Volumen
5, No. 17, julio-septiembre 2022
ISSN: 2631-2735
https://doi.org/10.33996/revistalex.v5i17.131
Páginas 340 – 361
Eficacia de la garantía de acción de protección. Análisis
de casos: cantón Ibarra, año 2019
Effectiveness of the protective action guarantee. analysis of cases: canton Ibarra, year 2019
Eficácia da garantia da ação protetora. Análise de casos: cantão Ibarra,
ano 2019
Eliana Alejandra
Trujillo Tamayo1
elialejandra162@gmail.com
https://orcid.org/0000-0001-8163-730X
Iliana López Ruiz2
ilianalopez.ruiz90@gmail.com
https://orcid.org/0000-0001-9737-7469
Gabriela Patricia
Aguirre Hernández2
gabrielaaguirre740@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-1902-9853
1Pontificia Universidad Católica del
Ecuador. Ibarra, Ecuador
2Universidad
de Otavalo. Otavalo,
Ecuador
Artículo recibido el 24 de agosto 2022 /
Arbitrado el 1 de septiembre 2022 / Publicado el 17 de septiembre 2022
RESUMEN
La Constitución de la República del Ecuador del año 2008 prevé una serie
de garantías jurisdiccionales destinadas a tutelares derechos constitucionales.
El objetivo del presente artículo es
Palabras clave: Garantía de acción; Protección; Derechos; Eficacia
ABSTRACT
The 2008 Constitution of the Republic of Ecuador
provides for a series of jurisdictional guarantees aimed at protecting
constitutional rights. The objective of this article is to determine the
effectiveness of the Action for Protection as a mechanism for the protection of
rights. For this purpose, cases in the canton of Ibarra during the year 2019
are analyzed, using some criteria such as the duration of the processes,
judicial decision in first instance among others, which will allow determining
whether or not the guarantee is effective for the purposes proposed by the
legislator. Being a qualitative study, it allows to examine
legal, doctrinal and jurisprudential elements to finally establish whether or
not this guarantee is really effective in its scope of application. It can be
concluded that there are flaws in the action of protection in terms of
procedural celerity, which affects the purpose and legal nature of this
guarantee.
Key words: Guarantee of action; Protection; Rights; Effectiveness
RESUMO
A Constituição da República do Equador de 2008
prevê uma série de garantias jurisdicionais destinadas a proteger os direitos
constitucionais. O objetivo deste artigo é determinar a eficácia da Acción de Protección, como
mecanismo de proteção dos direitos. Para este fim, são analisados casos no
cantão de Ibarra durante 2019, utilizando alguns critérios como a duração dos
processos, decisão judicial em primeira instância, entre outros, que nos
permitirão determinar se a garantia é eficaz ou não para os fins propostos pelo
legislador. Como se trata de um estudo qualitativo, ele nos permite examinar
elementos jurídicos, doutrinários e jurisprudenciais a fim de finalmente
estabelecer se esta garantia é realmente eficaz ou não em seu escopo de
aplicação. Pode-se concluir que existem falhas na ação de proteção em termos de
rapidez processual, o que afeta a finalidade e a natureza jurídica desta
garantia.
Palavras-chave: Garantia de ação; Proteção; Direitos; Eficácia
INTRODUCCIÓN
La Constitución de la República del Ecuador del año 2008 representa el
gran cambio que sufrió el marco jurídico interno del país, pues el mismo pasa
de ser un Estado Social de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y
Justicia. Introduciéndose así nuevas instituciones jurídicas que tienen por
objeto proteger los derechos, denominadas Garantías Constitucionales.
Las garantías jurisdiccionales son aquellas que reposan o requieren de
la intervención jurisdiccional cuando las políticas o las normas no cumplen con
sus objetivos o en su defecto vulneran derechos que deben ser protegidos, así
de manera simple lo definen autores Cordero, y Yépez, (2015). De ello se deriva
que tanto el legislador, como el ejecutivo, han fallado en la protección y
tutela de estos derechos, y se hace necesario que el juez lleve a cabo tal
tutela a través de un proceso judicial en el que se imponga la obligación del
cumplimiento de los mismos. En consecuencia, la doctrina considera a las
garantías jurisdiccionales como de última ratio.
