julio-septiembre-2018
Volumen 1,
Número 1
pp. 29-46
Bloque de constitucionalidad y
control de convencionalidad en Bolivia
Constitutionality and conventionality control block in
Bolivia
Alan E. Vargas Lima
alanvargas4784@gmail.com
Miembro de la Academia Boliviana de
Estudios Constitucionales, Bolivia
Recibido: Abril 2018 / Revisado: Mayo 2018 / Aceptado: Junio
2018/ Publicado: Julio 2018
RESUMEN
El presente
trabajo pretende mostrar el intenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial del
tema propuesto, partiendo de la premisa esencial de que la actual configuración
constitucional del Bloque de Constitucionalidad, constituye una reivindicación
de las líneas jurisprudenciales establecidas con bastante anterioridad por el
Tribunal Constitucional boliviano; ello para luego examinar el
redimensionamiento del mismo bloque en el Estado Constitucional de Derecho, a
la luz del pluralismo y la interculturalidad como nuevos paradigmas en la
interpretación, a través de la inserción de valores plurales y principios
supremos rectores del orden constitucional vigente en el país, haciendo
especial referencia a los principales pronunciamientos del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, ante su escaso
conocimiento por parte de los administradores de justicia, y su nula aplicación
en la resolución de conflictos concretos.
Palabras
clave:
Bloque de constitucionalidad; control plural de
constitucionalidad; control de convencionalidad; jurisprudencia interamericana;
derechos humanos
ABSTRACT
To verify the
doctrinal and jurisprudential development of the proposed theme, it will depart
from the premise of the current constitutional setup of constitutionality block
constitutes a claim of the jurisprudential lines established long before by the
Bolivian Constitutional Court, to then examine the downsizing of the same block
in the constitutional rule of law, in the light of pluralism and
multiculturalism as new paradigms in the interpretation, through the inclusion
of plural values and Supreme principles of the constitutional order in force in
the country, with particular reference to the major pronouncements of the
Inter-American system for the protection of human rights.
Key words: Block of constitutionality;
plural control of constitutionality; control of conventionality; interamerican
jurisprudence; human rights
INTRODUCCIÓN
Se debe comenzar recordando al jurista español Francisco Rubio Llorente
(1930-2016), quien en su estudio introductorio al Bloque de Constitucionalidad,
precisaba que en la doctrina de Francia –país en donde se originó el Bloc de
Constitutionnalité, por una resolución del Consejo Constitucional francés,
el 8 de julio de 1966– se utiliza este término para designar al conjunto de
normas –integrado por la Constitución y, por remisión del Preámbulo de ésta, la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el Preámbulo de la
Constitución de 1946, que es realmente también una declaración de derechos,
sobre todo de carácter social– que el Consejo Constitucional aplica en el
control previo de constitucionalidad de las normas (Rubio Llorente, 1991; 105).
Sobre la base de lo anterior, es posible deducir que son parte del
Bloque de Constitucionalidad aquellas normas, principios y valores que, sin ser
parte del texto constitucional, por disposición o mandato de la propia
Constitución, se integran a ella con la finalidad de llevar a cabo el control
de constitucionalidad. Así, una síntesis de estos criterios, ahora se encuentra
plasmada precisamente en el texto de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, cuando dispone que “el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y
Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de
Derecho Comunitario, ratificados por el país. (…)” (Artículo 410, parágrafo
II constitucional). Éste precepto referido al Bloque de Constitucionalidad,
ciertamente constituye una reivindicación de las líneas jurisprudenciales
establecidas con bastante anterioridad por la jurisprudencia constitucional,
dado que el Tribunal Constitucional, en su primera época, en los Fundamentos
Jurídicos de la Sentencia Constitucional Nº 0045/2006 de 2 de junio, había
precisado que la teoría del bloque de constitucionalidad surgió en Francia,
extendiéndose luego a los países europeos, siendo asimilada en Latinoamérica;
entendiendo que dicha teoría, expone que aquellas
normas que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de
un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar
para develar la constitucionalidad de una norma legal; así, las
jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o
comparativo, a su Constitución, normas a las que concede ese valor supralegal que las convierte en
parámetro de constitucionalidad.
De ahí que, la jurisdicción constitucional boliviana ha concedido al
bloque de constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia
Constitucional Nº 1420/2004-R, de 6 de septiembre, estableciendo lo siguiente: “(...)
conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su
jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales
sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el
Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos
consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos
por la Constitución.”; ...a través de
los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”.
De tal manera, la jurisprudencia glosada, se deduce que el bloque de constitucionalidad en Bolivia lo conforman, además del
texto de la Constitución, los tratados, las declaraciones y convenciones
internacionales en materia de derechos humanos ratificados; entonces, queda
claro que no todo tratado, declaración, convención o instrumento internacional
es parte del bloque de constitucionalidad, sino sólo aquellos que habiendo sido
previamente ratificados por el Estado boliviano, estén destinados a la
promoción, protección y vigencia de los derechos humanos, constituyéndose en un
parámetro efectivo de constitucionalidad. En este sentido, el estudio realizado
estuvo sustentado en una investigación documental, de nivel descriptivo y
utilizado como técnica de recolección de información, la revisión de textos
jurídicos y jurisprudencia respectivas al tema expuesto.
