Volumen
4, No. 14, octubre-diciembre 2021
ISSN: 2631-2735
https://doi.org/10.33996/revistalex.v4i14.10104
Páginas 463 – 474
https://revistalex.org
Implicancias
del incumplimiento del acuerdo reparatorio frente a
los derechos de la víctima
Implications
of non-compliance with the reparatory agreement regarding the rights of the
victim
Implicações do descumprimento do acordo de reparação
em relação aos direitos da vítima
Julio Iván Rabanal Bardales
ivanrb07@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-3409-0652
Universidad César
Vallejo. Lima, Perú
Artículo recibido en julio 2021 | Arbitraje en agosto 2021 | Aceptación en
septiembre 2021 | Publicación en octubre 2021
RESUMEN
El
acuerdo reparatorio, viene sufriendo un quiebre en su
aplicación debido al vació normativo encontrado en el inciso 6) del artículo 2º
del Nuevo Código Procesal Penal-2004, en lo referente a que no prescribe de
manera taxativa el procedimiento a seguir cuando se incumple las cláusulas del
acuerdo Reparatorio. Doctrinalmente existen dos
posturas: La primera, cierra la posibilidad de activar la vía penal por
encontrarnos ante un acuerdo de carácter privado entre víctima e imputado. La
segunda, señala que se debe revocar el acuerdo e instar la acción penal;
teniendo como objetivo, analizar el procedimiento correcto que se debe seguir
ante el incumplimiento del acuerdo de voluntades pactadas en el Acta de Acuerdo
Reparatorio suscrito en sede fiscal, constituyendo la
investigación en cualitativa con diseño fenomenológico, a través de la cual, se
concluyó que, una vez aplicado el acuerdo reparatorio,
no se podrá incoar la acción penal.
Palabras clave: Incumplimiento;
Principio de Oportunidad; Acuerdo Reparatorio
ABSTRACT
The reparatory
agreement has been suffering a break in its application due to the normative
void found in paragraph 6) of article 2 of the New Criminal Procedure
Code-2004, which does not prescribe the procedure to be followed when the
clauses of the reparatory agreement are not complied with. Doctrinally there
are two positions: The first one closes the possibility of activating the
criminal proceeding because it is a private agreement between the victim and
the accused. The second one states that the agreement must be revoked and the
criminal action must be initiated. The objective is to analyze the correct
procedure to be followed in case of breach of the agreement of wills agreed in
the Act of Reparatory Agreement signed in the prosecutor’s office, constituting
a qualitative research with a phenomenological design, through which it was
concluded that, once the reparatory agreement is applied, the criminal action
cannot be initiated.
Key words: Non-compliance; Principle of Opportunity; Reparatory Agreement
RESUMO
O acordo
reparador sofreu uma quebra em sua aplicação devido ao vácuo normativo encontrado
no parágrafo 6) do artigo 2 do Novo Código de Processo Penal 2004,
que não prescreve o procedimento a ser seguido quando as cláusulas do acordo
reparador não são cumpridas. Doctrinalmente, há duas posições: a primeira, que encerra a possibilidade
de ativar processos criminais porque é um acordo privado entre a vítima e o
acusado. O objetivo do estudo é analisar o procedimento correto a ser seguido
no caso de não cumprimento do acordo de vontades acordado no Ato de Acordo
Reparatório assinado no Ministério Público, constituindo uma pesquisa
qualitativa com um desenho fenomenológico, através da qual se concluiu que, uma
vez aplicado o acordo reparatório, a ação penal não pode ser iniciada.
Palavras-chave: Não-cumprimento; Princípio de Oportunidade; Acordo Reparador
INTRODUCCIÓN
Las formas alternativas
para solucionar controversias y de paso ayudar a descongestionar la carga
procesal en los procesos penales peruanos, tuvo mayor realce desde el primero
de julio de 2006, cuando entró progresivamente en vigencia el nuevo Código
Procesal Penal Peruano, desarrollando en el artículo segundo dos figuras
jurídicas denominadas Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio
que, aunque la primera ya se encontraba en el derogado código Procesal Penal,
con este nuevo sistema se logra desarrollar con mucho más énfasis, por lo que,
actualmente se puede hablar de un proceso penal negociado, sin que ello
implique actuación arbitraria e ilegal por parte de los operadores de justicia.