Dentro de este conjunto de garantías jurisdiccionales, la acción de
protección, prevista en el artículo 88 de la Constitución de Montecristi toma
especial prominencia, misma que según la carta Magna de referencia tiene por
objeto proteger de forma directa y eficaz todos los derechos reconocidos en la
Constitución, expande además su alcance frente a vulneraciones de derechos emanadas
de actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; y contra
políticas públicas cuando estas impliquen un impedimento para el ejercicio del
goce de los derechos constitucionales. Finalmente, también establece que
procederá la garantía de acción de protección cuando la transgresión de
derechos provenga de “una persona particular, si la violación del derecho provoca
daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o
concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación,
indefensión o discriminación” (
La acción de protección tutela todos los derechos constitucionales que
no estén protegidos o amparados por una garantía jurisdiccional específica como
el hábeas corpus, el hábeas data, la acción de acceso a la información pública,
la acción por incumplimiento o la acción extraordinaria de protección. Ahora
bien, teniendo claro lo que promulga la norma suprema ecuatoriana, se debe
establecer que este mecanismo de protección figura como la garantía
jurisdiccional que mayoritariamente se interpone en Ecuador
Para el año 2010 existía una limitada admisión de las acciones de
protección interpuestas ante los órganos jurisdiccionales, ya que “de cada diez
acciones de protección, alrededor de ocho son rechazadas y en muchos de estos
casos los jueces argumentan que el accionante tiene otras vías judiciales para
reclamar” (Grijalva, 2011, p. 28). En consecuencia, dicha práctica era
absolutamente inconstitucional, por cuanto se rechazaba la acción sin verificar
adecuadamente si se trataba o no de una vulneración a un derecho
constitucional. De allí, se desprende la importancia de abordar el estudio de
la eficacia de la acción de protección, pues como bien indica Kelsen (1958) por
eficacia del derecho, entiende que los hombres se comportan, de acuerdo con las
normas jurídicas deben comportarse, o sea, para el autor las reglas son
realmente aplicadas y obedecidas. Por en para afirmar que un orden jurídico es
‘eficaz’ significa simplemente que la conducta de los hombres no violenta dicho
orden.
Estudiar la eficacia de esta acción es relevante precisamente porque la
protección de los derechos constitucionales no obedece únicamente a su
reconocimiento en el texto constitucional, sino que depende en gran medida de
su ejercicio efectivo y del respeto que hacia estos derechos tengan y
evidencien en la práctica jurídica los entes públicos y particulares.
En este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador se ha pronunciado
en algunas sentencias acerca de la acción de protección, pero las más significativas
son la Sentencia No. 056-11-SEP-CC y la Sentencia No. 029-12-SEP-CC, emitidas
por la Corte Constitucional ecuatoriana, las cuales establecen que esta acción
fue incorporada en la Constitución del 2008 como una herramienta para proteger
los derechos constitucionales de las personas o colectivos frente a
vulneraciones o lesiones de sus derechos por parte de la autoridad pública y,
bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Esta garantía requiere de
un procedimiento sencillo, rápido, eficaz, autónomo, directo al que, en ningún
caso, pueden aplicar normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
En tal sentido el objetivo es
Aunado a ello, no se puede dejar de lado la relación que representa la
investigación con el Plan Nacional de Desarrollo 2021-2025 denominado “Plan de
Creación de Oportunidades”, ya que, en su quinto eje, el “Eje Institucional” se
hace referencia a la problemática en la necesidad estatal de lograr eficacia en
los procesos de regulación y control, con independencia y autonomía. Con ello,
se deduce que el gobierno ecuatoriano reconoce la necesidad de garantizar el
acceso a la protección de los derechos constitucionales y humanos,
evidenciándose la existencia de este problema como un reto por superar.
MÉTODO
La investigación que se llevó a cabo fue de tipo
cualitativa, documental y descriptiva
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Los Derechos. Naturaleza y
alcance
Los derechos se caracterizan por ser inalienables (no se pueden
enajenar), irrenunciables, indivisibles, interdependientes, imprescriptibles y
sobre todo de igual jerarquía, por tanto, todos los derechos sin excepción son
justiciables, esto es, son exigibles a través de la administración de justicia.
A modo de contexto, algunos doctrinarios realizan una disimilitud entre
derechos fundamentales y derechos humanos, sosteniendo que los derechos humanos
poseen una trascendencia transnacional puesto que reconocen a los individuos
desde el mismo instante de su existencia; mientras que los derechos
fundamentales son aquellos derechos reconocidos por los Estados y se encuentran
consagrados en las Constituciones de los mismos, por tanto, tienen alcance nacional.
Sin embargo, cabe precisar que a los derechos no se los debe categorizar
ni en humanos ni en fundamentales, porque dicha consideración asimila que
ciertos derechos tendrían más valor que otros, lo cual es totalmente erróneo,
porque todos los derechos son de igual jerarquía
En tal sentido los derechos, tal cual, revisten de gran importancia,
puesto que en los distintos ordenamientos jurídicos se instauran una serie de
instituciones jurídicas que propenden garantizar su inviolabilidad, como es el
caso de las garantías constitucionales (Ávila, 2010).
La vigente Constitución del Ecuador agrupa a los derechos de una forma
original y única, rompiendo el tradicionalismo moderno, a través de la
siguiente clasificación, inicialmente los Derechos del buen vivir, derechos de
las personas y grupos de atención prioritaria, Derechos de las comunidades,
pueblos y nacionalidades, derechos de participación, derechos de libertad,
derechos de la naturaleza y finalmente los derechos de protección.
Para ponerlos en contexto claro, se puede indicar que los derechos del
buen vivir son aquellos que permiten una existencia digna a las personas, como
son el derecho a: agua y alimentación, ambiente sano, comunicación e
información, cultura y ciencia, educación,
A su vez, a las comunidades, pueblos y nacionalidades se les reconoce y
garantiza derechos colectivos como, por ejemplo: el derecho a mantener,
desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia,
tradiciones ancestrales y formas de organización social. Asimismo, los derechos
de participación apuntan a que las personas sean parte de los asuntos de
interés público y políticos, por ejemplo, se reconoce el derecho a elegir y ser
elegido.