METODOLOGÍA
El estudio realizado estuvo sustentado en una investigación documental,
de nivel descriptivo y utilizado como técnica de recolección de información, la
revisión de textos jurídicos, jurisprudencias y sentencias respectivas al
Bloque de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad en Bolivia;
realizando así un análisis situacional en su desarrollo y aplicación.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Redimensionamiento del bloque de
constitucionalidad en Bolivia
Ampliando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y
respecto a los elementos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que
también conforman el Bloque de Constitucionalidad en Bolivia, el Tribunal
Constitucional pronunció una Sentencia Constitucional, a través de la cual entendió
que los elementos normativos y las decisiones jurisdiccionales que emanen de
este sistema no son aislados e independientes del sistema legal interno, dado
que la efectividad en cuanto a la protección de los derechos fundamentales,
solamente está garantizada en tanto y cuanto el orden interno asuma, en lo
referente a su contenido, los alcances y efectos de estas normas y decisiones
emergentes del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En
este sentido, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, la doctrina del bloque de constitucionalidad reconocida por
el art. 410 de la CPE, contempla como parte del mismo a los Tratados
Internacionales referentes a Derechos Humanos,…el Estado Plurinacional de
Bolivia.
El Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de
constitucionalidad, está constituido por tres partes esenciales,
estrictamente…)”.
Finalmente, el Tribunal concluyó estableciendo en su pronunciamiento,
que al ser la Corte Interamericana de Derechos Humanos el último y máximo
garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el
objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar
efectivamente la vigencia del “Estado Constitucional”, que
contemporáneamente se traduce en el “Estado Social y Democrático de Derecho”, y
que tiene como uno de sus ejes principales, entre otros, precisamente la
vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los
hagan valer. Es por esta razón, que las
Sentencias emanadas de la Corte IDH, ahora también forman parte del bloque de
constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes
públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa
infra-constitucional vigente.
En resumen, conforme se ha detallado en la Declaración Constitucional Plurinacional Nº 0003/2013 de fecha
25 de abril de
2013, el bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia,
está compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución como norma positiva; 2) Los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos; y 3) Las Normas Comunitarias; sin embargo, en
el marco de una interpretación progresiva, acorde al principio de unidad
constitucional y enmarcada en las directrices principistas del Estado
Plurinacional de Bolivia, debe establecerse además que los valores plurales
supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser el vivir bien, la solidaridad, la justicia, la igualdad material,
entre otros, forman parte del bloque de constitucionalidad en un componente
adicional, el cual se encuentra amparado también por el Principio de Supremacía
Constitucional.
Conforme a lo expuesto, se puede inferir que la jurisprudencia
constitucional ha realizado un redimensionamiento del bloque de constitucionalidad y del Estado
Constitucional de Derecho a la luz del pluralismo y la interculturalidad, dado
que la inserción en
el Bloque de Constitucionalidad de valores plurales y principios supremos
rectores del orden constitucional, tiene una relevancia esencial, ya que merced al principio de supremacía
constitucional aplicable al bloque de constitucionalidad boliviano, operará el
fenómeno de constitucionalización, no solamente en relación a normas supremas
de carácter positivo, sino también en relación a valores y principios supremos
rectores del orden constitucional, aspecto, que en definitiva consolidará el
carácter axiomático de la Constitución Política del Estado aprobada en 2009.
En este redimensionamiento del bloque de constitucionalidad y del Estado
Constitucional de Derecho, se colige que a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores
plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante,
irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, consagrando así los
postulados propios del Estado Constitucional de Derecho (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional
Nº 0683/2013, de fecha 3 de junio de 2013).
En definitiva, y en una interpretación sistemática, extensiva y acorde
con el valor axiomático de la Constitución desarrollado por la jurisprudencia
constitucional, es posible concluir que el bloque de constitucionalidad
imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, está compuesto –de manera
enunciativa y no limitativa– por los siguientes elementos: i) La Constitución
como norma jurídica; ii) Los tratados y convenciones internacionales
destinados a la protección de los Derechos Humanos; iii) las normas de Derecho
Comunitario ratificadas por el país; iv) las
sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como máximo
garante del respeto a los derechos humanos en el plano supranacional;
y, v) los principios y valores plurales supremos
inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiomático contemplado en
el orden constitucional.
La doctrina jurisprudencial del Control de Convencionalidad
En mérito al entendimiento jurisprudencial establecido a partir de la SC 110/2010-R de 10 de
mayo, en
sentido de que las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
son vinculantes para el Estado Plurinacional de Bolivia y forman parte del
bloque de constitucionalidad, corresponde hacer una breve referencia a la
naturaleza y alcance de la doctrina del control de convencionalidad establecida
precisamente por la jurisprudencia interamericana, para su aplicación en el contexto
boliviano.
A este efecto, se debe iniciar, señalando que el “control de convencionalidad”, es un tema que ha adquirido bastante
notoriedad en los últimos años, pero que, sin embargo, data desde la vigencia
misma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que ha sido y es,
precisamente, el control que usualmente ha realizado y realiza la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en cada una de sus sentencias,
cuando al juzgar las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH) cometidas por los actos u omisiones de los Estados, ha tenido
que confrontar las normas de la misma con las previsiones del derecho interno,
de manera que en los casos en los cuales ha encontrado que estas son contrarias
o incompatibles con aquella, ha ordenado a los Estados realizar la corrección
de la “inconvencionalidad”, por
ejemplo modificando la norma cuestionada.
