Volumen
4, No. 14, octubre-diciembre 2021
ISSN: 2631-2735
https://doi.org/10.33996/revistalex.v4i14.91
Páginas 313 - 335
https://revistalex.org
Evaluación de la actividad de control en la
contratación pública en los procesos de emergencia
Evaluation of the control activity in public contracting in emergency
processes
Avaliação da atividade de controle em compras públicas em processos de
emergência
César
Augusto Bedón Salzar
cebedon.sa@gmail.com
https://orcid.org/0000-0003-3751-2504
Guido Escobar Pérez
gjgescobar@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0002-1654-5203
Pontifica
Universidad Católica del Ecuador Sede Ambato, Latacunga-Ecuador
Artículo
recibido en julio 2021 | Arbitraje en agosto 2021 | Aceptación en septiembre
2021 | Publicación en octubre 2021
RESUMEN
El Órgano técnico de
control durante emergencia evidencia riesgos de corrupción, sin embargo, las
contradicciones, arbitrariedades del procedimiento generan hallazgos viciados,
e ilegales; que no mejoran los controles internos, ni reducen el riesgo, y
vician los derechos y garantías del debido proceso de los auditados. Dado lo
expuesto, la investigación tiene como objetivo evaluar el procedimiento y la
actividad de control en la contratación pública de emergencia, para la
disminución de las arbitrariedades que afectan la gestión. La metodología que
se emplea es teórica-práctica, dado que, permite confirmar los errores del
control en el campo de la legalidad, a partir del enfoque cualitativo, que se
aplica para identificar las causas de la arbitrariedad en la acción de control.
Los resultados, se enmarcan en el control de los procedimientos de
contratación, cuya aplicación facilita la reducción de la irracionabilidad y
arbitrariedad en los informes aprobados por Contraloría General del Estado.
Palabras clave: Arbitrariedad; Control; Contratación por emergencia; Debido proceso; y,
Eficiencia
ABSTRACT
The technical control
body during emergency evidences corruption risks, however, the contradictions
and arbitrariness of the procedure generate flawed and illegal findings, which
do not improve internal controls, nor reduce the risk, and vitiate the rights
and guarantees of due process of the auditees. Given
the above, the purpose of this research is to evaluate the procedure and the
control activity in emergency public contracting, in order to reduce the
arbitrariness that affects management. The methodology used is
theoretical-practical, since it allows confirming the control errors in the
field of legality, from the qualitative approach, which is applied to identify
the causes of arbitrariness in the control action. The results are framed in
the control of contracting procedures, the application of which facilitates the
reduction of irrationality and arbitrariness in the reports approved by the
State Comptroller General's Office.
Key words: Arbitrariness; Control;
Emergency Contracting; Due Process; and, Efficiency
RESUMO
O órgão de controle
técnico durante emergências evidencia riscos de corrupção, entretanto, as
contradições e arbitrariedades do procedimento geram conclusões errôneas e
ilegais, que não melhoram os controles internos, nem reduzem os riscos, e
viciam os direitos e garantias do devido processo dos auditados. Dado o acima
exposto, o objetivo da pesquisa é avaliar o procedimento e a atividade de
controle nas compras públicas emergenciais, a fim de reduzir a arbitrariedade
que afeta a gestão. A metodologia utilizada é teórico-prática,
pois permite a confirmação de erros de controle no campo da legalidade, com
base na abordagem qualitativa, que é aplicada para identificar as causas de
arbitrariedade na ação de controle. Os resultados são enquadrados no controle
dos procedimentos de contratação, cuja aplicação facilita a redução da
irracionalidade e da arbitrariedade nos relatórios aprovados pela Controladoria
Geral de Contas do Estado.
Palavras-chave: Arbitrariedade;
Controle; Contratação de emergência; Processo justo; e, Eficiência
INTRODUCCIÓN
El control
gubernamental que aplica Contraloría General del Estado en la emergencia
sanitaria COVID-19, evidencia riesgos de fraude, que, se traducen en actos de
corrupción, sin embargo, las contradicciones, arbitrariedades y la
inobservancia del elemento de procedibilidad para el
control posterior de los procesos de compras públicas, especialmente, en los
contratos de emergencia, generan recomendaciones en los informes aprobados por
el Órgano de Control, que son calificadas, como: ilegales, extemporáneas e
imposibles de aplicar, con lo cual, no se mejoran los controles internos, ni se
alcanza el objetivo de reducción del riego de fraude. Así mismo, dadas las arbitrariedades
del procedimiento, se vician los derechos y garantías del debido proceso de los
sujetos activos de la acción de control, es decir, los servidores públicos
auditados.
La investigación
tiene como objetivo evaluar el procedimiento y la actividad de control en la
contratación pública en los procesos de emergencia, para la disminución de las
arbitrariedades que afectan la gestión.
MÉTODO
La
metodología que se emplea es teórica–práctica, dado que, permite confirmar los
errores del control en el campo de la legalidad, a partir del enfoque
cualitativo, que se aplica para identificar las causas de la arbitrariedad e improcedibilidad de la acción de control. Los resultados,
se enmarcan en el control de los procedimientos de contratación por emergencia,
cuya aplicación facilita la reducción de la irracionabilidad y arbitrariedad en
los informes aprobados por Contraloría General del Estado Ecuatoriano.
RESULTADOS
Elementos
de referencia procesal para el control de la contratación situación de
emergencia
Con estos elementos,
a fin de que el proceso de control gubernamental aplicado a los procesos de
contratación bajo situación de emergencia ejecutados por los equipos de control
de la Contraloría General del Estado no sufra de falencias del debido proceso
que atenten con las garantías y derechos de los auditados, los equipos de
control advertirán los siguientes elementos procedimentales que se aprecian en
la Tabla 1.
Tabla
1. Debido proceso control gubernamental procesos
contratación situación de emergencia.