Referente a los derechos de libertad propugnan el desarrollo libre de
las personas tanto en el ámbito público como privado, tal es el caso del derecho
a la inviolabilidad de la vida. A la postre, los derechos de la naturaleza
están encaminados a proteger a la Pachamama ya que en
ésta se reproduce y realiza la vida, por ejemplo, se reconoce el derecho a su
restauración. Finalmente, los derechos de protección son aquellos tendientes a
la realización de justicia imparcial y expedita, tal es el caso de las
garantías básicas del derecho al debido proceso, entre otros.
Acción de Protección como
mecanismo de amparo directo y eficaz de los derechos
El ya citado artículo 88 de nuestra Ley
Fundamental vigente y del art.39 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, se desprende el concepto de acción
de protección, dando que, esta es una acción constitucional que tiene por objeto
el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y en
los instrumentos internacionales de derechos humanos, exceptuando aquellos
derechos que son protegidos por las demás garantías jurisdiccionales.
En el mismo orden de ideas, se debe tener
presente que acción y recurso no son lo mismo.
Etimológicamente, el vocablo acción proviene del
latín actĭo,
mientras que el vocablo recurso procede del latín recursus; el primero significa
acto y el segundo expresa la acción de recurrir.
En materia jurídica, se presentan diversas
definiciones de acción, como la dada por Rengel
(1994), donde explica que la acción pudiese ser algo similar a la autoridad desde
el punto de vista jurídico que le concede a todo ciudadano, para solicitar en
la vía judicial, la composición de la litis, mediante
la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra otra persona
denominada demandado” (
Cuando se habla de Acción de protección, es
menester abordar elementos importantes como resulta la legitimación activa y
pasiva. En las causas judiciales se distingue entre legitimación activa y
legitimación pasiva, dependiendo de la parte que se trate en el proceso. En
materia constitucional, al legitimado activo se lo conoce como accionante,
mientras que al legitimado pasivo se lo conoce como accionado. El accionante es
la persona que propone la garantía jurisdiccional y el accionado es la persona
contra quien se interpone la causa.
Respecto a la legitimación activa, el
A su vez, el art.9 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional señala a los mismos legitimados
activos que menciona la Constitución, no obstante, añade que estos actuarán por
sí mismas o a través de representante o apoderado; además, establece que el
Defensor del Pueblo puede ejercer las acciones constitucionales.
A la inversa, la disposición normativa acerca
del legitimado pasivo o accionado se establece en el art.88 de la
1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o
haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o
ejercicio.
2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación
del goce o ejercicio de los derechos y garantías.
3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los
derechos y garantías.
4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector
privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;
b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;
c) Provoque daño grave;
d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o
indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de
cualquier otro tipo.
5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona. (Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, p. 14).
En esta disposición normativa, la protección
constitucional es extremadamente garantista, puesto que deja de lado la visión
tradicionalista de que el Estado es el único responsable de la violación de
derechos, esto en vista de que la acción de protección va a proceder contra
cualquier acto de poder, no importa si éste proviene del Estado o de un
particular, siempre y cuando recaiga en alguna de las situaciones antes
mencionadas. Así también la ley prevé que para que se pueda presentar la acción
de protección deben concurrir tres requisitos, según lo determina el art.40 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009),
mismos que son la violación de un derecho constitucional; acción u omisión de
autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente;
y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
proteger el derecho violado (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, 2009)
Respecto al numeral uno y dos, el Juzgador tiene
el deber de verificar la existencia o no de la violación del derecho
constitucional por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular,
el requisito número tres es el que más polémica ha causado, por lo que la Corte
Constitucional del Ecuador ha manifestado en la Sentencia No. 082-14-SEP-CC lo
siguiente:
En consecuencia, la acción de protección no debe sustituir los demás
medios judiciales, dado que en dicho caso la justicia constitucional asumiría
potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los
ciudadanos y desvirtuando no solo las normas relacionadas con cada
procedimiento, sino adicionalmente la estructura jurisdiccional del Estado […]
(Sentencia No.082-14-SEP-CC, 2014, p. 8).
De lo mencionado se desprende que no todas las
infracciones a las normas que forman jurídicamente al Estado tienen que
accionarse en materia constitucional, es decir que, para los conflictos
con un rango jurídico inferior a las disposiciones de la Constitución (índole
infra-constitucional) existen vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción
ordinaria. En este orden de ideas, la Corte Constitucional del Ecuador en la
sentencia No. 102-13-SEP-CC dentro del caso No. 0380-10-EP, realiza una
interpretación normativa del artículo 40 de la LOGJCC, con efecto erga omnes,
esto lo realiza conforme a la potestad otorgada por la Constitución en los
numerales 1 y 3 del artículo 436, referente al control de constitucionalidad.