Así también, es el control que han ejercido y ejercen los jueces o
tribunales nacionales, cuando han juzgado la validez de los actos del Estado, al
confrontarlos no sólo con la Constitución
respectiva, sino con el elenco de derechos humanos y de obligaciones de los
Estados contenidos en la Convención Americana, o al aplicar las decisiones
vinculantes de la Corte Interamericana, decidiendo en consecuencia, conforme a
sus competencias, la anulación de las normas nacionales o su desaplicación en
el caso concreto. Es así que, en el ámbito de los derechos humanos, tuvieron
que pasar casi cuarenta años desde que la Convención fuera suscrita (1969),
para que gracias a la importante conceptualización efectuada en el año 2003 por
el entonces juez de la Corte IDH, Sergio García Ramírez, se captara en sus
propios contornos el control que la propia Corte y los jueces y tribunales
nacionales venían ejerciendo con anterioridad.
Por tanto, en esta materia, solamente existirían dos cuestiones
relativamente nuevas (Brewer-Carías,
2012): a) la afortunada acuñación de
un término como ha sido el de “control de convencionalidad” que Sergio García
Ramírez propuso en su Voto Razonado a la sentencia del Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, de 25 de
noviembre de 2003; y b) la
clarificación de que dicho control de convencionalidad se efectúa en dos
vertientes o dimensiones: por un lado a nivel internacional por la Corte
Interamericana, y por el otro, en el orden interno de los países, por los
jueces y tribunales nacionales.
En una reciente publicación de sus Votos particulares, el ex juez de la
Corte IDH, Sergio García Ramírez, explica estas dimensiones, en la siguiente
forma:
“El control propio, original o externo de convencionalidad recae
en el tribunal supranacional llamado a ejercer la confrontación entre actos
domésticos y disposiciones convencionales, en su caso, con el propósito de apreciar
la compatibilidad entre aquéllos y éstas –bajo el imperio del Derecho
internacional de los derechos humanos– y resolver la contienda a través de la
sentencia declarativa y condenatoria que, en su caso, corresponda. En
definitiva, ese control incumbe, original y oficialmente, a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuando se trata de examinar casos de los
que aquélla conoce y a los que aplica normas conforme a su propia competencia
material. (…)
Ahora bien, cuando menciono el control interno de convencionalidad
me refiero a la potestad conferida o reconocida a determinados órganos
jurisdiccionales –o a todos los órganos jurisdiccionales– para verificar la
congruencia entre actos internos –así esencialmente, las disposiciones
domésticas de alcance general: constituciones, leyes, reglamentos, etcétera–
con las disposiciones del Derecho internacional (que en la hipótesis que me
interesa reduciré a una de sus expresiones: el Derecho internacional de los
...con el ordenamiento internacional”. (García Ramírez, 2015;
p. 26-27)
Estas dos vertientes, fueron explicadas por el entonces juez de la Corte
IDH, Sergio García Ramírez, en el Voto razonado emitido con relación a la sentencia
del Caso Tibi vs. Ecuador, cuando efectuó una comparación entre el control
de constitucionalidad y el control de convencionalidad, considerando que la función de la
Corte Interamericana, se asemejaba a la de los Tribunales Constitucionales
cuando juzgan la inconstitucionalidad de las leyes y demás actos normativos
conforme a las reglas, principios y valores constitucionales; agregando que
dicha Corte, analiza los actos de los Estados que llegan a su conocimiento “en relación con normas,
principios y valores de los tratados en los que funda su
competencia contenciosa”; y que si bien “los
tribunales constitucionales controlan la 'constitucionalidad', el tribunal
internacional de derechos humanos resuelve acerca de la 'convencionalidad' de
esos actos” (Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004).
Por otra parte, en cuanto al control de constitucionalidad que realizan
los órganos jurisdiccionales internos, de acuerdo con lo expresado por el mismo
García Ramírez en la referida Sentencia,
estos “procuran conformar la actividad
del poder público -y, eventualmente, de otros agentes sociales- al orden que
entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática”, en cambio “el tribunal interamericano, por su parte,
pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la
Convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los
Estados partes en ejercicio de su soberanía”.
A raíz de estas reflexiones, quedó claro en el mundo internacional de
los derechos humanos que bajo la misma denominación de “control de
convencionalidad” se han venido ejerciendo dos tipos de controles, por dos
tipos de órganos jurisdiccionales
distintos ubicados en niveles diferentes: uno en el ámbito internacional y otro en el ámbito nacional, y con efectos
jurídicos completamente distintos, lo que amerita realizar algunas
puntualizaciones sobre uno y otro, a efecto de poder precisar con
mayor detalle, algunas perspectivas del control (difuso) de convencionalidad en
la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales en Bolivia.
Surgimiento y desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Control de
Convencionalidad
La doctrina del “control de convencionalidad”
surge en el año 2006, en el Caso
Almonacid Arellano vs. Chile, ocasión en la cual la Corte IDH precisó lo
siguiente:
“123. La descrita
obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la
finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el
aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular.
Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar
leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía
establecido en el
artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar
cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o
funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce
responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho
de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en
violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1
de la Convención Americana.
124. La Corte es
consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio
de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se
vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Subrayado
añadido).
125. En esta misma
línea de ideas, esta Corte ha establecido que “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben
ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el
derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969.” (Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123 a 125).
El citado precedente –agrega el jurista mexicano (Ferrer Mac-Gregor, 2011; 531- 622) –, fue reiterado con ciertos matices, dos meses después, en el Caso Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. En efecto, en este
fallo se invoca el criterio del Caso Almonacid Arellano sobre el “control de
convencionalidad” y lo “precisa” en dos aspectos: (i) procede “de oficio” sin necesidad de que las partes lo
soliciten; y (ii) debe ejercerse
dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes, considerando otros presupuestos formales y materiales
de admisibilidad y procedencia.
