos, dicha declaratoria puede darse cuando no concurra lo prescrito en el art. 40 de la LOGJCC o cuando se recaiga en los numerales 6 y 7 del artículo 42 del mencionado cuerpo legal, o a su vez por falta de competencia del Juez en razón del territorio o los grados. De los resultados obtenidos, el 83,3% se dio por falta de competencia territorial del juzgador y el otro 16,7% surgió por cuanto el acto violatorio de derechos trataba de una providencia judicial (art.42.6 LOGJCC).

 

Respecto a este último, se sabe que la vía constitucionalmente diseñada para el control de las providencias judiciales es la acción extraordinaria de protección. Ahora bien, en este periodo, en el cantón Ibarra no existió ni un solo proceso que fuera declarado inadmisible porque el acto u omisión emanó del Consejo Nacional Electoral (CNE) y pudo haberse impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral (art.42.7 LOGJCC) o porque no se cumplieron los requisitos del art.40 de la LOGJCC. Esto significa que, en la práctica, el 100% de causas inadmitidas, tuvieron la declaratoria a través de autos.

 

(d). Motivación de la decisión judicial en primera instancia

 

La finalidad de la motivación es que la resolución no sea considerada como arbitraria y por ende no cause detrimento a los derechos de los litigantes. Para verificar que la decisión judicial de primera instancia haya sido debidamente motivada, se analizó que la misma se encuentre estructurada bajo los parámetros de: razonabilidad, lógica y comprensibilidad; dando como resultado lo siguiente:

 

Tabla 4. Motivación de la decisión judicial en primera instancia.

Parámetros

Nro. de causas

Porcentaje (%)

Razonabilidad

58

90,5%

Lógica

57

89,1%

Comprensibilidad

64

100%

Fuente: Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura en Imbabura (2019).

 

Análisis. El parámetro de razonabilidad alcanza el 90,6% dentro de las causas analizadas, ya que en la mayoría de los casos los juzgadores si exponen las fuentes de derecho, así como la relación de estas con la naturaleza de la acción puesta en su conocimiento; sin embargo, en el 9,4% restante no sucede lo mismo, en vista de que, los jueces si bien enuncian las normas que regulan la acción de protección, no sustentan las normas que contienen los derechos alegados como vulnerados por el accionante.

 

En el mismo orden de ideas, el parámetro de lógica estuvo presente en el 89,1% de los procesos con lo cual se evidencia que existió cierta coherencia entre lo establecido por la legislación vigente respecto a la acción de protección y los hechos fácticos del caso, lo que posibilitó llegar a una conclusión acorde a la Constitución y a la ley; no obstante, en el 10,9% de los casos no se exteriorizó este parámetro porque no se demostró la debida coherencia entre la pretensión del legitimado activo, la naturaleza de la garantía jurisdiccional y la resolución dictada. Por otro lado, el parámetro de comprensibilidad estuvo incorporado en todos los casos estudiados, en el 100% de la muestra se verificó la existencia de un lenguaje claro y de fácil discernimiento, siendo accesible la decisión judicial para cualquier ciudadano.

 

(e). Decisión judicial en segunda instancia

 

Con respecto de este parámetro de análisis, se estudió en los casos donde una de las partes interpuso recurso de apelación. Se interpuso este recurso en treinta y dos causas, se debía considerar y analizar la decisión judicial que emanó la Corte Provincial, tanto es así que, se categorizó el fallo en: desistimiento del recurso, ratificación y revocación de la sentencia subida en grado. Cabe destacar que, se habla de ratificación de la sentencia de primera instancia, cuando existe desestimación del recurso. Por el contrario, se habla de revocación de la sentencia subida en grado, cuando el tribunal provincial acepta total o parcialmente el recurso.

 

Tabla 5. Decisión Judicial en Segunda Instancia.

Tipo de decisión judicial

Nro. de causa

Porcentaje (%)

Desistimiento del recurso

2

6,3%

Aceptación total del recurso

22

68,8%

Aceptación total del recurso

6

18,8%

Aceptación parcial del recurso

1

3,1%

No se identifica

1

3,1%

Total de causas apeladas

32

100%

Fuente: Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura en Imbabura (2019)

 

Análisis. Con la muestra analizada se evidencia que, las resoluciones emitidas por los tribunales de alzada, mayoritariamente, mantienen la misma tendencia decisoria que los jueces de primera instancia (véase tabla 5), ya que, más de la mitad de las causas recurridas han sido desestimadas, es decir que, en el 68,8% de los casos se ratificó en todas sus partes la sentencia subida en grado.