La interpretación radica en que los tres requisitos descritos en el art.40 de
la LOGJC, deben ser resueltos únicamente de manera motivada mediante sentencia,
puesto que responden a un análisis de fondo sobre el tema controvertido, esto
en razón de que se configuran como presupuestos de procedencia. (Corte
Constitucional del Ecuador, Sentencia No.102-13-SEP-CC, 2013)
Otro tema de relevancia es el referente al
contenido de la demanda. El literal c), del numeral 2, del art.86 de la
Constitución expresa que las garantías jurisdiccionales pueden ser interpuestas
oralmente o por escrito, sin ser indispensable el patrocinio de un abogado. En
el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, (2009) determina ocho estipulaciones
que al menos debe contener la demanda de la garantía jurisdiccional, los cuales
son nombres y apellidos del accionante; descripción del acto u omisión
violatorio de derecho; lugar donde se le puede hacer conocer de la acción al accionado;
lugar de notificación a la persona accionante; declaración de que no se ha
planteado otra garantía constitucional por los mismos hechos, contra la misma
persona; medidas cautelares, y los elementos probatorios que demuestren la
existencia de la violación de derechos constitucionales, (Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009).
Ante ello, surge la duda en relación a, ¿qué
pasa con los mencionados requisitos legales cuando la acción de protección es
presentada de manera verbal y sin abogado? La respuesta es simple, el
Secretario Judicial del Juzgador que avoca conocimiento es quien tiene la
obligación de reducir a escrito la demanda verbal presentada, en donde se
escuchará al accionante o persona afectada y a través de preguntas que le realice
se va a suplir todos los requisitos mínimos establecidos en el artículo
precedente.
Cabe señalar que al reducir a escrito la demanda
verbal de acción de protección no se está dejando de lado el carácter flexible
y sin formalidades de la garantía, puesto que el papel que cumple el Secretario
Judicial remedia cualquier duda al respecto. La demanda necesariamente debe
reducirse a escrito, primeramente, para saber quién demanda, contra quien se
demanda, cuál es el acto violatorio de derechos, si se solicita medidas
cautelares o no, entre otros, información de importancia para que el Juez pueda
calificarla y en segundo lugar para que esta sea notificada al accionante,
cumpliendo así con las garantías del debido proceso.
Además, el precedente artículo señala que, de
ser el caso, el juez mandará al accionante a completar la demanda en el término
de tres días. Si
Hasta ahora, se ha evidenciado que la demanda de
acción de protección si se configura como un instrumento libre de formalidades,
puesto que exige requisitos mínimos e indispensables para la tramitación de la
causa, donde no es necesario la explicación detallada de los derechos
presuntamente vulnerados, ni la citación de la norma infringida ni mucho menos
la explicación del trámite que se debe seguir.
Calificación de la demanda de Acción de Protección
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional (2009) estipula en su artículo 13 que, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, el juzgador de
instancia deberá calificarla mediante auto, mismo que contendrá aspectos como
por ejemplo la aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión siempre debidamente
motivada. Así mismo hará constar el día y hora en que se efectuará la
audiencia, que no podrá exceder un término mayor de tres días desde que se
calificó la demanda; la orden de correr traslado a las personas que deben
comparecer a la audiencia; así también la disposición de que las partes
presenten los elementos probatorios para determinar los hechos y finalmente, la
orden de la medida o medidas cautelares, cuando se considere pertinente (Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009)
Por consiguiente, para que el Juzgador acepte a
trámite la acción de protección primeramente deberá ser competente y cumplido
este requisito procederá a calificarla como clara, precisa y que reúne los
requisitos de ley. Por el contrario, si se inadmite la acción el juzgador está
obligado a sustentar su decisión de manera motivada, con fundamentos de hecho y
de derecho. El juez realizará la convocatoria a audiencia pública, señalando un
día y una hora, mismas que no podrán exceder de 3 días
El auto de calificación también dispondrá que al
legitimado pasivo se le cite con la demanda y con el auto de calificación, así
como el mandato de que al legitimado activo se le notifique o se le ponga en
conocimiento la providencia, esto con el fin de que los litigantes comparezcan
a la audiencia a demostrar la existencia o no de la vulneración de derechos
constitucionales. Tanto la citación como las notificaciones deben realizarse
por los medios más eficaces que estén al alcance de las partes y del juzgador.
Respecto a los elementos probatorios, de ser el
caso, el juez ordenará que se agregue al proceso los documentos adjuntos
presentados con la demanda y exhortará a las partes para que en el día y hora
señalados para que se lleve a cabo la audiencia, presenten todas las pruebas
que consideren necesarias para justificar sus asertos. Finalmente, si el
juzgador considera pertinente otorgará medidas cautelares para evitar o detener
la violación del derecho alegado.
La etapa posterior es la de la audiencia, misma
que será pública. De hecho, el Juzgador quien es el encargado de dirigir dicha
audiencia en el día y hora señalados escuchará a los litigantes con la
finalidad de resolver el asunto controvertido puesto a su conocimiento. Según
artículo 14 de la LOGJCC (2009) en caso de que el accionado no asista a la
audiencia, esta sí se llevará a cabo, es decir que, su ausencia no impedirá la
realización de esta diligencia; por el contrario, si el accionante o afectado
es quien no asiste se considerará como desistimiento tácito conforme lo prevé
el numeral 1 del artículo 15. Una vez que se haya hecho la constatación de los
litigantes, el Juzgador declarará instalada la audiencia y procederá conforme
lo determina el artículo 14 de la LOGJCC.