Entonces, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede inferir que
desde el Caso Almonacid Arellano vs. Chile, la
Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de
convencionalidad en su jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que
comprende los siguientes elementos o características: a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás
prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás
tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a
toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no
sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la
jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los
cuales el Estado sea parte; d) Es un
control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la
supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la
CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública. (Corte
Interamericana De Derechos Humanos, 2014).
Desde entonces se ha venido consolidando la esencia de esta doctrina, al
aplicarse en los casos contenciosos siguientes: La Cantuta vs. Perú (2006); Boyce
y otros vs. Barbados (2007); Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008); Rosendo
Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (2009). Posteriormente, los
alcances del control de convencionalidad, fueron reiterados en las siguientes
sentencias: Manuel Cepeda Vargas vs.
Colombia (2010); Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010); Fernández
Ortega y Otros vs. México (2010); Rosendo Cantú y Otra vs. México (2010);
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (2010); Vélez Loor vs. Panamá
(2010); Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010); Cabrera García y Montiel Flores vs.
México (2010).
Al año siguiente, los estándares sobre el control de convencionalidad
fueron citados en los siguientes casos: Gelman vs. Uruguay (2011), Chocrón
Chocrón vs. Venezuela (2011), López Mendoza vs. Venezuela (2011), y Fontevecchia
y D’amico vs. Argentina (2011).
Un año más tarde, con mayores y menores matices, la doctrina
jurisprudencial sobre el control de convencionalidad, fue reiterada en los
siguientes casos: Atala Riffo y Niñas vs. Chile (2012), Furlan y
Familiares vs. Argentina (2012), Masacres de Río Negro vs. Guatemala (2012),
Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador (2012), Gudiel
Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala (2012), y Masacre de
Santo Domingo vs. Colombia (2012). Asimismo, al año siguiente, la línea
jurisprudencial fue reiterada en tres sentencias: Mendoza y otros vs.
Argentina (2013), García Cruz y Sánchez Silvestre vs. México (2013),
y J. vs. Perú (2013).
En el año 2014, la Corte incluyó su jurisprudencia sobre el control de
convencionalidad en cuatro sentencias, en los casos: Liakat Ali Alibuk vs.
Surinam, Norín Catriman y otros (Dirigentes, miembros y activista del pueblo
indígena Mapuche) vs. Chile, Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs.
República Dominicana, y Rochac Hernández y otros vs. El Salvador.
De igual manera, en el año 2015, la jurisprudencia sobre el control de
convencionalidad fue reiterada en cuatro sentencias: López Lone y otros vs.
Honduras, Ruano Torres y otros vs. El Salvador, Comunidad Garífuna de Punta
Piedra y sus miembros vs. Honduras, y García Ibarra y otros vs. Ecuador
(Ibáñez Rivas,
2017; 51-68).
Fundamento normativo del Control de
Convencionalidad
Para poder profundizar en el análisis del control
de convencionalidad, se requiere precisar cuál es el origen de su
obligatoriedad, es decir, su fundamento;
lo cual resulta
imprescindible para entender la importancia de realizar dicho control y para
señalar que su ausencia implica que los Estados pueden comprometer su respon-sabilidad
internacional.
Así, vemos que el control de convencionalidad
encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las
obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos
1.1, 2 y 29 de la CADH.
De la lectura integrada de dichos artículos –agrega
Claudio Nash–, se desprende que la protección de los derechos humanos debe ser
guía en la actuación de los Estados y que éstos deben tomar todas las medidas
para asegurar el respeto, la protección y la promoción de dichos derechos. En este
sentido, desde esta comprensión se ha concebido el concepto de control de
convencionalidad, entendido como la obligación que tienen los jueces de cada
uno de los Estados Partes de efectuar no sólo un control de legalidad y de
constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar en el
sistema de sus decisiones, las normas contenidas en la CADH y los estándares
desarrollados por la jurisprudencia. (Nash Rojas, 2013; 489-509)
Este control es, por tanto, la concreción
interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía
consagrada en la CADH (Arts. 1.1 y 2º). Esta obligación de garantía se traduce
en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder
público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y
las libertades que se les reconocen en la CADH. Es decir, el Estado se
encuentra obligado a crear condiciones efectivas que permitan el goce y
ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Finalmente, se trata de que haya conformidad entre los actos
internos y los compromisos internacionales
contraídos por el Estado; lo que constituye también otro
de los fundamentos del control de convencionalidad en las normas del derecho
internacional público, que ha sido recogido por la Corte IDH en el caso
Almonacid Arellano vs. Chile (26 de septiembre de 2006, párrafo 125).
Asimismo –agrega Claudio Nash–, la necesidad de
realizar un control de convencionalidad de las normas emana de los principios
del derecho internacional público. En particular, el principio de ius cogens
“pacta sunt servanda”, consagrado en la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados (1969), como la obligación que tienen los Estados de dar
cumplimiento a los tratados de los que son parte, da cuenta del compromiso que
deben tener los Estados que han suscrito la CADH, de realizar un control de
convencionalidad con el propósito de cumplir con el mandato de protección de
los derechos fundamentales. Este imperativo de derecho internacional público
debe ser cumplido de buena fe por parte de los Estados. Emana también de los
principios del derecho internacional público, el hecho de que los Estados no
pueden invocar disposiciones de derecho interno como fundamento para dejar de
cumplir compromisos internacionales.
