julio-septiembre-2018
Volumen 1,
Número 1
pp. 47-63
La Prueba como derecho;
Fundamentos y Características Constitucionales en Colombia
The Test as a right; Fundamentals and Constitutional
Characteristics in Colombia
Luis Bernardo Ruiz Jaramillo
bernardo.ruiz@udea.edu.co
Universidad de Antioquia, Colombia
Recibido: Abril 2018 / Revisado: Mayo 2018 / Aceptado: Junio
2018/ Publicado: Julio 2018
RESUMEN
La
prueba como derecho, fundamentos y características constitucionales en Colombia
trata de la figura constitucional del derecho del justiciable a presentar
pruebas y en controvertir las que se alleguen en su contra. Se parte de
proponer una caracterización y unos contenidos de este derecho a partir de los
valores constitucionales; los cuales comprenden dos tipos de contenidos, uno de
tipo epistémico y otros ético-políticos (la justicia, la libertad y la
igualdad). Por su fundamento y posición en la Constitución Política la prueba
se constituye en un derecho fundamental, pues no solo se basa en tales valores
sino también en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con la
garantía del testigo. No obstante, en la doctrina constitucional colombiana,
como se desprende de este estudio documental y dogmático, se hace la inclusión
del derecho a la prueba en el debido proceso. El inconveniente de esta
inclusión es que se genera un sesgo de atribución para el derecho a probar ya
que puede verse cercenado en sus contenidos y garantías de efectividad, como:
la valoración racional probatoria, las garantías de prestación institucional y
económica de la prueba, o los mecanismos extraprocesales de aseguramiento;
componentes estos que no son propios del debido proceso.
Palabras
clave: Derecho a la prueba; debido proceso; garantías de
efectividad; constitución política, derechos fundamentales
ABSTRACT
The proof like a right,
constitutional bases and characteristics in Colombia deals with the
constitutional figure of the right of the justiciable to present evidence and
to controvert those that are brought against him. The starting point is to
propose a characterization and contents of this right based on constitutional
values; which comprise two types of content, one of epistemic type and other
ethical-political (justice, freedom and equality). Because of its foundation
and position in the Political Constitution, the proof constitutes a fundamental
right, well not just based on such values but also on the International Law of
Human Rights with the guarantee of the witness. However, in Colombian
constitutional doctrine, as can be seen from this documentary and dogmatic
study, the inclusion of the right to proof in due process is made. The
inconvenient of this inclusion is that an attribution bias is generated for the
right to proof since it can be curtailed in its contents and guarantees of
effectiveness, such as the rational assessment of proof, the institutional and
economic guarantees of the evidence, or the extra process insurance mechanisms;
these components that are not proper of due process.
Key words: right to proof, due process, guarantee of
effectiveness, political constitution, fundamental rights
INTRODUCCIÓN
Este estudio se refiere a
la caracterización de una de las garantías procesales de la Constitución
Política colombiana de 1991, la del derecho del «sindicado […] a presentar
pruebas y contradecir las que se alleguen en su contra» (art. 29). Temática que
en esta oportunidad se estudia con base, principalmente, en la doctrina
colombiana y española, y en algunos aspectos se refiere al derecho
convencional, en especial, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La constitucionalización
de la prueba como garantía del justiciable, en 1991, obedece a que lo que se
daba por sentado desde la ilustración dejó de ser así. Ciertamente, el panorama
dominante en la época de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en cuanto
al derecho probatorio, en especial para el derecho punitivo en Colombia, se
caracteriza por las malas prácticas judiciales y policiales: la tortura para
obtener la confesión, las distintas formas de constreñimiento para el testigo,
el pago o los premios por la delación; las limitaciones legislativas a la
actividad probatoria, entre otras (Asamblea Nacional Constituyente, 1991,
Sección Tercera, ponencia del delegatario José Matías Ortiz 1991).
La problemática que se
aborda consiste en la caracterización de la prueba como derecho constitucional;
esto es, si se trata de un derecho fundamental, o si este derecho hace parte de
otra garantía genérica como el debido proceso, o si se trata de una categoría
autónoma; y desde luego, que incidencia tiene esta caracterización en la
efectividad de este derecho para cumplir un rol performativo de la realidad.
Para acercarse a esta
problemática, se parte de los siguientes objetivos:
Primero.