En conclusión la audiencia pública prevista en
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional está
conforme a las disposiciones constitucionales referentes a las garantías del
debido proceso, específicamente aquellas previstas en el literal a), b), c), d)
del numeral 7 del artículo 76, en cuanto se previene que el derecho a la
defensa deberá estar presente en todo momento, así como también que cada parte
procesal debe contar con el tiempo y los medios adecuados para su defensa,
además el derecho a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones
y por último la publicidad de los procedimientos.
Causales de Inadmisión e
Improcedencia de la Acción de Protección
En la sustanciación de la Acción de Protección es sumamente importante
la verificación de la existencia o no de causales de inadmisión y causales de
improcedencia. El legislador ha establecido en el artículo 42 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional siete causales
de improcedencia para la Acción de Protección, sin embargo, al identificarse un
problema jurídico, la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
atribuidas por el artículo 436 numeral 1 y 3 de la norma suprema, dicta en
sentencia No. 102-13-SEP-CC dentro del caso No. 0380-10-EP, la siguiente
interpretación normativa con efecto erga omnes:
Los numerales 6 y 7 del
artículo 42 de la LOGJCC corresponden a causales de inadmisión, por lo que el
momento procesal para la determinación de su existencia será cuando se
califique la demanda, de manera que se pronunciará mediante auto. En tanto que,
los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo 42 de la LOGJCC atañen a causales de
improcedencia de la acción de protección, de modo que deberán ser declaradas
mediante sentencia motivada. (Sentencia No.102-13-SEP-CC, 2013).
En la primera causal prevista en la norma reza lo siguiente: “Cuando de
los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos
constitucionales” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Esta causal
se relaciona con el análisis minucioso y de fondo que debe llevar a cabo el
Juez para discernir si existió o no vulneración de derechos constitucionales.
La segunda causal expone que la acción de protección no procede “cuando los
actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven
daños susceptibles de reparación” (Constitución de la República del Ecuador,
2008). Ciertamente, la presente causal solo podrá determinarse con la
sustanciación del proceso, dado que el Juzgador únicamente puede estatuir que
los actos han sido revocados o extinguidos, o que continúan produciendo daño a
través del recaudo de los medios probatorios, por lo que la decisión del Juez
se deberá hacer mediante sentencia debidamente motivada, por lo que esta
circunstancia apunta a ser una causal de improcedencia.
El tercer supuesto precisa que “cuando en la demanda exclusivamente se
impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven
la violación de derechos” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Dicha circunstancia se constituye como una causal de improcedencia, en vista de
que solo a través de la tramitación de la litis, el
juzgador, puede asentar en sentencia que existen otras vías adecuadas para
conocer y resolver la legalidad y la constitucionalidad de los actos normativos.
La cuarta causal decreta que la acción de protección no procede “cuando
el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se
demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.” (Constitución de la
República del Ecuador, 2008). Cabe recalcar que para que se pueda presentar la
acción de protección deben concurrir tres requisitos, uno de ellos es la
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
proteger el derecho vulnerado. No obstante, el recaudo probatorio permitirá al
juez deliberar si la vía constitucional es o no la idónea para proteger el
derecho violado, para ello indudablemente se debe sustanciar el litigio, lo que
nos lleva a aseverar que la presente causal se instituye como una causal de improcedencia
de la acción.
El quinto escenario previsto como causal de improcedencia refiere “cuando
la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho” (Constitución de
la República del Ecuador, 2008). Esta causal se justifica en el modelo de Estado
que rige actualmente en el Ecuador, es decir, un Estado Constitucional de
Derechos y Justicia, en el que, los derechos constitucionales preexisten, por
tanto, no son declarados sino más bien tutelados. Ahora bien, la causal sexta
que manifiesta “Cuando se trate de providencias judiciales” (Constitución del
Ecuador, 2009) se configura como una causal de inadmisión, en razón de que, en
la calificación de la demanda, el juzgador puede verificar si el acto u omisión
violatorio de derechos se trata o no de una providencia judicial, en
consecuencia, no se requiere que el juez haga un análisis de fondo, por tanto,
la decisión judicial de admitir o no a trámite la causa se emite en la misma
calificación de la demanda.
Por último, la causal séptima también se configura como una causal de
inadmisión, indicando lo siguiente “cuando el acto u omisión emane del Consejo
Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso
Electoral” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Al igual que la causal
sexta, está también puede ser examinada por el Juzgador en el momento de la
calificación de la demanda, por tanto, no se necesita de la sustanciación del
proceso, mucho menos un análisis de fondo, ni exhaustivo de la controversia.
Con lo antes descrito, se infiere que la admisión no es otra cosa más
que, consentir, o autorizar la tramitación de la acción, mientras que la
procedencia conlleva la sustanciación de la litis, en
donde se analiza de fondo el asunto controvertido. En general, la verificación
que realiza el juzgador tanto a las causales de inadmisión como a las causales
de improcedencia, deben reducirse necesariamente a escrito, ya sea mediante
auto interlocutorio definitivo o mediante sentencia, claro está, dependiendo
del tipo de causal.
