julio-septiembre-2018
Volumen 1,
Número 1
pp. 14-28
Desarrollo procedimental de las
controversias en seguridad social
Procedural
development of social security disputes
Verónica Lidia Martínez Martínez
marb_cap@hotmail.com
Universidad Anáhuac, Campus Norte de
la Ciudad de México
Recibido: Abril 2018 / Revisado: Mayo 2018 / Aceptado: Junio
2018/ Publicado: Julio 2018
RESUMEN
Esta
investigación tiene como objetivos analizar la anomia, deficiencias y
contradicciones existentes en la Constitución mexicana y en la legislación
laboral, en lo concerniente a los conflictos de seguridad social. La
investigación de tipo documental y teórica-descriptiva, apoyada en la teoría de
los ámbitos de validez de la norma de Hans Kelsen, expone como principales
problemas la falta de reconocimiento constitucional de las controversias de
seguridad social y su equívoca regulación en la legislación laboral bajo el
procedimiento de naturaleza especial. Por supuesto, fue fundamental el análisis
de las iniciativas de reforma que se han propuesto con la finalidad de crear la
normatividad secundaria que reglamente la judicialización de la justicia
laboral aprobada en 2017. Desde el punto de vista metodológico, la
investigación requirió de la consulta de fuentes especializadas en derecho
laboral, derecho de la seguridad social y teoría del derecho bajo el amparo de
los métodos deductivo y comparado, nos permitieron concluir que los conflictos
laborales y los conflictos de seguridad social deben regularse de manera
independiente en la ley laboral y en las leyes de seguridad social
respectivamente, encomendándose su tramitación y resolución a organismos especializados
en esas materias pues, a pesar de formar parte del derecho social, sus ámbitos
objetivos, subjetivos y normativos son diversos; además, de tener instituciones
propias y responder a necesidades disimiles que hacen necesaria una regulación
procedimental acorde con su naturaleza y principios jurídicos.
Palabras clave: Justicia
laboral, conflictos de seguridad social, derecho laboral, derecho de la
seguridad social, procedimientos
ABSTRACT
Taking as a frame of reference
the labor reform carried out in Mexico in 2017, this research has as objectives
to analyze the anomie, deficiencies and contradictions existing in the Mexican
Constitution and in labor legislation regarding social security conflicts. The
investigation of documentary and theoretical-descriptive type, supported by the
theory of the areas of validity of the Hans Kelsen standard, exposes as main
problems the lack of constitutional recognition of social security disputes and
its ambiguous regulation in the labor legislation under the procedure of
special nature. Of course, the analysis of the reform initiatives that have
been proposed with the purpose of creating the secondary regulations that
regulate the judicialization of labor justice approved in 2017 was fundamental.
From the methodological point of view, the investigation required the
consultation of specialized sources in labor law, social security law and
theory of law under the protection of deductive and comparative methods,
allowed us to conclude that labor conflicts and social security conflicts
should be regulated independently in the labor law and in the social security
laws respectively, entrusting their processing and resolution to specialized
agencies in these matters because, despite being part of social law, its
objective, subjective and regulatory areas are diverse; in addition, to have
their own institutions and respond to dissimilar needs that make procedural
regulation necessary according to their nature and legal principles.
Key words: labor justice, social security conflicts,
labor law, social security law, procedures
INTRODUCCIÓN
El 28 de
abril de 2016 el ejecutivo federal presentó ante la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión la iniciativa de Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral. La iniciativa presidencial
propuso una reforma al derecho procesal del trabajo que descansaba en dos
premisas básicas: (Cámara de Diputados, 2016, p. 6): a. El replanteamiento de
la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a
la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. b. La justicia laboral sea
impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los
poderes judiciales locales, según corresponda. Así, ambas propuestas hoy son
una realidad ante la aprobación del Decreto por el que se declaran reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia
laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de
2017.
En tal
sentido, en el ámbito procesal, el Decreto por el que se declaran reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia
laboral presenta dos principales problemas: El primero de los inconvenientes
consiste en la falta de reconocimiento constitucional de los conflictos de
seguridad social, a pesar de que al día de hoy, la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje se encarga de su tramitación y resolución, como lo demuestra la
base estadística que reportan las 66 Juntas Especiales que componen la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, los conflictos individuales de seguridad
social interpuestos al 31 de julio de 2017.
Cuadro 1. Conflictos individuales de
seguridad social interpuestos al 31 de julio de 2017
Fases |
Total de asuntos laborales |
SEGURIDAD SOCIAL |
Total de
asuntos de seguridad social |
||
IMSS |
AFORES |
INFONAVIT |
|||
Instrucción |
138,669 |
40,625 |
15,869 |
3,246 |
59,740 |
Dictamen |
38,451 |
21,673 |
9,987 |
2,401 |
34,061 |
Amparo |
33,066 |
8,105 |
2429 |
411 |
10,945 |
Laudo |
33,118 |
15,379 |
25,816 |
4,170 |
45,365 |
Ejecución |
19,444 |
14,075 |
13,921 |
1,925 |
29,921 |
Total |
262,748 |
99,857 |
68,022 |
12,153 |
180,032 |
Fuente: Elaborado por la Autora, sobre
la base en la información estadística proporcionada por la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje al 30 de julio de 2017.