De esta manera, el
artículo segundo del Nuevo Código Procesal Penal (2004), contempla cuales son
las causales en las que se aplican estas dos figuras jurídicas, refiriéndose al
acuerdo reparatorio en el inciso 6); empero, el
código adjetivo no ha prescrito cual es el desarrollo a seguir cuando el
investigado que se sometió a un acuerdo reparatorio
incumple el trato arribado, lo que no sucede por ejemplo con el Principio de
Oportunidad, que taxativamente lo tiene estipulado.
A pesar que el Acuerdo Reparatorio parece ser un tema sencillo, en el mundo de la
praxis muchos confunden como se aplica de manera correcta dicha figura jurídica
e incluso se llega a confundir que el Acuerdo Reparatorio
forma parte del Principio de Oportunidad y, lo más grave es que cuando él
Representante del Ministerio Público se encuentra frente a un incumplimiento
del acuerdo plasmado en el Acta de Acuerdo Reparatorio,
lo que se está practicando es la revocación y la activación del proceso penal.
No hay mayor duda cuando
se está frente a un Principio de Oportunidad, porque ello ya se encuentra
desarrollado en los alcances que brinda el Código Procesal Penal; no obstante,
el Código Adjetivo, no brinda la solución del procedimiento a seguir cuando el
investigado incumple las cláusulas del Acta de Acuerdo Reparatorio.
Si nos remitimos al Reglamento de Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio (2018), se puede verificar que de manera
genérica en el artículo 14) señala que, el acta debe contener el apercibimiento
de incoar la acción penal cuando exista incumplimiento del acuerdo,
refiriéndose a cualquiera de estos dos mecanismos de solución de conflictos,
sin siquiera considerar que ambas figuras -Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio- tienen una diferente connotación desde el
punto de vista de su naturaleza jurídica.
Esta disyuntiva ha
generado analizar cuál es el procedimiento correcto que se debe seguir ante el
incumplimiento del acuerdo de voluntades pactadas en el Acta de Acuerdo Reparatorio suscrito en sede fiscal, debido a que a nivel
doctrinal existen dos posiciones que van una en contra de la otra, algunos
apoyan la postura de que el acuerdo reparatorio
enerva toda posibilidad de continuar con el proceso penal, dejando la
alternativa de que el afectado reclame su derecho en una vía extra penal y, la
otra posición es que se realice siguiendo las mismas pautas que el Principio de
Oportunidad, es decir, ante el incumplimiento de las cláusulas señaladas en el
Acta del acuerdo Reparatorio en sede fiscal se debe
revocar y activar la acción penal.
En base a lo indicado en
el párrafo precedente, se justifica el análisis del presente artículo, debido a
que existe un problema jurídico que necesita ser resuelto a fin de no vulnerar
los derechos fundamentales de las partes – agraviado e investigado- y de esta
manera evitar también la vulneración del Principio de Legalidad al momento de
la aplicación de las leyes por parte de los operadores de justicia, coadyuvando
que se tenga un criterio uniforme en la aplicación del procedimiento ante el
incumplimiento del acuerdo señalado en el acta de Acuerdo Reparatorio
celebrado en sede fiscal.
Por ejemplo, a raíz de
la dación del Decreto de Urgencia Nº 008-2020, que modifica el inciso 6) del
artículo segundo del Nuevo Código Procesal Penal (2004), e incorpora al delito
de Omisión a la Asistencia Familiar, convierte en una obligación para los
fiscales que en la tramitación de este delito se aplique el Acuerdo Reparatorio y ya no Principio de Oportunidad, frente a
ello, el los representantes del Ministerio Público cuando se enfrenten al
incumplimiento de dicho acuerdo, lo que están haciendo es revocar y activar la
acción penal a través de un proceso inmediato o una acusación directa según sea
el caso.
Cuando se habla sobre el
Acuerdo Reparatorio indiscutible se tiene que hablar
de Principio de Oportunidad, debido a que estas dos figuras alternativas de
solución de conflictos las ubicamos dentro del artículo 2º del Código Procesal
Penal y, pese a la semejanza que existen entre ambas, su naturaleza jurídica difiere
la una de la otra.