ETAPA |
PROCEDIMIENTO |
RESPONSABLE |
ACCIÓN |
1 |
NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN PROCESO CONTRTACIÓN PÚBLICA |
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA |
EVALUACIÓN DEL PROCESO PRECONTRACTUAL Y CONTRACTUAL, REVISIÓN CUMPLIMIENTO NORMATIVO Y PROCEDIMIENTO |
2 |
MODIFICACIÓN PLAN
ANUAL DE CONTROL |
CONTRALORÍA
GENERAL DEL ESTADO |
RESOLUCIÓN SUBCONTRALOR GENERAL DEL ESTADO
REFORMA PLAN ANUAL DE CONTROL |
3 |
EMISIÓN DE ORDEN DE TRABAJO |
CONTRALORÍA
GENERAL DEL ESTADO |
|
4 |
NOTIFICACIÓN DE INICIO |
JEFE DE EQUIPO DE AUDITORIA |
NOTIFICACIÓN EN PERSONA A
TODOS LOS SERVIDORES REACIONADOS, ASÍ COMO EX SERVIDORES. |
5 |
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN |
JEFE DE EQUIPO DE AUDITORIA |
SOLICITAR POR ESCRITO,
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Y
CONTRACTUALES DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA |
6 |
VERIFICACIÓN RESOLUCIÓN
DE EMERGENCIA |
FIRMADO MÁXIMA AUTORIDAD O DELEGADA/O |
REVISAR SU PUBLICACIÓN,
ALCANCE (ACONTECIMIENTO GRAVE)
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, A
NIVEL NACIONAL, SECTORIAL O INSTITUCIONAL |
7 |
ANÁLISIS EXPEDIENTE CONTRACTUAL |
EQUIPO DE CONTROL |
VERIFICAR EXISTENCIA PREVIA CERTIFICACIÓN PRESUPUESTARIA |
|
|
|
ESTUDIO DE MERCADO
/DETERMINAR EL VALOR ACTUALIZADO
BIEN, SERVICIO, OBRA - ESTUDIO
PREVIO (RELACIONADA CON LA SITUACIÓN DEMEMERGENCIA Y QUE PERMITAN SUPERARLA) |
|
|
|
RESOLUCIÓN DE INICIO PROCESO PRECONTRACTUAL (NECESIDAD ACTUAL Y EMERGENTE) |
|
|
|
NO REQUIERE PLIEGOS - DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES |
|
|
|
INVITACIÓN A PROVEEDOR/ES (NO RUP) SI
RUC |
|
|
|
OFEENTE NO ESTAR INCUROS INHABILIDADES GENERAL
Y/O ESPECIAL |
|
|
|
ACTA DE ANÁLISIS OFERTA
(MEJOR PRECIO - NO NECESARIAMENTE COSTO) |
|
|
|
RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN |
ETAPA |
PROCEDIMIENTO |
RESPONSABLE |
ACCIÓN |
8 |
ANALSIS RESOLUCIÓN CIERRE Y/O SUPERACIÓN
DE EMERGENCIA |
EQUIPO DE CONTROL |
LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES REALIZADAS PERMITAN SUPERAR LA SITUACIÓNDE EMERGENCIA, ASÍ COMO MITIGAR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL
EVENTO O ACONOTECIMIENTO GRAVE |
9 |
NOTIFICACIÓN RESULTADOS PROVISIONALES |
JEFE DE EQUIPO DE AUDITORIA |
DE MANERA FÍSICA, Y/O CORREO ELECTRÓNICO SEÑALADO EN LA RESPUESTA DE NOTIFICACIÓN DE INICIO. SE
DEBE PONER EN CONOCIMIENTO LOS HALLAZGOS OBTENIDOS LUEGO
DE APICAR LAS PRUEBAS DE
CAMPO DE LA ACCIÓN DE CONTROL |
10 |
NOTIFICACIÓN CONVOCATORIA AUDIENCIA DE LECTURA DE BORRADOR |
JEFE DE EQUIPO DE AUDITORIA |
DE MANERA FÍSICA, Y/O CORREO ELECTRÓNICO SEÑALADO EN LA RESPUESTA DE NOTIFICACIÓN DE INICIO. |
11 |
ENTREGA DE BORRADORES DE INFORME |
JEFE DE EQUIPO DE AUDITORIA |
POSTERIOR A LA LECTURA
HASTA 5 DÍAS |
12 |
ANÁLISIS DE RESPUESTAS PERSONAS RELACIONADAS BORRADOR DE INFORME |
EQUIPO DE CONTROL |
PREVIO A LA EMISIÓN DEL
INFORME FINAL Y TRAMITE DE
APROBACIÓN |
13 |
APROBACIÓN INFORME
FINAL |
MAXIMA AUTORIDAD CONTROL |
180 DÍAS POSTERIORES A LA EMISIÓN
A LA ORDEN DE TRABAJO. |
Fuente: Modificado el
3 de septiembre de 2021
Reforma
del Subsistema Nacional de Control
Conforme a las
observaciones y falencias procedimentales advertidas, las cuales se ubican
entre los actores activos y pasivos del Sistema Nacional de Contratación
Pública y del Sistema Gubernamental de Control, es necesario que estos se
fusionen en el marco de los principios de coordinación y colaboración, por ello
es imperativo que se redefina el objeto del Subsistema Nacional de Control,
pues se advierte, que su concepción no está determinada a cumplir con la buena
administración pública, en virtud que se opone fundamentalmente a los
principios de legalidad, eficiencia, eficacia, calidad, transparencia, ya que,
éste se basa en la irregularidad dentro del proceso de contratación pública.
En consecuencia, la
actividad y competencias de este Subsistema debe establecer una estructura
mixta de control, que identifique el control concurrente y defina competencias,
basada en la lealtad institucional entre el ente rector de la contratación y el
órgano técnico de control, evitando solo caer en la sanción, dejando de lado el
mejoramiento continuo del proceso, esto por cuanto el legislador aprobó la
creación del Subsistema con la premisa de que todo los actores y actos de la
contratación pública se caracterizan por la corrupción. Por lo tanto, es
pertinente que esta fusión de control permita no solo proteger el recurso
público y el interés general, sino también el derecho de los ciudadanos a una
buena administración pública por medio de la satisfacción de sus necesidades.
En ese contexto, se
debe reformar la composición del Subsistema en sus integrantes, estableciéndose
que los únicos miembros del Subsistema Gubernamental de Control, sean (SERCOP)
y (CGE) para que ejercerán su competencia de asesoría conjunta, y control,
tutelados por un Sistema Jurídico exclusivo para control y no de determinación
de infracción como se desarrolla actualmente después de la reforma (LOSNCP), de
esta manera, el Subsistema se constituirá en guía de los procedimientos y actos
administrativos que tienen como objetivo el cumplimiento de los fines
institucionales y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos,
reduciendo el riegos de fraude y/o corrupción, y no convirtiéndose en un
obstáculo como son también ahora los dictámenes previos de contratación de la
Contraloría General del Estado.