En tanto que, el segundo problema consiste en el
incumplimiento al artículo segundo transitorio del referido Decreto, que
dispone que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades
federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que
correspondan dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo, esto es,
al 25 de febrero de 2018. (Cámara de Diputados, 2017, p. 3). Por lo que, hasta
este momento en México, en contravención al artículo segundo transitorio del
decreto del 24 de febrero de 2017, no se han creado los órganos del Poder Judicial
Federal, ni de los poderes judiciales locales que tendrán a su cargo la
tramitación y resolución de las controversias laborales, como tampoco se ha
expedido el ordenamiento que regule la parte procedimental de la reforma
constitucional ante la judicialización de la justicia laboral en México.
Tal y como se expone en este estudio, que tiene por
objetivo general analizar la anomia, deficiencias y contradicciones existentes
en la Constitución mexicana y en la legislación laboral en lo concerniente a
los conflictos de seguridad social, se han presentado tres iniciativas para
materializar la reforma constitucional de 2017, pero sólo dos de ellas están
dirigidas a reglamentar la interposición, tramitación y resolución de las
controversias de seguridad social mediante procedimientos especules laborales,
lo cual constituye el segundo problema que se aborda en este trabajo con base
en la teoría de los ámbitos de validez de la normas jurídicas sostenida
principalmente por Hans Kelsen.
Y es que a pesar de que el derecho laboral y el derecho
de la seguridad social son parte del derecho social, sus marcos teóricos y
jurídicos, instituciones, objetos de protección, elementos subjetivos y
objetivos al ser disimiles ameritan de una regulación propia y de órganos
especializados en su resolución. De
nueva cuenta la reforma laboral del 2017 viene a reiterar el perenne error en
el que hemos vivido: someter el derecho de la seguridad social al derecho
laboral, cuando la realidad nos ha demostrado que su contenido es insuficiente
para dar cuenta del multifacético y evolutivo derecho de la seguridad, cuya
mayoría de edad e independencia del derecho obrero es más que evidente en el
mundo fáctico y jurídico, por lo que amerita tener una regulación especializada
en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado
Importancia
del problema
Los derechos a organización y procedimiento resultan ser los medios para
producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello,
asegurar eficazmente tales derechos en vista de la problemática moderna (Alexy,
2002, p. 468.). De tal forma que, os procedimientos al ser sistemas de reglas o
principios para la obtención de un resultado, cuando éstos se producen conforme
a los parámetros establecidos, entonces, desde el aspecto procedimental
presentan una característica positiva. Si no es obtenido de esta manera,
entonces es defectuoso desde el punto de vista procedimental y, por ello, tiene
una característica negativa (Alexy, 2002, p. 457). Es indispensable que todo
derecho sustantivo o material no sólo se respete, sino que se instituyan los mecanismos
procesales para su protección jurídica efectiva que garanticen al individuo la
posibilidad de acceder a instancias jurisdiccionales y administrativas ante su
violación.
La ausencia de procedimientos en la Ley del Seguro Social y en la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
constituye uno de los principales obstáculos para lograr que los asegurados,
pensionados y sus beneficiarios puedan acceder a las prestaciones en dinero y
en especie establecidas en cada uno de los seguros sociales, las cuales deben
otorgarse con la debida oportunidad y prontitud, debido a que el primer tipo de
beneficios, en la mayoría de los casos, son sustitutivas del salario ante la
imposibilidad del asegurado de laborar; en tanto que las prestaciones en
especie su finalidad es restituir la salud del derechohabiente o proveer de los
medios para atender y controlar los padecimientos, secuelas y limitaciones que
sean irreversibles. De ahí que el derecho a la seguridad social al involucrar
una serie de prestaciones básicas e indispensables para asegurar la
subsistencia digna del individuo y de su familia constituye una parte
fundamental del mínimo vital. Pero, con independencia de la finalidad de las
prestaciones de seguridad social, no debemos olvidar que no se trata de
derechos de papel, ni dádivas gubernamentales o ingresos de los organismos de
seguridad social, sino de auténticos derechos adquiridos y financiados por
todos los que contribuyen para su permanencia y capitalización, por lo que,
cumplidos los requisitos consignados en las leyes de seguridad social, deben
otorgarse a sus legítimos titulares.
METODOLOGÍA
Desde
el punto de vista metodológico, la investigación de tipo documental y a nivel
teórico-descriptivo comienza con el análisis de la Exposición de Motivos del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia
laboral, debido a que en este documento se expusieron las razones que detonaron
el cambio de paradigma en el derecho procesal del trabajo, al decretarse la
creación de los tribunales laborales dependientes del Poder Judicial Federal y
de los poderes judiciales a nivel local, a los que se encomienda la tramitación
y resolución de las controversias laborales en sustitución de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje dependientes del ejecutivo federal, olvidándose de la
regulación de los conflictos de seguridad social.