El Principio de
Oportunidad en palabas de la Corte Suprema (2019), es una forma de resolver
proceso donde prima el consenso como principio, constituyendo una regla de
excepción frente al principio de legalidad, favoreciendo de esta manera a la
víctima frente a la persecución pública del delito, donde el Ministerio Público
teniendo en cuenta los aspectos normativos señalados en el artículo 2º del CPP,
la voluntad del investigado y, luego de verificar la sospecha indiciaria del
delito, se detiene en la continuación de la persecución penal, debiendo
verificar que la víctima haya quedado satisfecha en atención a sus intereses,
cuya base será siempre el principio de proporcionalidad.
En este
punto no se puede dejar de señalar que fue materia de discusión también el
argumento que el Principio de Oportunidad vulneraba el Principio de legalidad,
por el simple hecho que bajo este último principio el Ministerio Público tenía
el deber siempre de instar la acción penal ante el conocimiento de un hecho con
características delictuosas; no obstante, este punto quedó superado y, hoy por
hoy, como lo refiere el Ministerio de Justicia y UNODC (2017) han creído por
conveniente referirse al Principio de Oportunidad como un sistema reglado.
Para Oré (2011) este
principio es un atributo que se le otorgó al Ministerio Público peruano a fin
de que no active la acción penal, bajo los supuestos establecidos en la norma
y, en caso de haber judicializado requerir el sobreseimiento de la causa.
Sánchez (2020) precisa
que, el Principio de Oportunidad es una figura procesal que simplifica el
proceso, debido a que forma parte de una excepción al Principio de Legalidad y,
Rosas (2018) agrega, que dicho principio es un mecanismo facultativo porque
depende de la decisión del fiscal para adoptar este mecanismo.
El profesor Frisancho (2018) desde otro punto de vista indica que desde
su nacimiento el Principio de Oportunidad ha recogido ciertos casos con la
finalidad de evitar que el derecho penal sea utilizado irrelevantemente con
fines particulares, se justifica en que la selección de casos obedece no a un
aspecto jurídico sino estrictamente político.
Entonces, luego de
verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso del
artículo 2º del CPP, el fiscal de oficio o a solicitud del investigado citará a
las partes con la finalidad de llevar a cabo la diligencia, en el cual pueden
suceder tres cosas: i) Que, no exista acuerdo, en este caso el fiscal tiene la
obligación de continuar con el trámite de la investigación o en su defecto
iniciar la acción penal, ii) Que, el agraviado y el investigado lleguen a un
acuerdo y, iii) Que, el agraviado no concurra a la diligencia. En los dos
últimos casos, el fiscal tiene la facultad de consignar el monto de la reparación
civil, cuyo cumplimiento estará sujeto al plazo de nueve meses que exige la
norma adjetiva, dichos acuerdos siempre serán plasmados en un acta la cual
deberá estar suscrita por las partes en señal de conformidad, suspendiéndose
con ello los efectos de la abstención del ejercicio de la acción penal.
Si luego de ello, el
fiscal verifica el cumplimiento total del acuerdo arribado y por ende
satisfecho el interés de las partes (agraviado - investigado), expedirá una
disposición absteniéndose de continuar con el trámite de la investigación y
archivando la investigación definitivamente, evitando con ello recurrir al
órgano jurisdiccional; contrario sensu, si el investigado incumpliese el
acuerdo arribado, el Fiscal está facultado para emitir una disposición revocando
el acuerdo y, queda obligado a recurrir a la vía judicial sea a través de un
proceso inmediato, una acusación directa o cualquier otro medio legal con el
fin de iniciarla acción penal.
Frente lo indicado, el
Acuerdo Reparatorio siguiendo a Juárez (2017) es un
mecanismo cuya naturaleza es alternativa, debido a que la Litis se soluciona de
manera diferente, es consensual, por cuanto se requiere que las partes brinden
su consentimiento y, finalmente es compositiva, desde el punto de vista que da
solución al problema.
Por su lado, la Corte
Suprema en el Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116 conceptualizó a ésta figura
jurídica como diferente al Principio de Oportunidad señalando que es un
criterio adicional de oportunidad diferente a los indicados en los incisos del
Principio, cuyo origen corresponde a la legislación alemana, el cual contiene
dos características resaltantes: i) Se necesita que entre el imputado y la
víctima exista obligatoriamente un acuerdo y, ii) Que, se ajuste a los
supuestos limitativos establecidos en la norma que contiene un determinado
número de delitos.