.
DISCUSIÓN
Elementos normativos atenta
el control de la contratación en emergencia sanitaria
Con la declaración de
emergencia sanitaria, provocada por la expansión del virus SARS-CoV-2 que produce COVID-19, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),
mediante Resolución No. 1/2020, fijó recomendaciones a los Estados orientadas a
la atención y contención de la pandemia, además, advertido que los Gobiernos
deben redefinir el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como, la
aplicación de políticas públicas con el propósito de priorizar el
fortalecimiento estructural de la asistencia estatal en salud, esto conforme la
Resolución 4/2020 (CIDH), pedido que se hace más obligatorio en razón de la
desigualdad de la concentración de la riqueza en nuestros países, así, “1% de los
ciudadanos tiene el 82% de la riqueza, por otra parte, más de 10 millones de
niños menores de 5 años mueren por año por enfermedades que se pudieron
prevenir, 1000 millones de personas viven con menos de 1 dólar diario” (Ávila, 2020).
En consecuencia, los
Estados para cumplir estas obligaciones, deben instrumentar medidas
legislativas, que permitan efectivizar y garantizar el acceso sin
discriminación del derecho humano a la salud, incluido el goce a bienes y
servicios eficientes de salud, para lo cual, es necesario que todos los
recursos económicos sean puestos a su disposición. El objetivo debía ser
prevenir serios deterioros en salubridad o afectación de las vidas de los
habitantes de un país, y de esta manera evitar nuevos y mayores riesgos en los
deficientes sistemas de salud pública, que se vieron colapsados.
En ese marco, a fin
de cumplir con las recomendaciones de la CIDH, en nuestro país, durante este
tiempo de emergencia sanitaria, se emitió diferentes disposiciones, así el
Ejecutivo por medio de Decretos, Acuerdos y Resoluciones ministeriales; y,
otras; desde la Asamblea Nacional con la denominada Ley Orgánica de Apoyo
Humanitaria (LOAH), reformas al Código Integral Penal (COIP) y a la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), trataron de
priorizar el derecho a la salud, así como la atención para superar la situación
de emergencia sanitaria. Las cuales llegaron de manera extemporánea, con
relación a lo realizado por el Servicio Nacional de Contratación Pública
(SERCOP), que emitió directrices y reformas a la regulación de los procesos de
contratación pública por situación de emergencia, así como para el manejo
administrativo de la misma, entre los cambios se advierten, las Resoluciones
No. RE-SERCOP-2020-0104 de 19 de marzo de 2020, y la No. RE-SERCOP-2020-0104 de
6 de abril de 2020, así como los oficios circulares SERCOP-SERCOP-2021-0004-C;
y, SERCOP-SERCOP-2020-0017-C, cuyo objetivo era
viabilizar la superación de la emergencia y la superación de sus efectos, es
decir, constituirse en herramientas facilitadoras en los
diferentes niveles de gobiernos, y funciones del sector público para atender
las emergencias en sus territorios y en el marco de sus competencias, pero no
consideró la disposición del artículo 57 de LOSNCP, que fueron reformadas
recién en enero 2021, lo cual generó discrepancias procedimentales, que atentan a los principios generales del derecho
administrativo como el c, que se oponen a los elementos de la balanza de
equilibrios desarrollado por Monstesquieu (Dromi, 1979), pues las reformas constituyen más poder al Estado,
en reducción de las garantías de los administrados.
Así entre las
reformas contradictorias al procedimiento de emergencia, se evidencian las
modificaciones a las Resoluciones No. RE-SERCOP-2016-0000072, No.
RE-SERCOP-2020-0104 de 6 de abril de 2020, que se detallan en la Tabla 2.
Tabla 2. Reformas resolutivas SERCOP
RE-SERCOP-2016-0000072 |
RE-SERCOP-2020-0104 |
Las entidades contratantes, están en la obligación de declarar de forma expresa la
imposibilidad de ejecutar procedimientos de contratación comunes
para adquirir B/S
incluidos consultoría |
Determinan plazo de la resolución de emergencia no debe ser mayor a 60 días.
La excepción, es la amplia-
ción del estado
de excepción. |
Entidades para a ejecutar
procesos de contratación, determinaran relación directa y objetiva entre la situación de emergencia y la urgencia de la adquisición B/S incluidos consultoría. |
Entidades obligatoriamente deben contar
con certifi- cación de disponibilidad presupuestaria. |
Prohibición contratación, en el caso de que el plazo de ejecución se extiende más del tiempo
establecido en la declaratoria de emergencia. |
Las necesidades se pueden
consolidar con otros
requi- rentes,
a fin de que se realice de forma unificada un procedimiento de selección único. |
Fuente: Modificado a partir de
Resolución No. RE-SERCOP-2020-0104 de 6 de abril de 2020.
Otra introducción
normativa fue la del 9 de abril de 2020, cuando el SERCOP, expidió la
Resolución No. RE-SERCOP-2020-0105, que reformó el procedimiento de emergencia
sanitaria contenida en la Resolución Externa No. RE-SERCOP-2016-0000072 (Figura
1).
Figura 1. Resolución Externa No. RE-SERCOP-2016-0000072. Fuente: Modificado a partir de Resolución No. RE-SERCOP-2020-0105
de 9 de abril de 2020.
A partir de estas
reformas tanto legales como reglamentarias, el órgano rector del Sistema
Nacional de Contratación Pública puso a consideración de las entidades del
Estado y usuarios en general en su página www.secop.gob.ec/sercop/, como se
destaca en la Figura 2.
Figura 2. Diagrama de los procesos de las entidades del Estado y usuarios.
Fuente: www.sercop.gob.ec
Con estos elementos
queda definido el procedimiento reglamentario, es decir, el referente
procedimental, que debe ser aplicado por las entidades públicas en los procesos
de contratación pública en situación de emergencia, pero, que por otra parte,
debería servir como elemento de seguridad jurídica, y elemento de tipicidad;
sin embargo, esta dispersión jurídica contradictoria con (LOSNCP) no cumple con
la finalidad de dotar al individuo de los mecanismos de protección frente a la
arbitrariedad del poder estatal (Del
Pozo, 2005), es decir, que estos cambios imprevistos afectan la
actuación administrativa y confrontan disposiciones normativas,
constitucionales y el principio de legalidad, lo cual afecta también el control
posterior.