De
igual manera, una parte medular del trabajo lo constituyó la revisión de las
iniciativas que se han presentado ante la Cámara de Senadores durante los años
de 2017 y 2018, las cuales tienen como objetivo la creación del marco
institucional y procedimental, bajo los que se han de tramitar y resolver los
conflictos laborales y las controversias de seguridad social ante el nuevo
modelo de justicia laboral implantado como resultado de la reforma
constitucional aprobada en México en 2017.
En
cuanto al material documental empleado en esta investigación fue el relativo al
derecho procesal del trabajo y el derecho de la seguridad social, así como el
existente en el ámbito de la teoría del derecho. A pesar de resultar escasa la
literatura en lo referente a los conflictos de seguridad social y a la reforma
laboral de 2017, las fuentes bibliohemerográficas fueron útiles para
identificar los elementos normativos, subjetivos y objetivos del derecho de la
seguridad social y del derecho laboral, así como establecer las principales
características de los conflictos laborales y de los conflictos de seguridad
social para proceder a su diferenciación.
Dentro
de la teoría del derecho la revisión de lo que doctrinalmente se ha denominado
como anomia constitucional y la teoría de los ámbitos de validez de la normas jurídicas fue fundamental, ya que por una
parte, nos permitió exponer las principales deficiencias de la reforma laboral aprobada en
2017 en lo concerniente a la interposición, tramitación y resolución de los
conflictos de seguridad social, y por la otra, fue empleada para proponer las
posibles soluciones a la problemática que se expone en este trabajo.
RESULTADOS
Ante la judicialización de la justicia laboral instaurada por la reforma constitucional de 2017, en
la que se encomienda la resolución
de las diferencias entre trabajadores y patrones a los tribunales laborales del
Poder Judicial de la Federación o a los poderes judiciales de las entidades
federativas, según corresponda, concretamente el artículo segundo transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia
laboral, publicado el 24 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la
Federación, dispone que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades
federativas deben realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para
dar cumplimiento a lo previsto en el referido Decreto, dentro del año siguiente
a la entrada en vigor del mismo, esto es, al 25 de febrero de 2018 (Cámara de
Diputados, 2018, p. 3)
Al día de hoy, para cumplimentar la reforma laboral
en materia de justicia laboral, las legislaturas de los Estados de
Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Estado de México,
Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Quintana Roo, Sinaloa,
Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas se han limitado en sus textos
constitucionales a atribuir a los poderes judiciales de las Entidades
Federativas competencia para tramitar y resolver los conflictos entre
trabajadores y patrones, existiendo un vacío legal en lo concerniente a la
interposición, tramitación y resolución de las controversias de seguridad
social.
En cuanto a la expedición de la ley secundaria
que haga operativa la reforma constitucional en materia de justicia laboral se
han presentado ante la Cámara de Senadores tres iniciativas legislativas
durante los años de 2017 y 2018.
Bajo la denominación de Iniciativa con
proyecto de Decreto por el que se reforman la Ley de Amparo, adecuando la
reforma del artículo 107 constitucional a su ley reglamentaria y la Ley Federal
del Trabajo, el senador Luis Sánchez Jiménez la presentó en 2017 ante la Cámara
de Senadores. En este documento se retoma el procedimiento especial laboral
destinado al reclamo de las prestaciones establecidas en los seguros de
maternidad, retiro, cesantía en edad avanzada, guarderías y prestaciones
sociales pertenecientes al régimen obligatorio que regula la Ley del Seguro
Social y sus disposiciones reglamentarias, así como el procedimiento especial
laboral para demandar las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo,
enfermedades e invalidez que reglamentan dichas disposiciones normativas, tal y
como fueron instaurados en la reforma laboral de 2012, pero su resolución
estará a cargo del Tribunal Laboral Unitario de Circuito en sustitución de las
Juntas Especiales que integran la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (Cámara de
Diputados, 2017, pp. 1-198).
De esta manera, tratándose del primer tipo de
controversias de seguridad social, constituyen la expresión más rotunda de la
concentración procesal, pues salvo que se hayan ofrecido pruebas en la demanda
y contestación que ameriten desahogo especial, este tipo de reclamos se
plantean en la primera audiencia –-única en términos generales-- en la que se
celebran las etapas de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y
resolución.
En el caso concreto de los conflictos individuales
de seguridad social interpuestos para demandar las prestaciones derivadas de
riesgos profesionales, enfermedades generales o un estado de invalidez, el
procedimiento tendrá ciertas peculiaridades ante la naturaleza de las probanzas
que se ofertan, las cuales se trata principalmente de periciales médicas,
periciales técnicas y visitas armadas al último centro de trabajo del asegurado
o pensionado. De
entrada, las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la
contestación de la misma, teniendo un plazo de diez días hábiles
contados a partir de la celebración de la audiencia inicial para que los
peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen en forma justificada
los requerimientos necesarios para la emisión del correspondiente dictamen (Cámara de
Diputados, 2017, p. 161).