Del mismo modo, la Corte
Suprema (2012) precisó que este acuerdo es una fórmula alternativa para dar
solución a una litis, buscando reparar al agraviado
en cumplimiento de los delitos señalados en el inciso 6) del artículo 2º del
CPP, constituyendo una fórmula legal frente a necesidades en busca de justicia
donde ha habido una afectación de derechos y vulneración de bienes jurídicos,
considerándose como una fórmula de autocomposición procesal para las partes;
por lo que, debe entenderse como un convenio entre el agraviado y el
investigado con el único fin de que éste último responda por la reparación del
daño ocasionado, con la salvedad que esas voluntades sea libres y consientes
entre las partes, encuadrando bajo los alcances del Principio de celeridad y
economía procesal. Bajo este contexto su naturaleza radica esencialmente en el
interés que exista entre el agraviado e investigado de celebrar el acuerdo con
el propósito de dar solución al conflicto entre ellos y logrando con ello la
extinción de la acción penal.
En esta línea de ideas,
el Ministerio de justicia y UNODC (2017) consideran que el Acuerdo Reparatorio tiene una característica consensual, donde lo
que prima es voluntad de las partes de querer arribar a un acuerdo, en el que
la víctima quede satisfecha por el ilícito logrando con ello que el investigado
no sea procesado penalmente, constituyendo de este modo un requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción penal.
Rosas (2018) señala que
el Acuerdo Reparatorio busca que sea el Ministerio
Público a través del fiscal quien incentive el acuerdo el cual se desarrollará
con el consentimiento de las partes (agraviado e investigado) precisando ambos
saldrían beneficiados con ello, ergo, el agraviado será reparado del daño
sufrido y, por su parte el investigado será exonerado de una sanción penal.
Procesalistas
chilenos como Hortvitz y López (2018) señalan que el
Acuerdo Reparatorio es una institución procesal donde
prima el acuerdo entre el investigado y la víctima, en donde primero se
compromete en reparar de alguna forma el daño causado siempre y cuando sea
satisfactorio para el agraviado considerando el hecho penalmente relevante,
acuerdo que debe ser aprobado por el juez de garantía, trayendo como
consecuencia la supresión de la acción penal.
El profesor Valenzuela
(2020) proporciona algunas pautas que se deben tener presente al momento de
querer aplicar un acuerdo reparatorio. El primero,
tiene que ver con la libertad de consenso de quienes pactan los acuerdos, es
decir, se debe enervar todo tipo de coacción entre las partes intervinientes,
donde no puede encontrarse presente un estado de dominio entre uno y otro, a lo
que se conoce como libertad de autorrealización.
Por ejemplo para
Sandoval (2019) en su estudio sobre “consecuencias jurídicas del incumplimiento
del acuerdo reparatorio” concluyó que el acuerdo reparatorio es un acuerdo de voluntades entre el
investigado y agraviado, donde este último obtenga la satisfacción de su
derecho vulnerado y con ello se obstruya el ejercicio de la acción penal, del
mismo modo, indica que frente al incumplimiento del acuerdo por parte del
investigado no es factible dejar sin efecto dicho acuerdo y continuar con la
acción penal; por cuanto, ese procedimiento es propio del Principio de
Oportunidad, no siendo posible realizar una interpretación extensiva sino,
restrictiva, porque de lo contrario se vulnerarían los derechos del
investigado, siendo un efecto válido que frente al incumplimiento indicado el
fiscal no podrá reiniciar la acción penal, ergo, el acuerdo al ser un de
naturaleza privada, el fiscal se desiste de continuar con el proceso penal.
Bajo la misma
perspectiva Videla (2010) cuando se refirió al acuerdo entre las partes,
fundamentó su posición señalando que el agraviado debe ser informado que si se
somete al acuerdo la responsabilidad del investigado se disipa y si incumple
con el acuerdo arribado no podrá reiniciar la acción penal contra el investigado,
debiendo dirigirse a los juzgados civiles para que haga cumplir el acuerdo
arribado, por cuanto, el investigado sólo reconoce su voluntad de acceder al
mecanismo de solución, no reconociendo la culpabilidad del hecho imputado.