Analizar, desde los valores constitucionales como el conocimiento, la justicia,
la libertad y la igualdad, el derecho convencional internacional y en razones
histórico-constitucionales, si existen las suficientes bases para pregonar la
prueba como derecho fundamental y las consecuencias que implica tal
caracterización. Asimismo, teniendo como base los mismos valores, el derecho
convencional y la doctrina constitucional, describir los contenidos del derecho
constitucional a la prueba.
Segundo.
Caracterizar el derecho a la prueba con respecto a otras garantías del bloque
de constitucionalidad como el debido proceso, el derecho a la verdad y el
acceso a la administración de la justicia; en tal sentido, establecer las
conexiones que existen entre unos y otros conceptos constitucionales. A partir
de este análisis, establecer la suficiencia de garantías para su efectividad.
Importancia del Problema
La constitucionalización
del derecho a probar en Colombia no es un mero recurso retórico, se trata de la
necesidad de limitar los poderes estatales o paraestatales en relación con las
prácticas violentas o corruptas en la realización de la justicia. Constituye
una forma de proteger al justiciable en su cuerpo y conocimiento, así como a
las distintas modalidades de testimonios y los documentos. Por ello, si la
prueba como derecho constitucional tiene la capacidad expansiva y
sistematizadora en el orden jurídico, tal cual corresponde a un derecho
fundamental, tendrá mejores herramientas para mejorar la calidad de la
justicia. Si tal caracterización no existe, se estaría ante un derecho
constitucional tout court, con escasas garantías de efectividad, y con
menguadas posibilidades de aportar a la realidad una mejor justicia.
METODOLOGÍA
Se trata de un estudio
documental-bibliográfico que se aborda bajo la forma de una dogmática jurídica.
Esta dogmática parte de valores constitucionales y derechos fundamentales,
razón por la que debe concebirse más como una política del derecho que como un
estudio de entidades normativas preconstituidas. El título “derecho a la
prueba» busca realzar la perspectiva del estudio de la prueba judicial como
garantía constitucional de las personas. El neologismo garantismo se
asume, desde Ferrajoli (2011, Vol. I: 187), para indicar las técnicas de tutela
de los derechos; esto es, la efectividad de los derechos constitucionales
formales y sustantivos constitutivos de la posición jurídico-constitucional del
justiciable frente al Estado y sus instituciones. Lo cual implica acometer el
análisis de los tres niveles del Estado constitucional: en la estructura
institucional del sistema jurídico-político (constitución o bloque de
constitucionalidad), en el ejercicio de la función legislativa y en las funciones
administrativas y judiciales.
RESULTADOS
Los resultados de la investigación sobre la prueba
como derecho constitucional en el caso colombiano se pueden compendiar en los
siguientes términos.
1.
Concepto de derecho
constitucional a la prueba
El derecho a la prueba es la posición
jurídico-constitucional que posee el presente o futuro justiciable o litigante
de exigirle al Estado o al órgano jurisdiccional el aseguramiento, la
producción y valoración de los medios de prueba relevantes. Es un concepto con
el que se busca sintetizar este derecho con los siguientes componentes: 1) es
una garantía constitucional; 2) tiene como destinatario cualquier persona que
en el presente o en el futuro tenga el carácter de justiciable; 3) obliga al
Estado, en especial a sus órganos de justicia con prestaciones institucionales,
económicas y procesales; 4) reúne los medios probatorios relevantes o
pertinentes; 5) es suficientemente omnicomprensivo de las categorías del
derecho probatorio.
La expresión derecho
a la prueba antes que nada es una garantía procesal que tiene efectividad
en el proceso jurisdiccional como en procedimientos administrativos y
sancionatorios de diverso orden. Asimismo, puede caracterizarse como un
concepto aglutinador o sistemático con respecto a otras garantías o contenidos
constitucionales o legales relacionados con el derecho probatorio. Por su
parte, la locución derecho se usa en
sus sentidos objetivo y subjetivo; no obstante, en este estudio se enfatiza en
la perspectiva subjetiva, es decir, como garantía de las personas.
En los aparados que siguen, se estudian los
siguientes aspectos de la definición: se estudia en qué sentido el derecho a la
prueba es un concepto aglutinador y sistemático; las garantías de efectividad;
luego, se aborda la autonomía del derecho a probar con respecto a otras
garantías; después viene el estudio de la prueba como derecho fundamental,
incluyendo sus bases normativas y teóricas; por último, se proponen los
contenidos constitucionales de este derecho.
2.
El derecho a la prueba como categoría englobante y
extensiva.