Dentro de los treinta días siguientes a la
celebración de la audiencia inicial, el Tribunal Laboral Unitario de Circuito
señalará día y hora para la audiencia, en la que con citación de las partes se
recibirán los dictámenes periciales de aquellos peritos que se encuentren
inscritos en el registro del Tribunal Laboral Unitario de Circuito. Al concluir
el desahogo de todas probanzas ofrecidas por las partes, el tribunal escuchará
los alegatos y deberá dictar la resolución que ponga fin al conflicto
interpuesto (Cámara
de Diputados, 2017, p. 162).
Por su parte, los senadores Tereso
Medina Ramírez e Isaías González Cuevas presentaron el 7 de diciembre de 2017
ante la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que
se expide la Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales; y
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley del
Seguro Social y de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de
justicia laboral (Cámara
de Diputados, 2017, pp. 1-286).Conforme
al texto de esta iniciativa, se retoman las bases de los dos procedimientos
especiales laborales destinados al reclamo de las distintas prestaciones,
derivadas de los seguros sociales integrantes del régimen obligatorio que
regula la Ley del Seguro Social y sus disposiciones reglamentarias; pero,
propone los cambios siguientes: Admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá
traslado a la parte demandada, quien deberá contestarla dentro de los cinco
días siguientes a la fecha del emplazamiento. Del escrito de contestación se
dará vista a la parte actora por el término de tres días para que manifieste lo
que a su derecho convenga (Cámara de Diputados, 2017, p. 244).
Desahogada
la vista de la contestación a la demanda o transcurridos los plazos para ello,
el Tribunal Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial de la
Federación dictará acuerdo en el que fijará día y hora para la celebración de
la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días
siguientes. En el mismo auto el tribunal deberá admitir o desechar las probanzas
ofrecidas por las partes, fijando la forma de preparación de las mismas, a
efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de juicio, sin que
ésta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza
mayor Cámara
de Diputados, 2017, p. 244). En la
audiencia de juicio, después de que el Tribunal Especializado en Seguridad
Social del Poder Judicial de la Federación haya depurado el procedimiento y en
su caso hubiera resuelto las excepciones procesales planteadas, se procederá al
desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas. En ningún caso por falta de
preparación o desahogo de las pruebas admitidas se suspenderá ni diferirá la
audiencia (Cámara
de Diputados, 2017, p. 245).
Al concluir el desahogo de las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Tribunal
Especializado en Seguridad Social del Poder Judicial dictará de inmediato la
resolución correspondiente. (Cámara de Diputados, 2017, p. 246). Por último, la tercera iniciativa, presentada el 15 de febrero de 2018
ante el Senado de la República Mexicana, por los senadores Pilar Ortega
Martínez, Teresa Medina Ramírez, Ernesto Cordero Arroyo y Miguel Ángel Chico
Herrera, a pesar de que se intitula como Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal del
Trabajo, del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, no se ocupa de reglamentar ningún tipo de
procedimiento para la interposición, tramitación y resolución de los conflictos
laborales, ni de las controversias de seguridad social, por lo que se omite su
estudio al no corresponder con los objetivos de esta investigación. Básicamente
lo que esta última iniciativa propone es el otorgamiento de un período de
licencia para las madres
o padres trabajadores de niñas, niños y los adolescentes diagnosticados con
cáncer de cualquier tipo (Cámara de Diputados, 2017, pp. 1-12).
En este contexto, es que se procede a la
revisión de las dos primeras iniciativas en lo referente al ámbito
procedimental de las controversias de seguridad social. Partiendo de la
Exposición de
Motivos del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, presentado el 28 de
abril de 2016 por el ejecutivo federal, se señaló expresamente lo siguiente:
Los cambios introducidos en la justicia
laboral se sustentaron fundamentalmente en el establecimiento de mecanismos
para eficientar los procedimientos acortando tiempos para que la justicia sea
una realidad, y en la profesionalización del personal encargado de impartirla.
No obstante, después de tres años y como resultado de concienzudas evaluaciones
y análisis presentados en diferentes foros, se arriba a la conclusión que se
requieren transformaciones cualitativas para que la justicia laboral cumpla su
propósito. (Cámara
de Senadores, 2016, p. 3)
Como puede advertirse, si el principal
objetivo de la iniciativa de reforma laboral de 2017, según su exposición de
motivos, fue la modificación de la justicia laboral, las iniciativas en las
propone el seguir aplicando los procedimientos especiales instituidos en la
reforma laboral de 2012 para resolver los conflictos individuales de seguridad
social o la introducción de modificaciones a los mismos, provoca el
incumplimiento al objetivo que motivó la aprobación de la reforma
constitucional de 2017, teniendo como base los estudios de los foros temáticos
organizados por el Centro de Investigación y Docencia Económicas en materia de
justicia cotidiana, bajo la que se incluyó a la justicia civil, a la justicia
de proximidad, a la justicia administrativa y a la justicia laboral (López
Ayllón, 2015, pp. 6-7). Y es que esta reforma, en al apartado A del artículo
123 constitucional, más que un cambio en el modelo de la justicia laboral
ameritaba una transformación del paradigma de la justicia social, lo que
implica no sólo la modificación de los procedimientos laborales consignados en
la Ley Federal del Trabajo, sino el reconocimiento constitucional de las
controversias de seguridad social para proceder a su regulacin procedimental
dentro del marco jurídico del derecho de la seguridad social.