Las reformas generan
una contradicción en la actuación administrativa de los órganos estatales, pues
las leyes, decretos y normas secundarias son emitidos sin concordancia, (Robanlino, 2008), por lo que se debe siempre considerar los principios generales del
derecho administrativo, pues, su aplicación es la base de la potestad
administrativa y por ello no puede ser utilizada de manera arbitraria por las
autoridades estatales, sino debe ser el medio para el cumplimiento de los fines
de la administración y garantías
(Marienhoff, 1998), que se reflejan a favor del
ciudadano en los procesos de control posterior que se ejecutan por la
Contraloría General del Estado (Escobar,
2016).
Entonces, se colige
que ese órgano ejerce sus competencias después de ejecutados los hechos, actos
administrativos y resolutivos de las decisiones dentro de la potestad pública,
lo cual es también desarrollado por la
LOSNCP. En ese contexto para el ejercicio de la potestad pública de control
posterior, Contraloría General del Estado, lo ejecutará cumpliendo lo dispuesto
en el 8 y 15 LOSNCP. En consecuencia, existe un control interno previo y/o
paralelo realizado por el órgano rector del Sistema y las propias entidades
públicas; y otro el control externo aplicado por órganos definidos en la norma,
pero, como lo dice (Granda, 2017) ambos tipos de control deben estar coordinados para garantizar su
autonomía y eficiencia de su gestión.
En ese contexto, la
Contraloría General del Estado, previo a la emisión de la orden de trabajo,
requiere que el (SERCOP) remita informe de infracción de la norma del Sistema
Nacional de Contratación Pública artículos 15 de (LOSNCP) “(…) El ente
rector del Sistema Nacional de Contratación Pública informará a la Contraloría
General del Estado, (…) cada vez que conozca el cometimiento de infracciones a
lo dispuesto en esta Ley. Esta información será pública y se reportará en el
Portal de Compras Públicas...”; y 6 numeral 4 del Reglamento General a la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, “…generar alertas
o recomendaciones de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de que sean
puestas en conocimiento de los organismos de control pertinentes”.
Por lo tanto, este
requisito previo se constituye no solo en elemento de procedibilidad,
sino de legalidad, ya que el posible vicio o ilegalidad en el proceso de
contratación puede ser subsanado dependiendo de la etapa del procedimiento y de
la eventual afectación que se haya generado, ya que, estos pueden ser
eliminados por medios de impugnación) (Vásquez, 2021), (reclamo
administrativo, recurso de apelación; y denuncia); los cuales permitan el
restablecimiento de la legalidad, y tomando siempre como base la pretensión del
impugnante, no obstante, estos solo favorecen al oferentes; mientras que el
Estado no puede ejercer el derecho de impugnación; por ende es el (SERCOP) como
ente rector del sistema, y que regula la normativa del procedimiento, el único
competente para emitir el instrumento vinculante para verificar, la legalidad,
la gestión y los resultados de la contratación (Lara, 2012) lo cual
conlleva al proceso de control, pues finalmente, está claro que por las
impugnaciones, no todas las observaciones y/o infracciones en el proceso
precontractual y contractual deben terminar en una acción de control.
Finalmente, se debe
tener en cuenta que las adquisiciones del Estado no se las hace como agente de
derecho privado, sino por la supremacía del interés general, que no solo debe
buscar el mejor precio, sino la satisfacción de las necesidades de la
población. Por lo tanto, compete al órgano técnico de control respetar los
principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad,
y otros relacionados con el debido proceso y buena administración pública que
rodean al proceso de auditoría.
El debido proceso en el Sistema de Control
Administrativo
Por la preponderancia
que se merece el control en nuestra legislación constitucional se la ubica como
una de las funciones del Estado, en la de Transparencia y Control Social; cuya
conformación se estructura en diferentes órganos, entre los cuales se advierte
la Contraloría General del Estado (CGE), cuya composición y funciones están
desarrolladas en los artículos 211 y 212 de la Constitución de la República
(CRE), y tiene concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General del Estado (LOCGE), coligiendo que una función primordial
es la de examinar, verificar y evaluar el cumplimiento de la visión, misión y
objetivos de las instituciones del Estado en conformidad con la utilización de
recursos y bienes públicos, es decir, el control y evaluación de la actividad
administrativa (Marquez, 2005) citado por el doctor Escobar; lo cual debe cumplir con la dirección del
Sistema de Control, Fiscalización y Auditoría del Estado.
Se debe entender, que
el Control de manera general, es un proceso dinámico, que se basa en una
relación definida entre dos sujetos, el auditado y el órgano de control.
relación que se caracteriza, por una mutua desconfianza conforme lo indica (Ballén, 1998), y por una
condición de desventaja del auditado frente a la administración, que se refleja
en la auto-tutela ejecutiva de la administración, como lo sustentan (Guanchez, 2012) y (Bonnemaison, 2000); y por esa condición de vulnerabilidad el sujeto auditado debe estar
asistido de derechos y garantías
(Dromi, 2015), que en palabras de (Escobar, 2018) jurídicamente es una herramienta que permite sujetar todo el aparato de
la administración al principio de legalidad; y en virtud de este elemento, la
ejecución de los actos de la administración de control deben tener límites (Marquez, 2005), a fin de evitar como lo sostiene (Valadés, 2006) la arbitrariedad, excesos de poder, contradicciones y restricción de
libertades; y así, obtener una buena administración pública, evitando la
violación del debido proceso bajo la perspectiva de la legitimidad (Valadés, 2006).
Por disposición
constitucional y legal, Contraloría General del Estado tiene la facultad de
realizar un control posterior al desarrollo de las operaciones y actividades
institucionales según (Coopers y Lybrand, 1997),
y por la aplicación de la Norma Técnica de Control Interno, se constituye en
una responsabilidad compartida entre los servidores públicos y la auditoría. En
esa línea, el control expresado en exámenes especiales se constituyen en actos
coordinados entre la instancia de control superior y el cumpliendo de
la normativa vigente (Pickett, 2007), es
decir, el control se realiza en correspondencia con las leyes, regulaciones y
la normativa aplicable en el tiempo, en consecuencia, en razón al menos como lo
dicta (Gordillo, 2017) la aplicación del sistema de control se lo ejecutará bajo principios de
legalidad, objetividad, oficialidad, informalismo a favor del administrado,
debido proceso, contradicción.