En esta misma línea de
pensamientos, Bader y Constanza (2021) señalaron que
el Juez decretará el archivo de la causa sólo cuando el imputado haya cumplido
con las cláusulas del acuerdo arribado en el acta de Acuerdo Reparatorio, ergo, se preguntan qué sucede ante una eventualidad
de incumplimiento ¿procede la revocación del acuerdo reparatorio?,
interrogante que actualmente no ha sido resuelta en la legislación chilena,
existiendo diferentes posturas al respecto recomendando finalmente que exista
una reforma donde se aclare este punto, a fin de concretarse la satisfacción de
la víctima.
No
obstante, Huertas (2019) como representante del Ministerio Público del distrito
fiscal de Chimbote - Perú en la investigación por el delito de Agresiones en
Contra de Integrantes del Grupo Familiar, consideró en su fundamento quinto que
si el Acuerdo Reparatorio se cumple en su totalidad
se dispondrá la abstención de la acción penal; empero, de incumplirse dicho
acuerdo reparatorio, se debe continuar con la acción
penal en contra del investigado.
METODOLOGÍA
El enfoque de
investigación fue cualitativo, porque tuvo como finalidad explorar las
anomalías en el contexto fenomenológico en cuanto a los derechos de la víctima,
para ello se consideró un diseño de investigación hermenéutico a través del
cual, se pudo establecer que existe graves inconsistencias que generan confusión
de estas figuras procesales, induciendo a error al momento de aplicar el
acuerdo reparatorio generando mala praxis en el
desarrollo y forma de su aplicación.
En esta misma
perspectiva, basados en Denzin y Lincoln (2005), el
tipo de investigación para el estudio fue básica, debido a que se analizaron la
teoría y dogmática referidos al tema en estudio.
En este sentido, se
contó con un diseño de investigación fenomenológico emocional y psicosomático, Ludena (2021) el tipo de investigación fue documental por
utilizarse la técnica de la documentación para otorgar la confiabilidad a los
resultados donde en su mayoría los documentos utilizados en una investigación
de naturaleza jurídica son leyes, revistas, códigos etc.
Por otro lado,
Hernández, Fernández, y Baptista (2014) señala que la recolección de dato se
aplica en investigaciones cualitativas, bajo una perspectiva no predeterminada
ni estandarizada, las cuales se han obtenido en su mayoría luego de una
búsqueda en páginas de internet a través del Google Scholar;
así como, de la página del diario El Peruano, la página del Ministerio de
Justicia SPIJ, libros como el Nuevo Código Procesal Penal - 2004 y, otros
referidos al tema de Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio;
asimismo, se ha recopilado las disposiciones fiscales de Acuerdo Reparatorio de investigaciones fiscales de diferentes
fiscalías del distrito fiscal de Lima Norte-Perú y, también jurisprudencia
sobre el tema en estudio de la página del Poder Judicial peruano, información
que ha sido extraída y analizada conjuntamente con el objetivo propuesto y de
esta manera poder resolver la problemática esbozada en el presente artículo.
HALLAZGOS
Y DISCUSIÓN
De la recopilación
documentaria que incluye a pronunciamientos de la Corte Suprema peruana como el
Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116 y la CAS Nº 437-2012-SAN MARTÍN, refieren que
el Acuerdo Reparatorio es un mecanismos de solución
de conflictos prima el consenso de las partes (Agraviado e investigado); es
decir, que ambos tienen que estar de acuerdo para dar solución a la
controversia y de esta manera el investigado responda por la reparación del
daño que ocasionó con su actuar delictivo dando solución al conflicto y
logrando la extinción de la acción penal.
En el mismo sentido, el
Ministerio de justicia y UNODC (2017) consideran que el Acuerdo Reparatorio tiene una característica consensual, donde lo
que prima es voluntad de las partes de querer celebrar un acuerdo, bajo una
doble consecuencia, primero, que la víctima quede satisfecha con la reparación
otorgada y, segundo, que el investigado no sea procesado penalmente.