Análisis de Acciones de
Protección presentadas en el Cantón Ibarra, año 2019
Una vez analizados los elementos generales y elementales de la garantía
jurisdiccional de Acción de Protección, es necesario realizar un examen de su
eficacia. Para ello se realizó un análisis de todas las causas de acción de
protección interpuestas en el año 2019 en el cantón Ibarra, dando como
resultado para un total de 64 casos. En el análisis se tuvieron en observancia
parámetros como:
a)
Duración de los procesos
b)
Decisión judicial en primera instancia
c)
Inadmisión de la acción
d)
Motivación de la decisión judicial en primera
instancia
e)
Decisión judicial en segunda instancia
A continuación, se analizan cada uno de estos
criterios:
(a) Duración de los
procesos de Acción de Protección
Este parámetro permitió evaluar la celeridad con
la que se resuelven las Acciones de Protección, ya que se fijó el tiempo (en
días) que duró la sustanciación de cada una de las causas analizadas, ante los
Jueces de instancia. La duración se calculó desde la fecha en que se interpuso
la garantía hasta la fecha en la que se notificó la sentencia escrita y
motivada (Tabla 1).
Tabla 1. Duración de los procesos
de Acción de Protección.
Rango (en días) |
Nro. De causas |
Porcentaje (%) |
De 1 a 10 días |
14 |
21,9% |
De 11 a 20 días |
24 |
37,5% |
De 21 a 30 días |
19 |
29,7% |
De 41 a 40 días |
2 |
3,1% |
De 41 a 50 días |
2 |
3,1% |
De 51 a 60 días |
2 |
3,1% |
De 61 días en adelante |
1 |
1,6% |
Total de causas |
64 |
100% |
Análisis. Examinando las normas generales que reglan la
acción de protección en la LOGJCC, se puede un tiempo estimado para su
tramitación, es así que, se considera el plazo para la calificación de la
demanda, el plazo para completarla (si es el caso), el plazo para convocar a la
audiencia y el plazo para dictar sentencia escrita. Dando como resultado que el
margen previsto para resolver la presente garantía jurisdiccional es de 9 días.
Autores como Castro, Llanos, Valdivieso, y
García (2016) sostienen que “el margen previsto en la ley para dar por
finalizado el proceso de esta garantía es de cuatro días” (p. 36). Por su parte
Grijalva (2011) menciona que “siete días es del plazo máximo legal para
resolver una acción de protección” (p. 14).
No obstante, se puede observar (véase Tabla 1)
que más de la mitad de las acciones de protección se resuelven en alrededor de
20 días, sin embargo, también es considerable el número de procesos que pueden
durar de 21 hasta de 60 días. A pesar de ello, la garantía constitucional no
está exenta de que su tramitación pueda durar más de 61 días. Ante lo cual se
deduce que en las causas de acción de protección interpuestas en el cantón
Ibarra, en el año 2019, no existe celeridad procesal.
(b). Decisión Judicial en
Primera Instancia
Tabla 2. Decisión Judicial en
Primera Instancia.
|
Tipo de decisión judicial |
Nro. de causas |
Porcentaje (%) |
|
Desistimiento de la acción |
5 |
7,8% |
Auto |
Allanamiento de la acción |
2 |
3,1% |
|
Inadmisión de la acción |
6 |
3,4% |
|
Improcedencia de la acción |
39 |
60,9% |
Sentencia |
Aceptación total de la acción |
9 |
14,1% |
|
Aceptación parcial de la acción |
3 |
4,7% |
Total de causas |
|
64 |
100% |
Fuente: Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura en Imbabura (2019).
Análisis. El Juez constitucional, tiene el deber de calificar la demanda de
acción de protección en los plazos establecidos por la ley y si es pertinente
admitirla a trámite o a su vez declararla como inadmisible. De hecho, 6 causas
fueron inadmitidas, mismas que representan el 9,4% de la muestra analizada, se
evidencia que los jueces de instancia del cantón Ibarra, dictan inadmisiones en
la fase inicial del proceso a través de autos.
Por otro lado, gran parte de las acciones de
protección aceptadas a trámite ante los jueces de instancia son denegadas
mediante sentencia por ser improcedentes, desde un panorama netamente
estadístico, esta afirmación exhibe que la garantía constitucional no cumplió
los ambiciosos objetivos del legislador. En cambio, el porcentaje de causas que
han tenido un fallo favorable para el accionante se configuran dentro del
18,8%, es decir, más de la cuarta parte de procesos, lo cual aparentemente
denota que la justicia constitucional está siendo marginal en relación a esta
garantía jurisdiccional.
(c). Inadmisión de la Acción
de protección
Del apartado anterior, se desprende que seis
procesos de acción de protección, en primera instancia, han sido declarados
como inadmitidos. Justamente, para conocer las razones de estas declaratorias
se las categorizó en: incompetencia del juzgador y cuando la garantía
jurisdiccional no cumple los requisitos del art.40 de la LOGJCC o cuando recae
en la causal 6 o 7 del artículo 42 de la mencionada ley.
Tabla 3. Inadmisión de la Acción de Protección.