Por otra parte, la
identificación de los sujetos pasivos nos permite determinar el ámbito de
aplicación de los procesos de control
de la administración, que se encuentran definidos en el artículo 2
(LOCGE), revisiones que se ejecutan en razón del - Sistema de Control,
Fiscalización y Auditoría del Estado – para lo cual se requieren revisiones y
controles planificados, pues sin los mismos estos son imposibles (Harold Koontz y Heinz Weihrich, 2007), además, que se deben ejecutar de forma periódica, en razón de las
actividades que permanente se desarrollan por las entidades públicas, para lo
cual, el Órgano de Control lo aplica mediante auditorías gubernamentales y
exámenes especiales que se efectúan a las entidades que integran el sector
público, y personas jurídicas de derecho privado que manejan fondos públicos.
Con el nuevo pacto social, se declara que Ecuador es un Estado
Constitucional de Derechos y
Justicia, lo cual para el tema de
competencias y tipicidad en las acciones de control del órgano técnico implica
un andarivel de sujeción obligatoria, pues, como lo rescata (Peña,
2010) lo dicho por el doctor Marco Morales, en clases de la Universidad Andina Simón Bolívar,
respecto al Estado y la Constitución, indica, “…en el estado constitucional el
poder está sometido a una sola constitución…”, es decir, implica un
sometimiento a la ley vigente y que desde el punto de vista formal y material,
esto lleva a enlazarla con una de las características del ejercicio de las
competencias como lo definieron tanto (Trujillo, 1994) y (Ávila, 2009),
quienes coinciden, en que las potestades de los órganos se ejercen con límites,
los cuales están establecidos en el derecho, y que en el caso de atentarlos, es
obligación del estado subsanarlos aplicando la Constitución. En consecuencia,
conforme lo concluye (González, 2013) y lo desarrolla (Ávila, 2009), el límite y fin del Estado son la protección de los derechos de las
personas, por ello (Escobar, 2018) dice, que la legislación nacional debe abrirse a la aplicación directa
e inmediata de la legislación internacional de protección de los derechos, esto
de parte de todas las funciones constituidas en el Estado.
Ahora en lo que se refiere a la tipificación de las infracciones sujetas
a la potestad determinadora de responsabilidades de la Contraloría General del
Estado, esta se debe fundamentar con el principio de legalidad y su alcance
constitucional y su relación con la doctrina, del cual como lo definen García de Enterria, y
Fernandez, (2006), de
cuya correlación se puede determinar que, es una facultad que se otorga por
ley, con límites previos, y que sin su configuración la administración no puede
actuar; se advierte entonces, que para el proceso de control, el equipo auditor
debe estar facultado expresamente para el efecto, como elemento primario, el
cual inicia en la emisión del plan anual de control, que permite la emisión de
la orden de trabajo, que está constituida por, objetivo general de la auditoría, alcance del trabajo, presupuesto de
recursos y tiempo; e, instrucciones específicas; con lo cual se convierte en el límite de la acción de los auditores.
Por ende, por el referido principio de legalidad, la emisión de la orden
de trabajo se constituye en un elemento de validez del proceso, es decir, que
no va contra el derecho (Islas, 2009, Bhucely,
2015), requerimiento que ha sido
desarrollado por la Corte Nacional del Ecuador (Recurso de Casación, 2016), que dictó:
“…el principio de legalidad o de legitimidad significa
que la actuación de la Administración Pública está subordinada a la ley, por lo
que debe respetar las formalidades previstas en ésta. En caso de verificarse
que el acto administrativo no cumplió con éstas, los jueces, en ejercicio de su
potestad jurisdiccional, pueden declarar su nulidad”.
Como se puede advertir las
actuaciones de los equipos de control deben estar planificadas y su ejecución
amparada en el principio de legalidad, pues, por la supremacía del poder del
Estado este debe estar limitado, ya que como lo dice (Escobar, 2016), impide que se
desborde y prevengan en contra de la arbitrariedad.
Ahora, en lo
que se refiere a la arbitrariedad, para contextualizar esta definición centra
su pertinencia en la materia administrativa, conforme el Código Orgánico
Administrativo (COA), que desarrolla varios
principios, derechos y deberes a favor del administrado y por ende tutelas,
entre los cuales se identifica el principio de juridicidad, el cual señala que
las actuaciones administrativas deberán someterse a la Constitución, a los
instrumentos internacionales, a la ley, a los principios, a la jurisprudencia
aplicable, paralelamente, es exigible que las acciones se ejecuten observando
el principio de interdicción de la arbitrariedad establecido en el artículo 18 (COA),
con lo que, los organismos que conforman el sector público deberán emitir sus
actos conforme estos principios y no podrán hacer interpretaciones arbitrarias,
esto enmarcado en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima,
conforme lo señala el artículo 22 del citado cuerpo normativo, en consecuencia
las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y
previsibilidad y que los derechos de los administrados no podrán ser afectados
por errores u omisiones de los servidores públicos en los procedimientos
administrativos.
En ese
contexto se entiende entonces, que la no arbitrariedad en la administración es
un principio de tutela a los ciudadanos de recibir una buena administración
pública (Rodríguez, 2014); en términos de
derecho, colegiremos entonces, que es una obligación de los servidores públicos
de no actuar de manera
opuesta a la justicia, es decir, con injusticia, que se
entiende como, la falta o la ausencia de la justicia en un
comportamiento, un acontecimiento, hecho o accionar (Ucha,
2013).
Por ende, en las acciones de control es pertinente aplicar cada
principio, tutela y acción que en nuestra Constitución se desarrollan como
garantía del debido proceso; e insistiendo que como premisa principal y obligatoria de parte del equipo de control
es el cumplimiento de estos, como lo manda los artículo 31 numeral 37 y 79 de
la (LOCGE), además, que se debe aplicar los principios y deberes del derecho
administrativo en lo que corresponden a las actuaciones de la administración
pública y que se constituyen en garantías y derechos de los funcionarios y
servidores públicos auditados, esto sustentado bajo la interpretación pro homine que implica la protección de derechos (Escobar, 2018).