Los conflictos individuales de seguridad social, a
los que se define como, las controversias que tienen por objeto reclamar actos
u omisiones de los organismos de seguridad social que están relacionados con el
reconocimiento de derechos o el otorgamiento de prestaciones derivadas de los
diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social previsto
en las diversas legislaciones de seguridad social, la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con sus respectivos
reglamentos, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos
colectivos de trabajo o contratos-Ley, al carecer de regulación en el texto
constitucional son un ejemplo de lo que doctrinalmente se ha denominado como
anomia constitucional.
La expresión anomia (Üvoìíá) empleada por Enrico
Spagna Musso en su obra Appunti per una teoría dell’ anomia constituzionale y
utilizada por Peter Waldmann y Fernando Escalante Gonzalbo, Bernecker, 2004, con la que aluden a una
omisión en las normas constitucionales de un hecho o situación que socialmente
exigen ser regulados, es un neologismo introducido y desarrollado en las obras
de Durkheim, conocidas bajo el nombre de la División del Trabajo Social (1998)
y El Suicidio (1998) con una finalidad diversa, al referirse a un problema
moral relacionado con el deterioro o rompimiento de lazos sociales y el
decaimiento de la solidaridad.
La anomia constitucional, entendida como ausencia de
normatividad, en
comunión con el principio de legalidad --que dicta como máxima que el gobernado es libre de hacer todo aquello que la ley no prohíbe,
mientras que los poderes públicos sólo pueden realizar aquello que la ley
ordena— provocaría la inconstitucionalidad de las iniciativas propuestas en lo
referente a los conflictos de seguridad social, debido a que no existe
atribución en la norma suprema para materializar la regulación de este tipo de
controversias.
A lo
anterior, se adiciona que el sujetar la interposición, tramitación y resolución
de los conflictos individuales de seguridad social bajo
los lineamientos de los procedimientos especiales laborales, tal y como fueron
instaurados en la reforma de 2012 y, ahora son retomados por las iniciativas
presentadas por los senadores Luis Sánchez Jiménez, Tereso Medina Ramírez e Isaías González
Cuevas, provoca la transgresión del objeto de la
Ley Federal del Trabajo contenido en su artículo 1o., que a la letra dispone: La presente Ley es de
observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo
comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución. De la transcripción se sigue que el ordenamiento
especializado en reglar las relaciones individuales y colectivas de naturaleza
laboral lo es, sin lugar a dudas, la Ley Federal del Trabajo que reglamenta el
apartado A del artículo 123 constitucional, debido a que en ella, se plasman
una serie de derechos y obligaciones a cargo de los empleadores y los
trabajadores, a quienes corresponde el derecho de acudir ante la autoridad
laboral facultada expresamente en la norma constitucional--- para exigir el
respeto, cumplimiento y exacta observancia de las disposiciones contenidos en
el Código Obrero.
En tal sentido,
tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, al no existir
una relación de trabajo, sino de órgano asegurador--asegurado entre los
asegurados, pensionados y beneficiarios con los institutos de seguridad social
que deriva del pago
de las cuotas empleadas para el financiamiento de los seguros sociales que se
otorguen ante el cumplimiento de una serie de requisitos, por consecuencia escapan de los ámbitos de validez
material y personal de la legislación laboral.
De acuerdo con Kelsen
(1995, p. 26), la norma jurídica puede tener un ámbito de validez espacial, lo
que implica que resulta aplicable dentro de un determinado espacio. Por su
parte, el ámbito de validez temporal, como su nombre lo indica, se refiere al
tiempo en que una norma jurídica ha de reglar la realidad social o una parte de
ella. Las normas jurídicas nacen a la vida jurídica a partir de una fecha
determinada, que puede ser la de su entrada en vigor de una ley que se publica
en un diario o periódico oficial y, de igual manera, podrían tener una fecha en
que dejan de estar en vigor (Kelsen, 1995, p. 26). Así, junto a estos dos
ámbitos de validez de la norma, cabe también
distinguir un dominio de validez personal y otro denominado objetivo o
material. (Kelsen, 1995, p. 26). No obstante, que
la Ley Federal Trabajo y las leyes de seguridad social, dentro de las cuales se
encuentran la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentran
vigentes (ámbito temporal) y son de observancia general en toda la República
Mexicana (ámbito espacial), sus ámbitos de validez material y personal son
disímiles.