En este sentido, la Corte IDH ha reafirmado que la
obligación de tomar todas las medidas necesarias para dar un goce pleno y
efectivo a los derechos y libertades consagrados en la Convención, incluye la
de adecuar la normativa no convencional existente.
En consecuencia –y siguiendo el criterio de Claudio
Nash–, que el fundamento de la figura del control de convencionalidad se base
tanto en normas convencionales como en principios del derecho internacional
público, otorga un poderoso respaldo jurídico que permite salvar las objeciones
que se pueden plantear en torno a la posible restricción a la soberanía de los
Estados que supondría la obligación de realizar un control de convencionalidad.
Evolución de la Jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
La jurisprudencia de la Corte IDH ha pasado por
varias etapas en el desarrollo del concepto de control de convencionalidad, y
analizar esta evolución es fundamental para entender el actual sentido y
alcance de esta labor; a este efecto, resulta muy útil la diferenciación de
etapas de evolución de la jurisprudencia interamericana, realizada con gran
acierto por el profesor Claudio Nash, en su citado estudio sobre el Control de
Convencionalidad.
Se debe recordar, que cuando el juez de la Corte IDH,
Sergio García Ramírez, en su voto razonado, en el Caso Myrna Mack Chang c.
Guatemala hace por primera vez alusión al control de convencionalidad, se pone
de relieve la importancia que tiene para el cumplimiento de las obligaciones
internacionales de los Estados el análisis del funcionamiento del Estado en su
conjunto y que en este análisis la Corte IDH hace un control de
convencionalidad de las actuaciones del Estado:
Para los efectos
de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la
Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un
todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su
conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el
Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar
ante la Corte solo a uno o algunos de sus órganos, entregar a estos la
representación del Estado en el juicio —sin que esa representación repercuta
sobre el Estado en su conjunto— y sustraer a otros de este régimen convencional
de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del «control de
convencionalidad» que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional. (Corte IDH, caso
Myrna Mack Chang c. Guatemala, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 25 de
noviembre de 2003, serie C, n.° 101, párr. 29.)
a) Primera etapa
Existe una primera etapa en que se delinearon los aspectos generales de
la figura del control de convencionalidad, ocasión en la cual se señaló que el
Poder Judicial debe realizar una especie
de control de convencionalidad, lo que parece una posición prudente y
clarificadora de la naturaleza diversa que tiene esta figura de aquel ejercicio
propio del derecho constitucional. Asimismo, se avanza en indicar que este
control incluye la interpretación que ha hecho la Corte IDH de las obligaciones
internacionales del Estado, lo que es un dato relevante, ya que en muchos
sistemas internos ésta es una cuestión muy debatida:
La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están
sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se
vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y ……(Corte IDH, caso
Almonacid Arellano y otros c. Chile, sentencia de excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, serie C, n.° 154, párr.
124).
En síntesis –dice Claudio Nash–, aquí están expresados los elementos
centrales del control de convencionalidad: i) Existe una obligación del poder
judicial de cumplir con la normativa internacional que el Estado ha
recepcionado internamente y que por tanto ha pasado a ser parte del sistema
normativo interno. ii) Este es un ejercicio hermenéutico que debe buscar la
efectividad de los derechos consagrados convencionalmente y evitar que el
Estado incurra en responsabilidad internacional. iii) Las normas contrarias a
la Convención no pueden tener efectos en el ámbito interno, toda vez que dichas
normas incompatibles con las obligaciones internacionales constituyen un
ilícito internacional que hace responsable al Estado. iv) Para realizar dicho
ejercicio interpretativo el juez debe tener en consideración la jurisprudencia
de la Corte IDH (Nash Rojas,
2013; 496).
b) Segunda etapa
Avanzando en la evolución de su jurisprudencia, la Corte IDH estableció
que el control debe ejercerse incluso de oficio por la magistratura local y
aclaró que este se debe hacer dentro del ámbito de competencias y funciones de
aquella. Cabe destacar que esta aproximación de la Corte IDH es relevante desde
el punto de vista de la legitimidad del sistema, ya que toma en consideración
la organización interna del Estado y permite un funcionamiento coherente del
sistema. La Corte IDH no impone un sistema, pero sí establece cuáles son las
obligaciones que tiene el intérprete, cualquiera sea el sistema constitucional
nacional: Cuando un Estado ha ratificado
un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la
Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a
sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder
Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también
«de convencionalidad» ex officio entre las normas internas… (Corte IDH,
caso Trabajadores cesados del Congreso («Aguado Alfaro y otros») c. Perú,
sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 24 de
noviembre de 2006, serie C, n.° 158, párr. 128.)
c) Tercera etapa
En una tercera etapa de análisis, la Corte IDH va más allá y señala que
el control de convencionalidad compete a cualquier juez o tribunal que
materialmente realice funciones jurisdiccionales, incorporando lo que se había
señalado anteriormente acerca de la importancia de que este control se realice
en el ámbito de competencias de cada magistratura. Esta apertura hacia los
órganos competentes para realizar el control, permite la inclusión de los
Tribunales Constitucionales y reafirma la idea de que todo juez debe realizar
este control con independencia de sus características particulares. Es
relevante destacar que este control difuso no lo puede imponer la Corte IDH:
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de
que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello,
están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están
sometidos a aquel...”. (Corte IDH, caso Cabrera García y Montiel Flores c. México, sentencia de
excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 26 de noviembre de 2010,
serie C, n.° 220, párr. 225.)