Es por este
razonamiento que se vuelve obligatorio su cumplimiento, pues, como lo sostiene (Benalcazar, 2007) en el control contencioso administrativo, se busca que la
Administración se someta al Derecho, a la vigencia y eficacia de los derechos
de los administrados, es decir, se debe tener siempre presente la presencia del
cumplimiento de la tutela de la legalidad, la cual tiene importancia, pues, su
incumplimiento y falta de aplicación en el proceso de control, tiene como
efecto su no validez por inobservancia de estas garantías y tutelas recogidas
dentro del debido proceso; por ende, las mencionadas acciones son obligatorias
y no pueden ser omitidas por los auditores de Contraloría, al punto, que, de
incurrirse en este incumplimiento, estas violaciones provocaran que el informe
no sea aprobado (Consultas Jurídicas, 2011).
En consecuencia, este
incumplimiento atenta contra el estado constitucional
de derechos y justicia, lo cual también es recogido en nuestra jurisprudencia,
la Corte Constitucional en el periodo de transición determinó en sentencia:
“El primero de los subderechos del debido
proceso es el deber de las autoridades administrativas o judiciales de
garantizar el cumplimiento de las normas o lo derechos de las partes;
constituye un principio fundamental para garantizar la defensa del Estado
constitucional de derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar
la arbitrariedad en las decisiones y resoluciones de las autoridades
administrativas o judiciales.” (035-12-SEP, 2010).
Finalmente, el
cumplimiento de los principios y deberes del derecho administrativo en lo que
corresponden a las actuaciones de la administración pública se constituyen en
garantías y derechos de los auditados, es decir, funcionarios y servidores
públicos, pues su incumplimiento acarrea la nulidad del proceso.
Legalidad de los informes aprobados durante la emergencia sanitaria
Para el inicio de una acción de control es imperativo y elemento sine qua
non la emisión de la orden de trabajo, pues al ser un documento donde se
detallan por escrito las instrucciones para el proceso de control, y se
designan al jefe de equipo, al auditor supervisor y a los auditores operativos,
y conforme el Manual de Auditoría Financiera Gubernamental, dispone que este
instrumento contendrá los siguientes elementos: “Objetivo general de la
auditoría. Alcance del trabajo. Presupuesto de recursos y tiempo. Instrucciones
específicas”; por ende, la orden de trabajo se constituye en la
presentación del Órgano de Control de su equipo de auditoría y notificación del
inicio de las acciones de control, y además con la cual se requiere la acceso a
la Entidad Auditada, y la disponibilidad de los Servidores Públicos; este documento se caracteriza por la precisión, además
marca la naturaleza jurídica del control, que legitima la determinación
de la potestad legal de la acción de auditoría, que debe tener limitaciones en
sus actividades conforme lo manda el artículo 14 del Reglamento a la Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado (RLOCGE). En el control de contratación
pública no se debe confundir la competencia otorgada versus su naturaleza
legal, ya que auditoria en Contratación Pública analiza la actividad
administrativa, financiera; y, operativa, violentando la tipicidad del artículo
14 LOSNCP, lo cual conduce a confusión en la individualización de las
competencias, y por ende, el ejercicio del derecho a la defensa; es decir
afecta a la objetividad y respeto a la legalidad, lo cual lleva a limitar la
independencia del auditor, evidenciando graves consecuencias en los resultados
de la auditoría (Lawrence,
1971), así como carencia del cumplimiento de sus objetivos,
y que, finalmente, conlleva a que se produzcan acciones de control erradas o se
actúe en supra posiciones de competencias (Flores, 2016).
A estas
inobservancias previas debemos sumar otras violaciones legales en el
procedimiento de aplicación de la acción de control, así tenemos notificaciones
forzosas a los auditados, suspensión de plazos que afectan la caducidad de
competencias, lo cual finalmente llegan a generar vicios de validez de las
acciones de control. Por ende, se colige que es obligatorio para los servidores
públicos en general aplicar los principios y deberes del derecho
administrativo, ya que estos se constituyen en garantías y derechos de los
ciudadanos, en el caso del control gubernamental, los auditados. Su
incumplimiento acarrea nulidad del proceso, por ende, en una
sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de
alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez (Colombo, 1998).
Notificación forzosa
Como parte de las garantías del debido proceso en general, el
cumplimiento en debida forma de las notificaciones
de las acciones de control permite ejercer el derecho a la defensa, así como
también garantizar la tutela judicial efectiva, y seguridad jurídica (Escobar, 2016). La notificación
debe ser presencial mediante oficio, sin que para los procesos de control en la
(LOCGE) y (RLOGCE) se determinen la posibilidad del uso de medios electrónicos;
por lo tanto las notificaciones de los tres momentos procesales (inicio,
resultados provisionales y convocatoria lectura de borrador) se constituyen en
una garantía del debido proceso y por lo tanto en contrapeso al poder del
Estado, por ello es el Jefe de Equipo el responsable
del cumplimiento de esta garantía, sin olvidar que es una función y atribución
del Órgano de Control, artículo 31 numeral 37 (LOCGE) en concordancia con el 19
del Acuerdo 059-CG-2018, por ende, de incurrirse en este incumplimiento, esas
violaciones provocaran que el informe incluso no sea aprobado (Consultas
Jurídicas, 2011).
Durante las restricciones de
movilidad por la emergencia sanitaria, el Órgano de Control ejecutó
notificaciones por medios electrónicos, sustentando únicamente ese
procedimiento en el Acuerdo 009-CG-2020, el cual se contrapone a las reglas de
notificación del (COA) como se muestra en la Tabla 3.