El ámbito de validez personal, entendido como a
quien se dirige la legislación (Kelsen, 1995, p. 28) en el caso de la Ley
Federal del Trabajo involucra a los empleadores y trabajadores inmersos en una
relación de corte laboral, cuya nota distintiva es la subordinación. En tanto
que, en el derecho a la seguridad social, en donde no es necesario la
existencia de una relación laboral, para que tengan aplicabilidad las leyes de
seguridad social, los elementos subjetivos son diversos a los del derecho
laboral. Del tal forma que, ante el modelo de capitalización individual
instituido en México, a partir del 1º de julio de 1997, con la entrada en vigor
de la actual Ley del Seguro Social y del 1º de abril de 2007 al aprobarse la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el ámbito de validez personal del derecho a la seguridad
social se amplía al involucrar no sólo al asegurado, al pensionado, a los
beneficiarios y a los institutos de seguridad social, sino a los organismos
financieros de índole privada, como las aseguradoras, las distintas Administradoras de Fondos para el Retiro y sus Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, cuya inexistencia y
requisitos para su configuración dentro de la legislación laboral provocan la
inaplicabilidad de esta última normatividad.
Ahora bien, en lo
concerniente al ámbito de validez material, al que se conceptualiza
como el contenido de la normatividad; en el derecho laboral este dominio se
ocupa de la regulación de las relaciones de trabajo individuales y colectivas.
En tanto que en el derecho de la seguridad social su dominio de validez
material es el esquema de protección de los distintos seguros sociales que se
encuentran reconocidos y regulados en las leyes de seguridad social. De tal
manera que, si bien es adecuada la iniciativa presentada por el senador Luis
Sánchez Jiménez, con base la fracción XX del apartado A del artículo
123 constitucional, proponga que se atribuya competencia a los tribunales
laborales para tramitar y resolver las diferencias o los conflictos entre
trabajadores y patrones; en lo concerniente a las controversias de seguridad
social resulta inconstitucional que en la Ley Federal del Trabajo se determine
que los conflictos de seguridad social estarán a cargo del Tribunal Laboral
Unitario de Circuito, ante la anomia que existe en la Constitución mexicana y
la inaplicabilidad de la legislación laboral, cuyo objeto y dominios de validez
son diversos a los que rigen en las leyes de seguridad social. A pesar de la
vinculación que existe entre el derecho de la seguridad social y el derecho
laboral por razones de origen, al encontrar ambos su fundamento en el artículo
123 constitucional y ser partes integrantes del derecho social, los conflictos
individuales de seguridad social, por su origen, naturaleza, características y
ámbitos normativos para su resolución, son disímiles a los conflictos
laborales. Las principales diferencias que existen entre los
conflictos laborales y las controversias de seguridad social se resumen en el
siguiente cuadro:
Cuadro 2. Diferencias entre conflictos laborales y conflictos de seguridad social
Diferencias |
Conflictos laborales |
Conflictos de seguridad social |
Partes |
Trabajador Patrón Sindicato Estado |
Asegurado Pensionado Beneficiario Patrón o Sujetos obligados Administradoras de Fondos para el Retiro Organismos de seguridad
social |
Tipos de
conflictos |
a) Intereses pugna: -Individuales y colectivos de carácter jurídico -Individuales y colectivos de carácter económico b) Por los sujetos Patrones vs Trabajadores Inter-obreros Inter-patronales Inter-sindicales Trabajadores vs Sindicatos Sindicatos vs Estado Sindicatos vs Terceras personas |
Organismo asegurador vs Asegurado Organismo asegurador vs Pensionado Organismo asegurador vs Beneficiario Organismo asegurador vs Organismo asegurador Organismo asegurador vs Patrón Organismo asegurador vs Sujeto obligado Afore vs Asegurado Afore vs Pensionado Afore vs Beneficiario |
Tipo de
relación |
Laboral conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo
|
Asegurado-Órgano asegurador. No es necesario que exista una relación de trabajo Depende del tipo de seguro que se contrate con el organismo de
seguridad social |
Prestaciones
demandadas |
Laborales |
De seguridad social. Sistema de Seguros Sociales (pensiones vitalicias e imprescriptibles) |
Marcos
normativos |
Artículo 123, apartado A Constitucional y Tratados Internacionales en
materia laboral ratificados por México Ley Federal del Trabajo Contratos de Trabajo Contratos-Ley Reglamentos de Trabajo |
Artículo 123 Apartado A, fracción XXIX Apartado B, fracción XI y XIII.
Los Tratados internacionales en materia de seguridad social ratificados por
México Ley del Seguro Social de 1973 Ley del Seguro Social de 1997 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas Reglamentos de las leyes de seguridad social Contratos de Trabajo, Contratos-Ley Acuerdos Generales dictados por los organismos de seguridad social Circulares dictadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro |
Fuente: Elaboración propi con base en la Ley Federal
del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, México, 2018.