Razón de la Inadmisión |
Nro. de causas |
Porcentaje (%) |
Incompetencia del Juzgador |
5 |
83% |
No cumple requisitos del art.40 de la LOGJCC |
0 |
0% |
Causas 6 del art. 42 de la LOGJCC |
1 |
16,7% |
Causal 7 del art.42 de la LOGJCC |
0 |
0% |
Total de causas declaradas inadmitidas |
6 |
100% |
Fuente: Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura en Imbabura (2019).
Análisis. De los 64 casos de acción de protección,
únicamente 6 fueron inadmitidos, dicha declaratoria puede darse cuando no
concurra lo prescrito en el art. 40 de la LOGJCC o cuando se recaiga en los
numerales 6 y 7 del artículo 42 del mencionado cuerpo legal, o a su vez por
falta de competencia del Juez en razón del territorio o los grados. De los
resultados obtenidos, el 83,3% se dio por falta de competencia territorial del
juzgador y el otro 16,7% surgió por cuanto el acto violatorio de derechos
trataba de una providencia judicial (art.42.6 LOGJCC).
Respecto a este último, se sabe que la vía
constitucionalmente diseñada para el control de las providencias judiciales es
la acción extraordinaria de protección. Ahora bien, en este periodo, en el
cantón Ibarra no existió ni un solo proceso que fuera declarado inadmisible
porque el acto u omisión emanó del Consejo Nacional Electoral (CNE) y pudo
haberse impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral (art.42.7 LOGJCC) o
porque no se cumplieron los requisitos del art.40 de la LOGJCC. Esto significa
que, en la práctica, el 100% de causas inadmitidas, tuvieron la declaratoria a
través de autos.
(d). Motivación de la
decisión judicial en primera instancia
La finalidad de la motivación es que la
resolución no sea considerada como arbitraria y por ende no cause detrimento a
los derechos de los litigantes. Para verificar que la decisión judicial de
primera instancia haya sido debidamente motivada, se analizó que la misma se
encuentre estructurada bajo los parámetros de: razonabilidad, lógica y comprensibilidad; dando como resultado
lo siguiente:
Tabla 4. Motivación de la
decisión judicial en primera instancia.
Parámetros |
Nro. de causas |
Porcentaje (%) |
Razonabilidad |
58 |
90,5% |
Lógica |
57 |
89,1% |
Comprensibilidad |
64 |
100% |
Fuente: Dirección Provincial del Consejo de la
Judicatura en Imbabura (2019).
Análisis. El parámetro de razonabilidad alcanza el 90,6%
dentro de las causas analizadas, ya que en la mayoría de los casos los
juzgadores si exponen las fuentes de derecho, así como la relación de estas con
la naturaleza de la acción puesta en su conocimiento; sin embargo, en el 9,4%
restante no sucede lo mismo, en vista de que, los jueces si bien enuncian las normas
que regulan la acción de protección, no sustentan las normas que contienen los
derechos alegados como vulnerados por el accionante.
En el mismo orden de ideas, el parámetro de
lógica estuvo presente en el 89,1% de los procesos con lo cual se evidencia que
existió cierta coherencia entre lo establecido por la legislación vigente
respecto a la acción de protección y los hechos fácticos del caso, lo que
posibilitó llegar a una conclusión acorde a la Constitución y a la ley; no
obstante, en el 10,9% de los casos no se exteriorizó este parámetro porque no
se demostró la debida coherencia entre la pretensión del legitimado activo, la
naturaleza de la garantía jurisdiccional y la resolución dictada. Por otro
lado, el parámetro de comprensibilidad estuvo incorporado en todos los casos
estudiados, en el 100% de la muestra se verificó la existencia de un lenguaje
claro y de fácil discernimiento, siendo accesible la decisión judicial para
cualquier ciudadano.
(e). Decisión judicial en
segunda instancia
Con respecto de este parámetro de análisis, se
estudió en los casos donde una de las partes interpuso recurso de apelación. Se
interpuso este recurso en treinta y dos causas, se debía considerar y analizar
la decisión judicial que emanó la Corte Provincial, tanto es así que, se
categorizó el fallo en: desistimiento del recurso, ratificación y revocación de
la sentencia subida en grado. Cabe destacar que, se habla de ratificación de la
sentencia de primera instancia, cuando existe desestimación del recurso. Por el
contrario, se habla de revocación de la sentencia subida en grado, cuando el
tribunal provincial acepta total o parcialmente el recurso.
Tabla 5. Decisión Judicial en Segunda Instancia.
Tipo de decisión
judicial |
Nro. de causa |
Porcentaje (%) |
Desistimiento del recurso |
2 |
6,3% |
Aceptación total del recurso |
22 |
68,8% |
Aceptación total del recurso |
6 |
18,8% |
Aceptación parcial del recurso |
1 |
3,1% |
No se identifica |
1 |
3,1% |
Total de causas apeladas |
32 |
100% |
Fuente: Dirección
Provincial del Consejo de la Judicatura en Imbabura (2019)
Análisis. Con la muestra analizada se evidencia que, las
resoluciones emitidas por los tribunales de alzada, mayoritariamente, mantienen
la misma tendencia decisoria que los jueces de primera instancia (véase tabla
5), ya que, más de la mitad de las causas recurridas han sido desestimadas, es
decir que, en el 68,8% de los casos se ratificó en todas sus partes la
sentencia subida en grado.