La expresión derecho
a la prueba es el genus de todas
las garantías e instituciones del derecho probatorio y es también extensiva
hacía instituciones de otros ámbitos del orden jurídico, como el constitucional
o el administrativo. En efecto, el título de este estudio, «La prueba como
derecho, fundamentos y características en Colombia» significa el análisis de la
garantía del derecho a la prueba como una categoría jurídica genérica para
comprender las fases de la actividad probatoria, incluyendo el aseguramiento
probatorio, los medios de prueba y la valoración de la misma. Además, tiene
diversas garantías en los distintos estamentos del Estado de derecho, como el
constitucional, el legal y el administrativo. Al efecto, puede ser protegido
mediante la denominada acción de tutela
(recurso de amparo); asimismo, en el campo administrativo comprende la
asistencia jurídica gratuita; la prestación de servicios de pruebas periciales
y otros gastos.
Para decirlo en términos de Bergeaud (2010) le droit a la preuve es una garantía
horizontal en el orden jurídico, pues tiene aplicación en todos los regímenes
jurídicos y se caracteriza por tener
unos principios y unas fuentes normativas comunes para todos los
procedimientos, en protección de los justiciables. En palabras Picó i Junoy
(1996), el carácter de derecho fundamental de la prueba significa «darle la
máxima virtualidad y eficacia» en el orden jurídico; lo cual implica repensar
en el orden jurídico su rango normativo, su efectividad frente a los límites
probatorios y la conveniencia de la anticipación probatoria y otros mecanismos
de efectividad.
En suma, cuando se habla de derecho constitucional a
la prueba, el término prueba, solo es
posible usarse para las formas racionales o comunes del conocimiento humano, y,
por lo tanto, no incorpora en sus contenidos las antiguas y medievales pruebas irracionales. También hay que
precisar que el termino derecho a (...)
se usa para significar que la prueba judicial es tratada como garantía de las
personas. En efecto, si bien en la práctica las expresiones de derecho a probar y de derecho de probar se usan
indistintamente, se prefiere la preposición a
porque, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, indica
la situación de alguien o algo, denota el modo de la acción o indica
distribución. En cambio, la preposición de,
según el mismo diccionario, denota la pertenencia, el origen, la procedencia o
la naturaleza de algo.
Por tanto, el
derecho a probar de por sí denota las relaciones, posiciones o situaciones
jurídicas de las personas (sentido subjetivo); se aviene mejor con el sentido
histórico de garantía de las personas frente al poder del Estado o de soberanía
(sentido de right to); es el derecho
en su perspectiva subjetiva. En cambio, el derecho
de probar explica mejor la atribución o pertenencia de la prueba a un
sistema normativo; por lo que expresa el derecho
probatorio, como conjunto de normas de un determinado plexo del orden
jurídico (sentido, o de law); es el
derecho en su perspectiva objetiva. Explica Taruffo (1984) similares diferencias en el lenguaje italiano
entre las expresiones diritto alla prova y
diritto delle prove.
Ahora bien, el derecho a la prueba, como ocurre con
otras garantías constitucionales, su efectividad se realiza mediante distintas
herramientas ubicadas en distintos ámbitos del derecho, por ejemplo, según la
Corte Constitucional, se protege mediante el amparo constitucional; asimismo,
en el caso de los documentos se establece el derecho al acceso a los mismos y
los procedimientos del derecho de petición y del habeas data. Existen también
las garantías constitucionales y procesales del juez competente y del abogado;
asimismo, los mecanismos procesales y administrativos de la asistencia gratuita
de un abogado de la defensoría pública o de amparo de pobreza, e instituciones
especializadas en la prestación de pruebas periciales y de protección de
testigos.
Por otra parte, como se estudia a continuación, es
necesario considerar la relación que exista entre la categoría genus derecho a la prueba y otras
categorías englobantes y extensivas como los derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la verdad.
3.
El derecho a la prueba tiene autonomía con respecto
a otras garantías
El derecho a la prueba tiene autonomía conceptual y
funcional con respecto a otros derechos (Bergeaud, 2010). En efecto, el derecho
a la prueba no está incluido en otros derechos genéricos, pero si puede decirse
que muchos de sus componentes se encuentran en una relación de intersección con
otros derechos. El corolario es que la categoría derecho a la prueba agrupa varios tipos de contenidos, algunos son exclusivos
de éste, otros están en relación de intersección con el debido proceso, o con
el derecho al acceso a la administración de justicia, o con el derecho a la
información; por su parte, el derecho a la verdad se encuentra incluido en el
derecho a la prueba.