Asimismo, en esta sentencia la Corte IDH clarifica cualquier duda que
pudiera surgir sobre la naturaleza de esta institución y los alcances
propiamente interpretativos de la figura del control de convencionalidad:
“De tal manera, como se
indicó en los casos Radilla
Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, es necesario
que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los
criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en
México se adecuen a los principios…es decir el fuero penal ordinario.”
d) Cuarta etapa
En su jurisprudencia más reciente, la Corte IDH incorpora como órgano
competente para realizar el control de convencionalidad a toda autoridad
pública; es decir, se amplía el espectro desde el Poder Judicial a todos los
órganos públicos, a propósito del análisis de la compatibilidad de una ley de amnistía
aprobada democráticamente, con las obligaciones que impone la CADH: (…) La legitimación democrática de
determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y
obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos
en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un
verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto
formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves
violaciones a las normas del derecho internacional de los derechos, la
protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la
regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo susceptible de ser decidido por
las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un
control de convencionalidad, que es función y tarea de cualquier autoridad
pública y no solo del Poder Judicial. (…). (Corte IDH, caso Gelman c.
Uruguay, sentencia de fondo y reparaciones, 24 de febrero de 2011, serie C, n.°
221, párr. 239.)
Ámbitos de aplicación del control de
convencionalidad
El control de convencionalidad puede ser
desarrollado en dos ámbitos: en el ámbito nacional y en el internacional. a)
Precisamente, una de las modalidades en que se desarrolla este tipo de control,
se manifiesta en el plano internacional,
y se deposita en la Corte IDH que la ha venido desplegando desde el comienzo
efectivo de su práctica contenciosa, aunque sólo en época reciente la ha
bautizado como “control de
convencionalidad”. Esto significa que, en el ámbito internacional, es la
Corte IDH la que ejerce el control de convencionalidad propiamente tal, esto
es, un control que permite la expulsión de las normas contrarias a la CADH a
partir de los casos concretos que se someten a su conocimiento. Es relevante
destacar que, como se ha señalado, esto se hace efectivo, por ejemplo, a través
de la supresión de normas locales opuestas a la CADH, como ha ocurrido con la
declaración de incompatibilidad de leyes de amnistía con las obligaciones que impone
la CADH.
Asimismo, cuando el control se despliega en sede nacional, se encuentra a cargo de
los magistrados locales (involucrando también a las demás autoridades públicas
–según lo ha entendido recientemente la Corte IDH–) y consiste en la obligación
de verificar la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en
casos concretos, a la CADH (y otros instrumentos internacionales esenciales en
el área de los derechos humanos) y a los patrones interpretativos que el
Tribunal Interamericano ha acuñado al respecto, en aras de la cabal tutela de
los derechos elementales del ser humano. En resumen, esto significa que se
efectúa una interpretación de las prácticas internas, a la luz o al amparo del corpus juris interamericano, que es
capital en materia de derechos humanos, acerca del cual aquél ejerce competencia
material. Desde este ángulo, el control de convencionalidad es un dispositivo
que –en principio y siempre que sea adecuadamente empleado– puede contribuir a
la aplicación armónica, ordenada y coherente del derecho vigente en el
Estado, abarcando a sus fuentes internas e internacionales. Ciertamente, aquel
mecanismo no es inocuo, sino que plantea diferentes retos y, en no pocas
ocasiones, genera inconvenientes operativos en los espacios jurídicos
nacionales.
En otras palabras, en el ámbito interno, el control
de convencionalidad es realizado por los agentes del Estado y principalmente
por los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) al analizar la
compatibilidad de las normas internas con la CADH. Sin embargo, las
consecuencias de este análisis dependen de las funciones de cada agente estatal
y, por tanto, esto no implica necesariamente la facultad de expulsar normas del
sistema interno. Un modelo determinado de control de constitucionalidad o convencionalidad
no podría ser impuesto por la Corte IDH. Teniendo claro esto –dice Claudio
Nash–, podemos afirmar que lo que sí
están obligados a hacer los jueces y todos los funcionarios del Estado es a
interpretar las normas internas de forma tal que sean compatibles con las
obligaciones internacionales del Estado, y que le den efectividad a los
derechos consagrados interna e internacionalmente, sea por vía de
preferencia de la norma internacional, mediante un ejercicio hermenéutico o por
otras vías que pudiera establecer el derecho interno (Nash Rojas, 2013; 492).
Entonces, considerando los ámbitos en que se puede
realizar el control de convencionalidad, es posible sostener que se trata de
una figura que viene a concretar la obligación de garantía, mediante un
ejercicio hermenéutico que consiste en la verificación que realiza la Corte
IDH y todos los agentes
estatales, de la adecuación de las normas jurídicas internas a la CADH y a los
estándares interpretativos desarrollados en la jurisprudencia de dicho
tribunal, aplicando en cada caso concreto aquella interpretación que se ajuste
a las obligaciones internacionales del Estado y que dé efectividad a los
derechos consagrados convencionalmente.
El ejercicio del Control de
Convencionalidad según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Plurinacional
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)
Nº0487/2014, de fecha 25
de febrero de 2014, en el marco de nuestro
sistema constitucional y la interpretación de los derechos y garantías, ha establecido
que los jueces, tribunales y autoridades administrativas,
tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad en nuestro país (Rivera Santibáñez, 2016), de acuerdo al
siguiente entendimiento:
Posteriormente, la SCP Nº0572/2014, de fecha 10 de
marzo de 2014, complementa este entendimiento al establecer expresamente que: “(…) tanto el principio de
constitucionalidad (art. 410 de la CPE) como el de convencionalidad (arts. 13.
IV y 256 de la CPE) -…as normas del bloque de constitucionalidad (…)”.