Las disimilitudes que hay entre los conflictos
laborales y los conflictos de seguridad social aunadas al fenómeno de la
globalización y las crisis financieras de los institutos de seguridad social,
ameritan que los órganos encargados de tramitar y resolver las controversias de
seguridad social tengan conocimientos especializados en el derecho de la seguridad social, el
derecho fiscal, el derecho laboral, el derecho bancario y bursátil,
indispensables todos ellos, para comprender el nuevo paradigma que impera en el
sistema de seguros básicos ante la hegemonía de las distintas aseguradoras, las
Administradoras de Fondos para el Retiro y sus Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro, cuya organización, funcionamiento y
actual problemática escapan del ámbito de validez personal de la legislación
laboral.
De ahí que la exigencia del conocimiento teórico--práctico del derecho
laboral que se exige al personal en proceso de adscripción a los tribunales
laborales dependientes del Poder Judicial de la Federación o a los poderes
judiciales locales en términos del artículo 123 constitucional, apartado A,
fracción XX. En disposición contraria a lo planteado inicialmente, será
insuficiente si a nivel práctico, a los tribunales del poder judicial se les
otorga competencia para resolver las múltiples y diferentes controversias que
plantean los asegurados, pensionados y beneficiarios contra el Instituto
Mexicano del Seguro Social, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, las
Administradoras de Fondos para el Retiro y el Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores.
Conviene traer a colación las esclarecedoras palabras del maestro Buen
Lozano, 1995, p. IX):
Una deformación
antigua de los conceptos ha asociado históricamente al derecho del trabajo con
el derecho de la seguridad social. Los planes de estudio de las universidades
suelen colocarlos juntos, a veces en la compañía comprometedora del derecho
burocrático, en una especie de síntesis de lo más importante del derecho
social. Por el mismo motivo se ha considerado, por supuesto que, sin razón, que
ser laboralista lleva en sí mismo el germen de la seguridad social. Nada más
falso.
Ahora bien, en lo referente a la creación del Tribunal Especializado en
materia de seguridad social dependiente del Poder Judicial de la Federación
para resolver los conflictos de seguridad social, como lo propone la iniciativa
de los senadores Tereso Medina e Isaías González, es lo más adecuado ante la
especial naturaleza y características de este tipo de controversias, empero es
desafortunada su creación bajo el marco jurídico de la Ley Federal del Trabajo,
en la que conforme a la iniciativa propuesta, ni siquiera se detalla la forma
de integrarse y las atribuciones que tendría este nuevo organismo.
Como se ha venido señalando, la legislación laboral reglamenta las
relaciones laborales en términos del apartado A del artículo 123
constitucional, es decir, aquellas que primordialmente tienen lugar entre los
trabajadores y los patrones pertenecientes a la iniciativa privada, por lo que
la creación del organismo especializado en resolver las controversias de
seguridad social se encuentra fuera del objeto para el cual se expidió y opera
la legislación laboral.
Al concretarse el traslado de competencias para impartir la justicia
laboral, de los órganos que dependen del ejecutivo federal a los ámbitos
jurídicos del Poder Judicial de la Federación o al de los poderes judiciales
locales; haciéndose necesaria, la inclusión de los jueces laborales o los que
se adscriban al tribunal especializado en materia de seguridad social con sus
respectivas atribuciones, dentro de los artículos 94, 97, 116 fracción III, y
122 apartado A, fracción IV de la Constitución mexicana que corresponden al
capítulo que reglamenta la integración y atribuciones del poder judicial, así
como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y no dentro de la
Ley Federal del Trabajo. Asimismo, ante la instauración de los tribunales
laboral dependientes del Poder Judicial Federal resulta necesaria la reforma de
los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, así como el artículo 53 de
la Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuyo
contenido de forma conjunta se establece la competencia de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje para tramitar y resolver las controversias de
seguridad social,
Es así, que, en virtud de lo expuesto, se considera necesaria la reforma
al artículo 123 constitucional para que se realice el reconocimiento
constitucional de los conflictos de seguridad social y que, a la autonomía
didáctica, autonomía científica o dogmática y la autonomía legislativa del
derecho de la seguridad social se agregue la autonomía procedimental y
jurisdiccional. Y es que a pesar que dentro de las leyes de seguridad social,
como la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado con sus correspondientes normas
reglamentarias, se consignan las prestaciones que derivan de los distintos
seguros sociales y los requisitos para acceder a los mismos, se carece normas
de tipo adjetivo u operativo en las que se reglamente el procedimiento para la
interposición, tramitación y resolución de las controversias de seguridad
social, además del procedimiento para la ejecución de las sentencias,
evitándose con ello, su regulación en la Ley Federal del Trabajo, cuya
referencia y aplicación sólo debiera hacerse de manera supletoria, esto es, en
lo no previsto en las normas especializadas en materia de seguridad social.