Los contenidos exclusivos del derecho a la prueba
son los que tienen que ver con la denominada eficacia probatoria o fiabilidad
probatoria. Precisamente, en los sistemas de libre valoración probatoria
las exigencias de valoración racional pertenecen a otros campos extrajurídicos
como la lógica, la epistemología y la psicología (Taruffo, 2002). Así, en el juicio de la credibilidad o la
confianza en el testigo o perito, en el caso colombiano, no está sometida a
reglas de validez jurídica, como en los sistemas de pruebas tasadas, sino que
se enjuicia a partir de la sana crítica o de las generalizaciones del
conocimiento humano.
Los contenidos del derecho a la prueba que tienen
relación de intersección con el debido proceso son las reglas de la validez
constitucional y legal de la prueba judicial, tanto en sus aspectos procesales
como en los sustantivos. En este caso se acuña la expresión debido proceso
probatorio, pues con la misma se quiere significar que muchos contenidos del
derecho a la prueba también pertenecen al debido proceso; por ejemplo, la
reglas que establecen requisitos de tiempo, modo y lugar para los actos
procesales probatorios; asimismo, las exigencias del debido proceso sustantivo,
referidas al condicionamiento de licitud probatoria; esto es, de respeto a los
derechos fundamentales en la producción del medio de prueba.
En estas condiciones, incluir el derecho a la prueba
en una macro-garantía como el debido proceso tiene el inconveniente de
constituir un sesgo de atribución para aquél, dado que en su caracterización la
legislación y la jurisprudencia tiende a preferir los contenidos de validez
jurídica, y sus mecanismos de efectividad que le son propios, como los
recursos, la nulidad o la exclusión. Atribuirle contenidos y garantías de
efectividad propios del debido proceso al derecho a la prueba tiene como
consecuencia cercenar o minimizar los contenidos referidos a la eficacia probatoria,
el aseguramiento probatorio y a las prestaciones sociales de asistencia
jurídica y de pruebas periciales o de protección de testigos.
Ahora bien, en relación con el derecho de defensa,
sin duda alguna, se trata de una garantía que se incluye en el debido proceso,
ya que todos sus contenidos le pertenecen. Obvio es decirlo, contenidos como la
eficacia probatoria, los mecanismos de aseguramiento probatorio (por ejemplo,
la preconstitución probatoria o el acceso a los documentos) y la prestación social
de asistencia jurídica, de pruebas periciales o protección de testigos no están
en intersección con el derecho de defensa. Por su parte, en relación con el
derecho al acceso a la justicia, aunque se equiparara al derecho a la tutela
judicial efectiva, lograría la intersección de los contenidos de prestación
social con el derecho a la prueba, pero no incluiría los de eficacia o
fiabilidad probatoria.
En suma, se pregona en este estudio por un derecho a
la prueba con autonomía en contenidos y garantías para hacer realidad su
efectividad tanto en el proceso judicial como por fuera de él. Precisamente,
como lo pone de presente Taruffo (1984), la consecuencia más sobresaliente de
la prueba como derecho fundamental es la fuerza
expansiva y su gran importancia
sistemática en el sistema jurídico.
En esta temática de comparación entre derechos
constitucionales como el debido proceso, el acceso a la administración de la
justicia y otros subyace la idea del carácter de derecho fundamental de la
prueba, en el caso colombiano; aspecto que se aborda a continuación.
4.
Fundamentos en los valores constitucionales del
derecho a la prueba
Según Chinchilla Herrera (2009: 115-116) un derecho
fundamental debe comprender al menos los siguientes componentes: 1) uno de
carácter axiológico, referible a los denominados derechos morales o a los
derechos humanos; 2) que se concrete en un derecho subjetivo; y 3) los
mecanismos constitucionales privilegiados de refuerzo o garantía de
efectividad. Para el estudio de esta caracterización constitucional del derecho
a probar se analiza en este apartado los fundamentos axiológicos en los valores
constitucionales de este derecho, y en los apartados que siguen se estudian los
antecedentes normativos internacionales y los teórico-históricos, luego, la
estructura como derecho subjetivo y los mecanismos de efectividad.
Por lo anterior, puede decirse que la prueba judicial
se concibe como un concepto que hace
parte del conocimiento general o común y, al mismo tiempo, pertenece al campo
normativo estatal (Twining, 1985).