Tabla 3. Restricciones
CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO |
ACUERDO 009-CG-200 |
Al comparecer al proceso, determinar dirección de correo
electrónico habilitada |
Fecha y hora envió |
Permitirá tener
constancia de transmisión y recepción de su contenido. |
Correo o casilla electrónicos. |
Designación de domicilio electrónico “voluntaria, expresa, clara
y precisa” |
Sin perjuicio de que haya o no revisado por el destinatario. |
Designación domicilio electrónico para cada proceso |
Utiliza un mismo domicilio electrónico |
Tampoco el instrumento define que se
consideran medios electrónicos y telemáticos, tales como una página web y el
correo electrónico (Salgado, 2002). Las notificaciones por ese medio no constituyen legalmente domicilio
oficial de notificación, ya que la dirección de correo electrónico, ha de ser previamente signado como domicilio
electrónico, esto, según el artículo 172 del (COA), y obligatoriamente signada
de forma voluntaria, expresa clara y precisa (Thomson,
2018), y con el elemento fundamental, que cuando la notificación
constituya un hecho de gravamen para el administrado, la primera actuación
administrativa debe ser personal. Por lo tanto, la administración pública no
puede arbitrariamente tomar una casilla electrónica de otro repertorio
establecido para el ingreso de la declaración de patrimonio, en consecuencia,
estas notificaciones se ejecutaron en un domicilio electrónico forzoso,
aclarando, que en nuestra legislación no existe autorización para que los
órganos públicos puedan obtener una dirección de inscripción forzosa- la
información que permita tener por constituido de oficio el domicilio procesal
electrónico (Gaston, 2017),
Ahora, debemos entender que la transmisibilidad se configura al momento
en que la entidad y/o administración remite el mensaje o dato electrónico al
interesado o administrado, cuando la notificación sale del sistema de (CGE) con
dirección al sistema de información o red electrónica del interesado. Después
de lo cual, conforme el artículo 11 de la Ley de Comercio Electrónico, se
entiende por recepción el momento que ingresa al domicilio electrónico
previamente señalado para el efecto, y que “debe ser regularmente utilizado por
el administrado” (Lilo, 2021), ratificando entonces, que la notificación debe
trascender el hecho de una mera formalidad como lo ha dicho la Corte
Constitucional del Ecuador, ya que, por la relevancia que implica
procedimentalmente la notificación esta debe perfeccionar para que sea eficaz.
Por lo tanto, cuando no se ha fijado en el proceso de juicio de
responsabilidades un domicilio electrónico exclusivo para este proceso, la
notificación no es eficaz y por ende no genera efectos jurídicos de
notificación exitosa, pues esta “eficacia propone dentro de la notificación
electrónica la posibilidad que los actos administrativos sean oponibles y
generar efectos legales hacia sus administrados” (Amaris,
2009).
En cuanto a
la receptibilidad, el Reglamento para las Notificaciones de Contraloría General
del Estado, genera contradicción a una norma superior con rango de Orgánica
(COA), pues (CGE) solo requiere tener la constancia del envió y no de la
recepción, lo cual es ilegal e improcedente; pues la norma jerárquicamente
superior requiere la recepción, que constituye tener el respaldo de la
“recepción del mensaje mediante un acuse de recibo para que éste surta efectos”
(Weffer, 2018), en esa línea, la notificación para su
perfeccionamiento debe contener tres elementos; momento y lugar de emisión,
recepción, y acuse de recibo” (Weffer, 2018).
Así como se
establece un obstáculo al administrado de denegación y acceso a la justicia y
limitando la defensa, así la Corte Constitucional ya se ha pronunciado al
respecto, en la Sentencia 117-14-SEP-CC; caso 1010-11-EP, ha determinado:
“La falta de
notificación evitó que la accionante realice las actividades encaminadas a
propiciar su defensa dentro del proceso, hecho que ha identificado la
jurisprudencia constitucional como constitutivo de indefensión, lesivo de los
derechos del debido proceso y a la defensa. En tales circunstancias,
correspondía a la Sala desplegar la actividad necesaria para remover los
obstáculos que evitaban que las formas procesales cumplan con su fin dentro del
respectivo proceso o actuación. La Sala no garantizó el derecho a la defensa
de la legitimada activa, pues en lugar de procurar remover los obstáculos
administrativos, fácticos o de cualquier otra índole para garantizar su
ejercicio, omitió solicitarle a la accionante que señale el casillero judicial
para notificaciones posteriores, si consideraba que la dirección de correo
electrónico provista por ella era insuficiente para tal efecto. En
consecuencia, los jueces de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,
Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos
vulneraron el derecho a la defensa de la accionante, consagrado en el artículo
76 numeral 7 literales a, b, c y h de la Constitución de la República.” (Lo subrayado me corresponde).
En consecuencia, el Reglamento de Notificación está dejando en
indefensión a los administrados, y vulnera el debido proceso desarrollado en la
Constitución de la República, artículos 76. 7. h. Principio de contradicción, 76. 7. c. Derecho a ser escuchado en
igualdad de condiciones, 76. 7. b. Derecho a contar con tiempo y medios
adecuados para la defensa; y, 76. 7. a. Derecho a la defensa en todas las
etapas procesales, así lo recoge la sentencia de la Sala de lo Mercantil de la
Corte Provincial de Pichincha en el proceso 17981-2016-00675, la cual hace
referencia a antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional; lo cual también ha sido ratificado mediante sentencia No. 220-14-SEP-CC
de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 438-Tercer
Suplemento de 13 de febrero de 2015 y otros que han sido recogidos y analizados
por (Escobar, 2018); en consecuencia, esas notificaciones afectaron a la legalidad de la
acción de control y por ende sus resultados que se constituyen en violatorios
al derecho de los auditados al debido proceso.
Suspensión
de los plazos
Con la promulgación
del Código Orgánico Administrativo (COA), en nuestra legislación se han
incorporado y reconocido diferentes cambios los cuales, no solo son
estructurales, sino, que fundamentalmente se han referido al fortalecimiento
del principio del in dubio pro
administrado, así como, a la ampliación y mejora de las garantías y
derechos de las personas interesadas, o administrados en los procesos frente a
la administración pública, en cierta forma, esto viene hacer, una reducción al
poder y exorbitante posición del Estado sobre los ciudadanos. Estas tutelas
además de estar estrechamente relacionadas con los derechos constitucionales, y
la convencionalidad, obliga al Estado o Administración, a respetar el debido
proceso administrativo, como obligación de las entidades y órganos de la administración pública, reconocida en el
poder legislativo, poder ejecutivo, poder judicial, poder de control social; y,
poder electoral (Cuchimarca,
2018); pero fundamentalmente en los órganos pertenecientes a
la administración pública central, identificada en el artículo 45 del COA.
Durante la emergencia sanitaria, el
Órgano de Control, por intermedio del Contralor General del Estado, en su
capacidad normativa, potestad que es regulada en el artículo 212.3 de la
Constitución de la República, y que, se le reconoce inclusive desde la entidad
rectora de la Planificación Nacional, que Contraloría, es el órgano que
“produce innumerables regulaciones de aplicación para la administración, que
suponen esfuerzo, tiempo y recursos para ser cumplidas” (Senplades, 2015), en ese contexto emitió el Acuerdo No.