En cuanto a la autonomía jurisdiccional resulta indispensable instituir
los tribunales de lo social, a los que debiera otorgarse competencia, a nivel
constitucional, para resolver todo tipo de controversias de seguridad social
interpuestas contra cualquier organismo de seguridad social o en contra del
Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, así como los
conflictos que se interponen en contra de las aseguradoras o de las Administradoras
de Fondos para el Retiro al tener a su cargo la administración de los recursos
de la cuenta individual de los derechohabientes, lo que evitaría que
autoridades como la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa se encarguen de resolver los conflictos de seguridad social bajo
procedimientos de índole procesal laboral, procesal burocrática y
administrativa que no corresponden con la naturaleza de las prestaciones de
seguridad social.
Un
aspecto fundamental en la justiciabilidad de los derechos que derivan de los
sistemas de seguridad social, lo es el cabal y oportuno cumplimiento de las
sentencias que emitan los tribunales dependientes del Poder Judicial Federal o
de los poderes judiciales de las entidades federativas en contra de los
institutos de seguros sociales, al tratarse de una parte fundamental de los
derechos al debido proceso y de tutela judicial efectiva, pues éste último no
culmina con el dictado de la resolución, sino involucra todo el proceso de
ejecución de la misma, lo que da expresión a la vinculación entre los derechos
judiciales y la protección judicial.
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos se ha ocupado de subrayar ciertos rasgos distintivos de un
proceso de ejecución de sentencia, cuando aquél que debe cumplimentarla no es
otro que el Estado. De esta manera, el órgano interamericano ha reiterado que
el deber estatal en garantizar la observancia de los fallos judiciales, alcanza
particular importancia cuando quien debe cumplir la sentencia es un órgano del
poder ejecutivo, legislativo o judicial, provincial o municipal, de la
administración central o descentralizada, de empresas o institutos públicos, o
cualquier otro órgano similar. Lo anterior se debe a que tales órganos, al ser
estatales, suelen tener privilegios procesales, a usar su poder y sus
privilegios para tratar de ignorar las sentencias judiciales dictadas en contra
de ellos. (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 2007, p. 5).
Precisamente en el caso del
Instituto Mexicano del Seguro Social, al haberse decretado en 2018, la
inembargabilidad de sus cuentas bancarias ante la inscripción definitiva en el
Sistema de Registro de Cuentas Bancarias de la Tesorería de la Federación en
términos del artículo 17 de la Ley de la Tesorería de la Federación en
correlación con el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles aunada a la
exigencia de prolongados trámites administrativos que se imponen a los
asegurados o sus beneficiarios para lograr la inclusión a nómina y que puedan
cobrar de forma administrativa las pensiones decretadas en juicio, en lugar de
que sea el organismo de salud, que fue condenado el que se encargue de tal
cometido, resulta prioritario la instauración e instrumentación de un
procedimiento dentro de las leyes de seguridad social para cumplimentar las
resoluciones dictadas en juicio.
Una posible parte del
procedimiento de ejecución, de acuerdo con Francisco Cuevas (2012, p. 430),
podría ser el tipificar en la Ley del Presupuestos de Egresos de cada año una
partida específica para las autoridades responsables y, cuando se emita una
resolución y éste haya causado estado, pero se omita cubrir a la parte actora
las prestaciones condenadas o éstas le sean cubiertas administrativamente de
manera incorrecta, la autoridad que decretó la condena le ordene directamente
al responsable de dicha partida a que proceda a dar cumplimiento a la
sentencia, sin ningún trámite administrativo interno de por medio, lo anterior
ante la necesidad de que se otorguen con prontitud y oportunidad los beneficios
de seguridad social, pues su finalidad es proteger al individuo de la
adversidad o de proveerle los recursos necesarios cuando ésta ha tenido lugar.
CONCLUSIONES
Ante
la innegable presencia e importancia que tienen los conflictos de seguridad
social en los ámbitos económico, social y político del país, previa a la
expedición de la legislación secundaria que reglamente la interposición,
tramitación, resolución y ejecución de las controversias de seguridad social,
es necesario que se reconozca en el texto constitucional, para que de esta
manera conforme al principio de jerarquía normativa puedan ser adecuadas y
reglamentadas en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así
como en sus correspondientes disposiciones reglamentarias, lo que favorecerá la
justiciabilidad de las prestaciones de seguridad social ante la negativa de su
otorgamiento o su indebida cuantificación realizada por los organismos de
seguridad social, las aseguradoras o las Administradoras de Fondos para el
Retiro.
Es necesario que se entienda, de una vez por todas, que el derecho
laboral y el derecho de la seguridad social, si bien deben guiarse por los
postulados de la justicia social y el derecho social, al tener instituciones
jurídicas autónomas, marcos normativos propios, principios diversos así como
una evolución y desarrollo diferentes deben regularse por sus propias normas
sustantivas y adjetivas, encargándose la tramitación y resolución de los
denominados conflictos individuales de seguridad social a organismos
especializados en materia de seguridad social cuya naturaleza difiere de la
materia laboral.
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Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del
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en materia de justicia laboral, senador Tereso Medina Ramírez e Isaías González Cuevas. Cámara de Diputados.
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Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforman y adicionan
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