Al respecto Cáceres
(2015), siguiendo al epistemólogo estadounidense Larry Laudan, realiza una clasificación
de normas jurídicas desde la epistemología, según faciliten o no las
condiciones necesarias para buscar la verdad. Así, se refiere a las normas o a
las instituciones que tienen efectos contraepistémicos en cuanto se constituyen
en un obstáculo en la búsqueda de la verdad. En similar sentido, también usa el
término reglas contra-epistémicas,
Gascón Abellán (1999). Por su lado, Ferrer (2007) explica que la finalidad de la institución
probatoria es la averiguación de la verdad, y califica como irracional a una regla cuando no es
adecuada para “maximizar las posibilidades de alcanzar esa finalidad”.
De otra parte, además de los valores
constitucionales, también el derecho a la prueba encuentra su fundamentación
normativa y teórica en la garantía del testigo, como se estudia a continuación.
5.
La garantía del testigo como fundamento y
antecedente del derecho a probar
La garantía del testigo a la que hace referencia el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos es la misma que se constituye
como antecedente histórico se puede rastrear como ley natural y en la
antigüedad. El derecho a la prueba tiene, por tanto, fundamento normativo y
antecedente teórico-histórico en la garantía clásica del testigo.
Cabe resaltar que la categoría testigo (entendido en un sentido amplio, de parte, de tercero,
experto o de acreditación) es la que mejor identifica el significado de prueba
judicial en la época actual; no solo es la categoría histórica de la prueba en
sentido empírico, sino que en la actualidad existe toda una disciplina que
desde la filosofía del conocimiento se dedica solo al testimonio. Asimismo, en el derecho convencional, la Convención
Americana de Derecho Humanos de 1969 (ratificada por la Ley 16 de 1972), entre
las garantías judiciales preceptúa el
«derecho (...) de interrogar a los testigos (...) y obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos» (art. 8-2-f).
Por su parte, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas
(ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968) prescribe: Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (...) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo. Se enfatiza en este derecho convencional en la acepción de prueba como
medio o instrumento.
También, la Convención de Derechos del Niño de la
Asamblea General de las Naciones Unidas de 1989 (ratificada por Colombia
mediante Ley 12/91), dispone que todo menor que haya infringido la ley penal
«no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de
igualdad» (art. 40-2).
Otras normas convencionales no se refieren al medio
de prueba testigo o perito, pero si establecen como derechos humanos reglas de
juicio probatorio o de tratamiento para el justiciable como la llamada
presunción de inocencia. En efecto, La Declaración Universal de
Derechos del Hombre de 1948 prescribe:
Toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (art. 11-1).
Esta norma establece el principio que tiene como
antecedente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) en
Francia, donde se establece “(...) que todo hombre se presume inocente mientras
no sea declarado culpable”. Estas normas reflejan algunos de los contenidos
básicos del derecho a probar: necesidad de la prueba, la defensa o la
contraprueba, de la actividad probatoria y normas de decisión (presunciones o
favorecimientos).
Ahora bien, la importancia teórica actual del
testimonio se encuentra reflejada en la disciplina de la filosofía denominada epistemología del testimonio. En esta
epistemología se parte de la idea según la cual el conocimiento es una
construcción social, y por ende, como lo explica Vázquez Rojas (2015) es algo que las personas
comunican por la información que adquieren de otras; en el campo judicial, el juez en la decisión de
los hechos, se basa tanto en la información que le transmiten otras personas,
bien como testigos o porque aprenda de ellas las máximas de experiencia
(aspecto social), y al mismo tiempo utiliza sus propias habilidades
intelectuales para realizar los razonamientos en la determinación de los hechos
(aspecto individual).
La epistemología del testimonio además de su
preocupación de cómo se adquiere el conocimiento a partir de otras personas, se
estudia las condiciones bajo las cuales se puede creer en la información las
personas sobre los hechos; se problematiza el uso de las generalizaciones del
conocimiento humano en la determinación del valor del testimonio, y se reflexiona
sobre el papel que juega la confianza social en quienes dan información sobre
los hechos o aplican la ciencia o la técnica para ayudar al entendimiento de
los mismos y sus consecuencias (Coady, 1992 y Lackey, 2006).