De igual manera, en la SCP Nº0006/2016, de fecha 14
de enero de 2016 –a tiempo de precisar los criterios para la interpretación de
los derechos fundamentales–, se hizo referencia al Control de Convencionalidad
para resolver la problemática planteada en el caso; de ahí que, intentando sistematizar la jurisprudencia más relevante
sobre el tema, cita la SCP 0783/2015-S1 de 18 de agosto, que con relación al bloque de convencionalidad
señaló: Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional
vinculante, todas las autoridades, pero sobre todo los jueces y tribunales,
están obligados a analizar si las disposiciones legales que aplicarán en los
casos concretos, son compatibles con los Pactos Internacionales sobre Derechos
Humanos e inclusive con la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos; vale decir, que deben efectuar un verdadero Control de Convencionalidad, garantizando el
efectivo goce de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política
del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad. En este punto, cabe poner de relieve que la jurisprudencia
interamericana en sentido estricto (esto es, los criterios establecidos por la
Corte IDH como intérprete de la Convención Americana y de otros tratados de la
región, que han sido acogidos por varios Estados), ha influido crecientemente
en los ordenamientos internos. Esa jurisprudencia posee carácter vinculante inter partes, obviamente, en lo que toca
a la solución específica de una controversia, pero también erga omnes en lo que atañe a la interpretación de la norma invocada
o aplicada, con respecto a los Estados parte en un litigio y a todos los
restantes que se hallan bajo el imperio del mismo orden convencional.
La admisión de este último efecto, verdaderamente
relevante, ha sido afirmada por el propio Tribunal incluso en lo que concierne
a sus opiniones consultivas, cuyo carácter vinculante no fue sostenido en
anteriores pronunciamientos. Esta afirmación deriva de las observaciones
expresadas por la Corte a propósito del control de convencionalidad, en la
Opinión Consultiva OC-21/14, «Derechos y garantías de niñas y niños en el
contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional», en cuya
oportunidad, la Corte consideró “necesario
que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de
convencionalidad,…de los seres humanos’” (Opinión Consultiva OC-21/14).
El supuesto “Control de Convencionalidad” en la Sentencia Constitucional Plurinacional
Nº0084/2017
Para finalizar, cabe señalar también que
recientemente se ha pronunciado la Sentencia Constitucional Plurinacional
Nº0084/2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, en uno de cuyos fundamentos se
ha precisado la naturaleza jurídica y características del Control de
Convencionalidad, así como su desarrollo jurisprudencial a nivel inter-americano.
No obstante, y en el marco de la temática propuesta en este trabajo, únicamente
interesa poner de relieve que el Tribunal Constitucional Plurinacional lo ha
dejado establecido.
En relación a los alcances de la polémica Sentencia
Constitucional Plurinacional Nº 0084/2017, y sobre la base de las precisiones
anteriormente desarrolladas en este trabajo, acerca del significado y alcance del Control de
Convencionalidad, considerando su notable evolución y desarrollo en la
jurisprudencia interamericana; cabe señalar que si bien es evidente lo afirmado
por Eduardo Ferrer Mac Gregor (en su Voto razonado al caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México de 2010), en sentido de
que el control de convencionalidad en el ámbito interno “convierte al juez nacional en juez internacional: en un primer y
auténtico guardián de la Convención Americana… (Lo que equivale a decir
que) Los jueces nacionales se convierten
en los primeros intérpretes de la normatividad internacional.”; ello no
puede quedar librado a la discrecionalidad del juez nacional, ni mucho menos
puede ser utilizado a conveniencia por un juez constitucional (movido por las
circunstancias del caso que le corresponda resolver), porque esa labor
interpretativa debe obedecer esencialmente a la necesidad de protección de
derechos humanos y fundamentales en un Estado, una vez verificada la
incompatibilidad manifiesta entre las normas nacionales y las normas contenidas
en la CADH.
Asimismo, no se
debe perder de vista, que si bien no existe monopolio alguno en la
interpretación de la CADH, quien tiene la calidad de supremo intérprete de la
CADH es precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Por ello, el juez interamericano Ferrer Mac Gregor en su citado Voto razonado,
ha dejado establecido que: “no existe
duda de que el “control de convencionalidad” debe realizarse por cualquier juez
o tribunal que materialmente realice funciones jurisdiccionales, incluyendo,
por supuesto, a las Cortes, Salas o Tribunales Constitucionales, así como a las
Cortes Supremas de Justicia y demás altas jurisdicciones de los veinticuatro
países que han suscrito y ratificado o se han adherido a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y con mayor razón de los veintiún Estados que
han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, de un total de
treinta y cinco países que conforman la OEA.”
Cabe hacer
notar que en el caso de la SCP Nº0084/2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha
decidido otorgar una aplicación preferente a un instrumento internacional de
protección de los derechos humanos, como es la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), al amparo de lo dispuesto por el artículo 256 de la
Constitución boliviana; sin embargo, para lograr su objetivo, únicamente ha
expuesto argumentos forzados que tergiversan el verdadero sentido y finalidad
del Control de Convencionalidad, dado que entre sus fundamentos jurídicos no ha
logrado demostrar con argumentos jurídico constitucionales, que dicho
instrumento internacional determine la existencia de un derecho humano a ser
reelegido (indefinidamente), cuál era el propósito de los accionantes; así como
tampoco ha evidenciado que exista algún grado de contradicción o
incompatibilidad manifiesta entre las normas de la Constitución, y las
disposiciones de la CADH, más aún si se considera que de una simple comparación
entre el contenido y alcances de los derechos políticos consagrados en la Ley
Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, frente a los derechos
políticos consagrados en la CADH, queda claro que las normas de la Constitución
resultan mucho más favorables y amplias en sus alcances para asegurar la
eficacia de esos derechos que son vitales para el desarrollo democrático de la
sociedad. Entonces, resulta evidente que los supuestos fácticos en los que se
debe activar el control de convencionalidad, no se han sustentado de manera
suficiente en la reciente Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, que por cierto, fue una decisión emergente del control normativo de constitucionalidad
activado a través de la Acción de Inconstitucionalidad abstracta, y que tenía
por finalidad esencial, verificar las condiciones de validez
formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones
constitucionales y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.