 

Este resultado quizás se deba a una tendencia generalizada que se palpó mientras se estudiaba los casos, dicha tendencia versa sobre la valoración de las pruebas, ya que, no se ordena la práctica de pruebas adicionales a aquellas presentadas por los litigantes en el proceso de primera instancia. Los datos también revelan la incidencia de sentencias en las que se revoca las decisiones de primera instancia, dicha incidencia tiene una taza del 21,9%, lo que supone la existencia de resoluciones de la Corte Provincial donde se aceptan total o parcialmente los recursos de apelación.

 

Discusión

 

De los resultados obtenidos del análisis de los casos se puede establecer que el principal problema que se suscita alrededor de la acción de protección tiene que ver con la celeridad en su tramitación. La misma Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) establece que el juzgador calificará la demanda dentro de las 24 horas siguientes a su presentación (si la demanda no contiene los elementos mínimos requeridos se dispondrá que se la complete en el término de 3 días), de igual forma, se deberá fijar día y hora para que se lleve a cabo la audiencia, misma que no podrá fijarse en un plazo menor a 3 días contados desde la fecha en que se calificó la demanda, debiendo además el juez dictar sentencia en la misma audiencia y notificar por escrito dentro de las 48 horas siguientes. No obstante, de la muestra analizada se extrae que alrededor del 78,1% de los procesos no cumplieron con los plazos antes mencionados.

 

De la normativa se deduce que el margen previsto para resolver estas causas es de 9 días, sin embargo, de los datos recopilados se conoce que una acción de protección que es sustanciada ante los jueces de instancia del cantón Ibarra, puede durar en promedio (media aritmética) 20,76 días. De lo cual se hace visible una total discrepancia de la normativa con la realidad judicial, dando como resultado que, en las causas de acción de protección interpuestas en dicho cantón en el año 2019, no exista como media celeridad procesal, ni el procedimiento no fue ágil y rápido como se prevé.

 

Considerando que el porcentaje de improcedencia es muy alto y que el porcentaje de aceptación es relativamente insuficiente, la acción de protección dentro del cantón Ibarra, en el período de referencia, desde un panorama netamente cuantitativo sería una institución jurídica fallida, sin embargo, desde un enfoque mixto se sabe a ciencia cierta que la acción de protección no es una garantía fracasada, sino que en muchos de los casos ha sido erróneamente planteada.

 

Asimismo, la resolución adoptada por parte del juzgador, debe guardar consonancia con la garantía de la motivación, misma que es una garantía del debido proceso, la cual conmina a la autoridad judicial a exponer su decisión de forma razonable, lógica y comprensible. A pesar de aquello, los casos analizados indicaron que el parámetro de razonabilidad se cumple en el 90,6% de los procesos, en vista de que, los jueces si bien enuncian las normas que regulan la acción de protección, no sustentan las normas que contienen los derechos alegados como vulnerados por el accionante, es decir, se limita a enunciar normas referentes a la improcedencia de la acción de protección.

 

La apelación de la sentencia de primera instancia fue otro aspecto que se examinó. La mitad de las causas analizadas fueron apeladas ante la Corte Provincial de Imbabura y los accionantes fueron quienes mayoritariamente recurrieron el fallo. En principio, la tendencia del Tribunal Provincial fue desestimar el recurso propuesto, aunque, el tribunal de alzada también revocó sentencias de primera instancia, y aceptó total o parcialmente el recurso de apelación interpuesto, con una tasa del 21,9%, decisión que se dio porque de los hechos se desprendía la existencia de vulneración a derechos constitucionales por parte del legitimado pasivo

 

CONCLUSIONES

 

Con la investigación se pudo concluir a pesar que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prevé un máximo de nueve días como plazo para resolver este tipo de causas, en la realidad judicial del mencionado cantón la tramitación de las mismas dura en promedio veintiún días, por lo que el procedimiento no es ágil ni rápido, lo que afecta su naturaleza y objeto como mecanismo garantista de derechos constitucionales.

 

En tal sentido y atendiendo a que no ha sido una realidad palpable la constitucionalización del sistema de justicia resulta procedente valorar la creación de Unidades Judiciales especializadas en materia constitucional, a fin de que estas conozcan las causas que versan sobre garantías jurisdiccionales, con jueces altamente capacitados para analizar el fondo de las litis y resolviendo de manera óptima si existe o no vulneración de derechos, lo que además ayudará a que las garantías jurisdiccionales sean sustanciadas en el menor tiempo posible, evitando que los derechos presuntamente vulnerados sigan siendo lesionados. Sobre todo, porque la acción de protección es una garantía proporcional y compatible con el modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia que rige actualmente al Ecuador, en donde, la judicialización de los derechos permite reclamar su efectiva tutela. Por lo que su eficacia va depender en gran medida del adecuado uso que se le propicie y de la necesaria constitucionalización del sistema de justicia, tema que aún hoy 14 años después de la Carta Magna del 2008 sigue siendo un reto.

 

 

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Conflicto de Intereses. Los autores declaran que no existe conflicto de intereses para la publicación del presente artículo científico.