Respecto al Principio de
Oportunidad, Oré (2011) y Sánchez (2020), señalaron que es un atributo para que
el Ministerio Público de Perú no inicie la acción penal o de haberlo iniciado
requerir el sobreseimiento, siendo un mecanismo facultativo porque de pende del
Fiscal adoptar esta medida.
Habiendo verificado lo
contextualizado por la Corte Suprema y los diversos autores precedentemente
referidos en este artículo, tenemos que existe consenso en la definición que se
le da a estas figuras jurídicas - Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio-, donde el Acuerdo Reparatorio
se realiza por el consenso entre agraviado (denunciante) y el investigado
(denunciado), con la única finalidad de que este último trate de resarcir el
daño ocasionado con su actuar delictivo. Esta manifestación de voluntades deben
celebrarse bajo criterios de autodeterminación y consciencia de las partes en
busca de una solución más práctica, rápida y eficiente ante el daño producido
generado por el delito, a diferencia del principio de oportunidad que faculta
al fiscal actuarlo incluso de oficio, lo cual, no sucede con el Acuerdo Reparatorio, donde sólo se celebra ante el consenso de
agraviado e investigado, adicionalmente, la norma adjetiva prescribe
literalmente cuales son los delitos en que se debe aplicar esta figura jurídica
(Acuerdo Reparatorio) restringiendo de esta manera
sus alcances a otros delitos.
En cambio, cuando se
habla sobre las implicancias del incumplimiento estrictamente del Acuerdo Reparatorio, en la práctica, existen discrepancias, debido
a que existen disposiciones fiscales que señalan que el acuerdo reparatorio es revocable cuando existe incumplimiento de lo
acordado por parte del investigado y consideran que ante esa revocatoria se
active nuevamente la acción penal, no considerando que dicho acuerdo es privado
entre las partes, desfigurando con ello, la naturaleza jurídica de dicha figura
jurídica.
Esta última posición, ha
sido defendida por tratadistas chilenos como Hortvitz
y López (2018), Valenzuela (2020), Videla (2010), quienes concuerdan en señalar
que el Acuerdo Reparatorio es una institución procesal
donde prima el acuerdo, o libertad de consenso o libertad de autorrealización
entre el investigado y la víctima, en donde el primero se compromete en reparar
de alguna forma el daño causado siempre y cuando sea satisfactorio para el
agraviado considerando el hecho penalmente relevante, acuerdo que debe ser
aprobado por el juez de garantía, trayendo como consecuencia la supresión de la
acción penal, con el agregado de que el agraviado debe ser informado que si se
somete al acuerdo la responsabilidad del investigado se disipa y si incumple
con el acuerdo arribado no podrá reiniciar la acción penal contra el
investigado, debiendo dirigirse a los juzgados civiles para que haga cumplir el
acuerdo arribado, por cuanto, el investigado sólo reconoce su voluntad de
acceder al mecanismo de solución, no reconociendo la culpabilidad del hecho
imputado, quedando con la interrogante que actualmente dicho vació normativo no
ha sido resuelto en la legislación chilena.
En esta misma línea de
pensamiento, en las tesis de Bader y Constanza (2021)
y, Sandoval (2019) señalan que el acuerdo reparatorio
es un acuerdo de voluntades entre el investigado y agraviado, donde este último
obtenga la satisfacción de su derecho vulnerado y con ello se obstruya el
ejercicio de la acción penal, del mismo modo, indica que frente al
incumplimiento del acuerdo por parte del investigado no es factible dejar sin
efecto dicho acuerdo y continuar con la acción penal; por cuanto, ese
procedimiento es propio del Principio de Oportunidad, no siendo posible
realizar una interpretación extensiva sino, restrictiva, porque de lo contrario
se vulnerarían los derechos del investigado, siendo un efecto válido que frente
al incumplimiento indicado el fiscal no podrá reiniciar la acción penal, ergo,
el acuerdo al ser un de naturaleza privada, el fiscal se desiste de continuar
con el proceso penal, conllevando a la existencia de un vacío que a la fecha no
ha sido resuelto.