007-CG-2020 de 17 de marzo de 2020, en el que su parte principal dispuso:
“(…) Suspender todos los
plazos y términos que se encuentren discurriendo desde el martes 17 de marzo de
2020, dentro de todos los procedimientos administrativos de este organismo
técnico de control relacionados con la
ejecución de la auditoría gubernamental y exámenes especiales, aprobación de informes de auditoría
gubernamental, predeterminación y determinación de responsabilidades,
recaudación y coactivas, así como en
aquellos referidos a la entrega de documentación, respuestas a los pedidos de los equipos auditores, presentación de
recursos o subsanación y calificación y registro de firmas auditoras privadas, los que se reanudarán una vez que las
autoridades del Gobierno Nacional establezcan, forma oficial, la finalización
de las medidas restrictivas en el marco del Estado de Excepción por calamidad
pública en todo el territorio nacional, lo cual será comunicado a través del
portal web institucional www.contraloria.gob.ec(...)” (pág. 1); (Lo subrayado y negrita me pertenece).
Como
se puede advertir el Contralor General del Estado, en su capacidad de potestad
reguladora emitió una directriz general, pero secundaria en los procesos
normativos de las acciones de auditoría; no obstante, se puede colegir que
dicha capacidad ha puesto en conflicto la validez de los términos de la
ejecución de la acción de control, que se encuentran dispuesto en la LOCGE,
generando un conflicto de jerarquía de la norma, esto bajo el criterio de la
forma y grado, así la norma Parlamentaria tiene siempre carácter general y
fundamentalmente fuerza de ley, mientras que los otros órganos no gozan de
fuerza de Ley, de modo que en caso de existir conflictos entre ellas, la de
mayor jerarquía priman sobre las de rango inferior (Castillo, 2012), de esta manera el Acuerdo de
Contraloría General del Estado, violenta el principio de jerarquía que como
indica (Otaduy, 2006) sigue siendo el
único principio de estructuración del ordenamiento.
Este
hecho como lo sostiene (Kelsen,
1969)
violenta derechos constitucionales o derechos humanos –que la Constitución
garantiza a las personas- y las reglas de estructuración y actuación, así esto
se evidencia en el incumplimiento del debido proceso y ejercicio de
competencias dentro de la acción de control, por ejemplo, generando
incumplimiento al plazo del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado, en lo que corresponde al tiempo para la aprobación del
informe, ciento ochenta días contados desde la emisión de la orden de trabajo,
mismo que es improrrogable; es decir, el Acuerdo no puede suspender la facultad
de control, por ende durante ese periodo de tiempo la potestad de control
feneció por fatal (Caducidad
Competencia Contraloría General del Estado, 2017). Hay que considerar,
que, “la obligatoriedad de los plazos configura un rigorismo procesal, atenuado
sólo por dos caracteres propios del sistema: a) la posibilidad de ampliar los
plazos (prorrogabilidad) y b) el hecho que los plazos
no revistan, en principio, carácter perentorio o fatal” (Cassagne, 1994), además, que, en esa línea principalmente, se debe
tener en cuenta, que, “un plazo fatal, no se puede interrumpir ni suspender,
por cuanto busca la eficiencia en la actividad administrativa” (Aguado, 1999), lo cual también es recogido en
nuestra jurisprudencia (Nulidad
Resolución por Caducidad, 2017) , que indica en el considerando cuarto “El
plazo no se suspende ni se interrumpe, sino que desde que comienza a correr el
tiempo se sabe cuándo caduca la acción”.
Se advierte en la práctica, que los
equipos de control y auditoría de la Contraloría General del Estado, pese a la
suspensión hicieron caso omiso, y en plena restricción y desarrollo de la emergencia
sanitaria por COVID-19, por medios
digitales - correos electrónicos, realizaron requerimientos de información,
notificaciones de inicio, resultados provisionales y convocatorias a lectura de
borrador, incumpliendo el Acuerdo 007-CG-2020 y por ende el debido proceso con lo cual se advierten excesos y riesgos de abuso o desbordamiento de
la autoridad del Estado (Gómez, 1992),
ante lo cual se determina, que la actividad de la Administración Pública rompe
los criterios de objetividad, eficacia y eficiencia, y primordialmente el respeto
de los derechos de los ciudadanos (García de
Enterria, 2001).
De lo cual se colige,
que existe excesos o riesgos de abusos, que, atentan a los derechos del debido
proceso de los sujetos de las acciones de control auditados o administrativos;
pues amenazan inminente al derecho a las garantías jurisdiccionales previstas
en el artículo 76 ibídem, numerales 1, 7 letras a), b); y, c) de la norma
superior, que garantizan a todos los ciudadanos de la Republica el cumplimiento
del debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentalmente, el de tener
acceso a una preparación de defensa técnica, a tiempo y con los elementos,
recursos y medios adecuados; así como también a la seguridad jurídica,
reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República.
Es decir, los equipos
de control Contraloría General del Estado, procedieron con acciones forzosas,
sin contar con una fundamentación técnica y normativa, en una clara desviación
y abuso del poder, amenazando así el derecho de poder ser escuchados en el
momento oportuno y en igualdad de condiciones. Lo realizado por los equipos de
control suponen para el administrado sendas cargas y
obligaciones procesales que debe cumplir. Finalmente, debemos indicar que si no
se cumplen las obligaciones y cargas procesales mencionadas se producen
consecuencias desfavorables para quien debe cumplirlas, por lo cual se produce
una Nulidad.
CONCLUSIONES
El proceso de control
gubernamental aplicado por Contraloría General del Estado tiene como elemento
de sostenibilidad y procedibilidad los principios de
legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, juridicidad y
tipicidad, lo cual enlaza una conexión y dependencia del Sistema de Control
Gubernamental con el Código Orgánico Administrativo. Por ende, toda actuación
administrativa generada por los servidores públicos del Órgano de Control, debe
observar jerárquicamente los derechos, garantías y tutelas constitucionales así
como los principios del derecho administrativo, conforme a la derivación de la
balanza de equilibrios y dependencia de modo inmediato entre ellas, inclusive
con los del bloque de constitucionalidad; en consecuencia, bajo ningún motivo o
elemento emergente estos se vuelven opcionales o alternativos, así entonces las
reformas de los procedimientos contractuales en régimen de emergencia no
constituyen circunstancias de justificación para su incumplimiento, y mucho
menos de motivo para que el Control sobrepase la Constitucionalidad y la
legalidad del su accionar y provoque sin justificativo jurídico elementos de
gravamen en contra de los administrados sujetos a las variaciones
reglamentarias del órgano rector de la contratación pública.
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