Este resultado quizás se deba a una tendencia
generalizada que se palpó mientras se estudiaba los casos, dicha tendencia
versa sobre la valoración de las pruebas, ya que, no se ordena la práctica de
pruebas adicionales a aquellas presentadas por los litigantes en el proceso de
primera instancia. Los datos también revelan la incidencia de sentencias en las
que se revoca las decisiones de primera instancia, dicha incidencia tiene una
taza del 21,9%, lo que supone la existencia de resoluciones de la Corte
Provincial donde se aceptan total o parcialmente los recursos de apelación.
Discusión
De los resultados obtenidos del análisis de los
casos se puede establecer que el principal problema que se suscita alrededor de
la acción de protección tiene que ver con la celeridad en su tramitación. La
misma Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(LOGJCC) establece que el juzgador calificará la demanda dentro de las 24 horas
siguientes a su presentación (si la demanda no contiene los elementos mínimos
requeridos se dispondrá que se la complete en el término de 3 días), de igual
forma, se deberá fijar día y hora para que se lleve a cabo la audiencia, misma
que no podrá fijarse en un plazo menor a 3 días contados desde la fecha en que
se calificó la demanda, debiendo además el juez dictar sentencia en la misma
audiencia y
De la normativa se deduce que el margen previsto
para resolver estas causas es de 9 días, sin embargo, de los datos recopilados
se conoce que una acción de protección que es sustanciada ante los jueces de
instancia del cantón Ibarra, puede durar en promedio (media aritmética) 20,76
días. De lo cual se hace visible una total discrepancia de la normativa con la
realidad judicial, dando como resultado que, en las causas de acción de
protección interpuestas en dicho cantón en el año 2019, no exista como media
celeridad procesal, ni el procedimiento no fue ágil y rápido como se prevé.
Considerando que el porcentaje de improcedencia
es muy alto y que el porcentaje de aceptación es relativamente insuficiente, la
acción de protección dentro del cantón Ibarra, en el período de referencia,
desde un panorama netamente cuantitativo sería una institución jurídica
fallida, sin embargo, desde un enfoque mixto se sabe a ciencia cierta que la
acción de protección no es una garantía fracasada, sino que en muchos de los
casos ha sido erróneamente planteada.
Asimismo, la resolución adoptada por parte del
juzgador, debe guardar consonancia con la garantía de la motivación, misma que
es una garantía del debido proceso, la cual conmina a la autoridad judicial a
exponer su decisión de forma razonable, lógica y comprensible. A pesar de
aquello, los casos analizados indicaron que el parámetro de razonabilidad se
cumple en el 90,6% de los procesos, en vista de que, los jueces si bien
enuncian las normas que regulan la acción de protección, no sustentan las
normas que contienen los derechos alegados como vulnerados por el accionante,
es decir, se limita a enunciar normas referentes a la improcedencia de la
acción de protección.
La apelación de la sentencia de primera
instancia fue otro aspecto que se examinó. La mitad de las causas analizadas
fueron apeladas ante la Corte Provincial de Imbabura y los accionantes fueron
quienes mayoritariamente recurrieron el fallo. En principio, la tendencia del
Tribunal Provincial fue desestimar el recurso propuesto, aunque, el tribunal de
alzada también revocó sentencias de primera instancia, y aceptó total o
parcialmente el recurso de apelación interpuesto, con una tasa del 21,9%,
decisión que se dio porque de los hechos se desprendía la existencia de
vulneración a derechos constitucionales por parte del legitimado pasivo
CONCLUSIONES
Con la investigación se pudo concluir a pesar que la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prevé un máximo de nueve
días como plazo para resolver este tipo de causas, en la realidad judicial del
mencionado cantón la tramitación de las mismas dura en promedio veintiún días,
por lo que el procedimiento no es ágil ni rápido, lo que afecta su naturaleza y
objeto como mecanismo garantista de derechos constitucionales.
En tal sentido y atendiendo a que no ha sido una realidad palpable la constitucionalización del sistema de justicia resulta
procedente valorar la creación de Unidades Judiciales especializadas en materia
constitucional, a fin de que estas conozcan las causas que versan sobre
garantías jurisdiccionales, con jueces altamente capacitados para analizar el
fondo de las litis y resolviendo de manera óptima si
existe o no vulneración de derechos, lo que además ayudará a que las garantías
jurisdiccionales sean sustanciadas en el menor tiempo posible, evitando que los
derechos presuntamente vulnerados sigan siendo lesionados. Sobre todo, porque
la acción de protección es una garantía proporcional y compatible con el modelo
de Estado Constitucional de Derechos y Justicia que rige actualmente al
Ecuador, en donde, la judicialización de los derechos permite reclamar su
efectiva tutela. Por lo que su eficacia va depender en gran medida del adecuado
uso que se le propicie y de la necesaria constitucionalización
del sistema de justicia, tema que aún hoy 14 años después de la Carta Magna del
2008 sigue siendo un reto.
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Conflicto de Intereses. Los autores declaran que no existe conflicto de intereses para la
publicación del presente artículo científico.