Frente a lo señalado,
indicamos que el Acuerdo Reparatorio tiene su
nacimiento en la legislación alemana y que bajo los parámetros estrictamente
doctrinales se establece que el acuerdo es un consenso recíproco de voluntades
entre el agraviado e investigado frente a un hecho de relevancia jurídica
penal, acuerdo que es plasmado en un acta redactada por el representante del
Ministerio Público que contienen derechos y obligaciones, cuya naturaleza es
estrictamente privada, siendo ello así, el incumplimiento de este acuerdo
privado, no podría resolverse en la vía penal, sino, debería resolverse única y
exclusivamente entre las partes; puesto que el fiscal, no interviene en dicha
negociación, constituyendo como vía idónea para reclamar dicho incumplimiento
la vía civil.
Si bien es
cierto, a nivel penal se podría decir que existe la posibilidad de dejar en
indefensión al agraviado, no es menos cierto que nuestros legisladores debería
dar solución a este vacío normativo; puesto que, no se estaría cumpliendo con
la real finalidad de este mecanismo de solución, que es hacer prevalecer la
satisfacción de la víctima por el daño ocasionado por el delito y por su parte
al investigado le evitación de una sanción penal y, desde el punto de vista
procesal hacer prevalecer el principio de celeridad, economía procesal, con la
finalidad de evitar la sobrecarga procesal
CONCLUSIONES
El Acuerdo Reparatorio es un acto consensual que sólo involucra al
agraviado e investigado en una investigación fiscal, a través del cual, el
investigado se compromete a reparar el daño ocasionado producto del delito,
siendo plasmado dicho acuerdo en un acta que contiene derechos y obligaciones
exclusivas de las partes, no existe, por ende, intervención del Ministerio
Público en el acuerdo arribado, ergo, su intervención se minimiza a explicar
los alcances del mismo, mientras que en el Principio de Oportunidad se extiende
la facultad de participación hacia el Fiscal a fin de que éste pueda tomar la
decisión de negociar y decidir la procedencia o no del Acuerdo de Principio de
Oportunidad.
La naturaleza jurídica
del Acuerdo Reparatorio es de carácter privado, ergo,
nace del consenso que existe sólo entre las partes; es decir, en el acta
quedará plasmada única y exclusivamente las manifestaciones de voluntad de las
partes, lo que genera desde este punto de vista, que el agraviado se convierta
en acreedor y, el investigado se convierta en deudor, ello al reconocer la
obligación de reparar económicamente el daño ocasionado, lo que genera que
frente al incumplimiento del acuerdo, lo viable es que el afectado recurra a la
vía civil a reclamar el derecho que le corresponde, de acuerdo a las
obligaciones y derechos plasmados en el acta. En esta línea de pensamiento, el
Ministerio Público deberá abstenerse de continuar con la tramitación del
proceso penal; contrario sensu, se estaría desnaturalizando la naturaleza
jurídica de este mecanismo de solución de conflictos, afectando con ello el
Principio de Legalidad en la aplicación de las normas.
Doctrinalmente, existe
una disyuntiva sobre el procedimiento a seguir ante el incumplimiento del
acuerdo celebrado entre victima e investigado en una Audiencia de Acuerdo Reparatorio; empero, la mayoría de autores considera que
ante la aplicación del Acuerdo Reparatorio, el Fiscal
se debe abstener de ejercer la acción penal trayendo como consecuencia el
archivo de la investigación, por lo que, los efectos del incumplimiento del
acuerdo deben ser reclamados en una vía extrapenal.
A
diferencia del Acuerdo Reparatorio el Principio de
Oportunidad tiene una clara y marcada línea de procedimiento cuando se está
frente al incumplimiento del acuerdo de Principio de Oportunidad, debido a que
el Nuevo Código Procesal Penal-2004 lo prescribe de manera taxativa, al señalar
que ante el incumplimiento del acuerdo se debe revocar e instar la acción
penal.
Al existir un vació normativo
en la aplicación del Acuerdo Reparatorio, no es
recomendable la aplicación de este mecanismo alternativo en los delitos de
Incumplimiento de Obligación Alimentaria, ergo, resultaría absurdo que el
agraviado retorne a la vía civil a reclamar un derecho; motivo por el cual, no
compartimos la postura adoptada por nuestros legisladores al haber incluido
como exigencia la aplicación del acuerdo reparatorio
en los casos de Omisión a la Asistencia Familiar.
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