De ahí que,
resulta irrazonable la conclusión de aplicar preferentemente una norma
internacional como la CADH, cuando no se ha demostrado la existencia de
incompatibilidad alguna, o que este instrumento determine la existencia de un
derecho humano a ser reelegido (indefinidamente), único supuesto fáctico que,
de encontrarse previsto en esa forma, claramente resultaría mucho más favorable
(para los intereses particulares de un caudillo, claro está; pero no así para
la democracia). Sin embargo, ello no ha sucedido en ese caso, por lo que, el
grado de favorabilidad de este instrumento internacional, no es evidente, y
tampoco se ha justificado su aplicación preferente. En consecuencia, existe un
serio fundamento jurídico –entre muchos otros–, para sostener que se ha emitido
una Resolución contraria a la Constitución y las leyes en el Estado
Plurinacional de Bolivia, que además ahora se encuentra en riesgo de ser sujeto
de responsabilidad internacional por no haber realizado un control (adecuado,
razonable e idóneo) de convencionalidad, quebrantando así el orden
constitucional y el sistema democrático.
CONCLUSIONES
En el desarrollo del presente trabajo se ha
intentado vislumbrar la trascendental importancia del Bloque de
Constitucionalidad que, en el caso de Bolivia, está conformado, además del
texto de la Constitución, por todos aquellos tratados, las declaraciones y
convenciones internacionales en materia de derechos humanos que habiendo sido
ratificados por el Estado Plurinacional, estén destinados a la promoción,
protección y vigencia de los derechos humanos, constituyéndose en un parámetro
efectivo de constitucionalidad.
Por otro lado, es importante resaltar que en el
marco de la nueva visión del constitucionalismo del Estado Plurinacional de
Bolivia, la jurisprudencia constitucional ha realizado un redimensionamiento del Bloque de Constitucionalidad y del
Estado Constitucional de Derecho a la luz del pluralismo y la
interculturalidad, habiendo insertado en el mismo bloque, los valores
plurales y principios supremos rectores del orden constitucional, así como las
decisiones jurisdiccionales que emanen del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. En consecuencia, y como producto de una
interpretación sistemática, extensiva y acorde con el valor axiomático de la
Constitución desarrollado por la jurisprudencia cons-titucional, se ha
establecido que el bloque de constitucionalidad imperante en el Estado
Plurinacional de Bolivia, está compuesto por diversos elementos que refuerzan
su aplicabilidad, dado que además de la Constitución como norma jurídica, los
tratados y convenciones internacionales destinados a la protección de los
Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario ratificadas por el país,
también forman parte de este Bloque de Constitucionalidad, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como
máximo garante del respeto a los derechos humanos en el plano supranacional,
así como los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter
intercultural y del pluralismo axiomático contemplado en el orden
constitucional vigente en Bolivia.
En ese marco, cabe dejar establecido que el Tribunal
Constitucional Plurinacional, conforme a su configuración constitucional y a la
naturaleza de sus atribuciones, está facultado para realizar el control de
constitucionalidad por mandato de la Constitución, pero también está obligado a
realizar un adecuado control de convencionalidad por mandato de la Convención y
la Corte IDH. Ello significa, que este órgano no se encuentra autorizado para
declarar la “inaplicabilidad” de normas constitucionales que se hallan vigentes
y que son de cumplimiento obligatorio, para gobernantes y gobernados, en virtud
de la fuerza normativa de la
Constitución; así como tampoco se halla habilitado para declarar la aplicación
preferente de un instrumento internacional de protección de los derechos
humanos, sin haber sustentado jurídicamente la incompatibilidad manifiesta de
dicho instrumento con la normativa interna, o la necesidad de protección de un
derecho humano expresamente consagrado, en procura de resguardar el efecto útil de la CADH.
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Opinión Consultiva OC-14/94, Responsabilidad
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Sentencia Constitucional Nº0058/2003, de 25 de junio.
Sentencia Constitucional Nº0491/2003-R,
de 15 de abril.
Sentencia Constitucional N°1888/2011-R, de 7 de noviembre.
Sentencia Constitucional N°1907/2011-R, de 7 de noviembre.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1227/2012, de 7 de septiembre.
Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1250/2012, de 20 de septiembre.
Sentencia
Constitucional Plurinacional Nº0487/2014, de 25 de febrero.
Sentencia
Constitucional Plurinacional Nº0572/2014, de 10 de marzo.
Sentencia
Constitucional Plurinacional Nº0006/2016, de 14 de enero.
Sentencia
Constitucional Plurinacional Nº0783/2015-S1, de 18 de agosto.
Sentencia
Constitucional Plurinacional Nº0084/2017, de 28 de noviembre.
Voto Razonado del Juez ad hoc Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot, en relación con la Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso
Cabrera García y Montiel Flores vs.
México, de 26 de noviembre de 2010.