Se precisa que la concepción teórica de testigo no riñe con el concepto
dogmático de prueba; por el
contrario, obliga al analista a considerar, en serio, una de las ventajas de
los sistemas orales, en cuanto que los documentos o la evidencia física son
pruebas en la medida en que las personas los crean, o los contextualizan, o le
dan sentido; además, por definición la experticia no es un documento, ni una palabra privilegiada o de autoridad,
sino que se trata de un ser humano que aplica su conocimiento y su experiencia
especializada y vital al caso. Por lo tanto, el carácter social de la prueba
judicial conlleva a que los legisladores y las prácticas judiciales les den
importancia a las personas que se encuentran relacionadas con las denominadas
pruebas materiales; esto es, con los autores de los documentos, y con quienes
obtienen y contextualizan la evidencia física.
Ahora bien, el antecedente histórico del derecho a
la prueba es el derecho al testigo, como la persona que con su conocimiento de
los hechos se ubica como garantía del justiciable frente al poder del soberano
con su órgano de justicia. Esta idea se encuentra en la premodernidad a la
manera de ley natural, y en formas de prueba en la antigua Grecia. Por ejemplo,
Hobbes (1999) en su obra De cive de
1642, describe las leyes naturales de
las cuales parte su influyente propuesta de estructura política de forma de
gobierno, entre ellas, la obligación del juez de basar su juicio en testigos
imparciales, ante la incertidumbre de los hechos
Por su lado, Foucault (2003) a partir de la literatura
de Sófocles, en Edipo Rey, describe la importancia del testimonio en el campo
judicial de la antigua Grecia. Considera que, aunque el testimonio concurría en
la práctica judicial con pruebas mágicas o religiosas y con el juramento, la gran conquista de la
democracia griega fue el derecho de dar testimonio, de oponer la verdad al
poder; lo cual, se logró durante el siglo v
antes de Cristo.
En la época actual, los antecedentes teóricos más
profundos y completos del derecho a la prueba en el ámbito iberoamericano se
deben a Joan Picó (1996), por interpretación sistemática del art. 24.2 de la
constitución española que expresa «todos tienen derecho a (...) utilizar los
medios de prueba». Asimismo, la jurista alemana Caroline Scherpe (2016), en
su artículo de revista Recht auf Beweeis,
menciona que este derecho a la prueba pese a que encuentra su fundamento para
el proceso civil en la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 6, ord. 1)
que trata del «derecho a un proceso equitativo» de toda persona en litigios
sobre derechos u obligaciones civiles o sobre una acusación penal, solo alguna
parte de la doctrina lo ha desarrollado como garantía esencial; en este
sentido, resalta a Kofmel (Das Recht auf Beweis im Zivilverfahren,
1992), Habscheid (Das Recht auf Beweis,
in: ZZP 96, 1983). Al respecto, Scherpe (2016) destaca el fallo del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en el caso Montovanelli vs. Francia (sentencia del
18 de marzo de 1997, 21497/93) que en el ámbito europeo se constituye en un
obligado criterio de interpretación jurídica al interior de los estados de la
Unión Europea sobre el entendimiento de la prueba como principio para los
diversos juicios.
Por su parte, en Francia el libro de la jurista Bergeaud (2010: 6-65) Le droit à la preuve, entiende el
derecho a la prueba como un derecho subjetivo procesal, y explica que esta
expresión se usó, en sus inicios, para hacer referencia a un componente del derecho
sustancial especialmente, el regulado por el Derecho civil (entre ellos,
propiedad, matrimonio o filiación); en este sentido menciona a Gény en 1911 (en
el texto Des droits sur les lettres
missives, de 1911), quien lo presenta como un derecho de personalidad que
concurre, por ejemplo, en las misivas o cartas, con otros derechos como el
secreto de la correspondencia; asimismo, la obra de Demontés en 1922 (en el
texto L´actio «ad exhibendum» en droit
modern. Essai sur le droit a la
preuve) en el que a partir del derecho a la prueba critica el individualismo
que regía en la época que no permitía que el individuo pudiera ser la causa de
prueba.
En Italia, Taruffo (1984)
se constituye en referencia obligada por la sistematización de este derecho, en
cuanto a sus fundamentos, su carácter expansivo en el orden jurídico, con las
consecuentes revisiones críticas de las normas procesales italianas de la época
para resaltar las que se constituyen en obstáculos frente a este derecho; en
cuanto a los antecedentes de la figura considera que la primera referencia
clara al diritto alla prova como
elemento esencial del derecho de acción y de la defensa se encuentra en Cappelletti-Vigoriti en
1971. Dice Taruffo (1984) que la idea de un diritto
alla prova es muy reciente, pues, tradicionalmente, bajo el modelo de los
códigos napoleónicos que ha influenciado la legislación italiana de los ochenta
y aun los vigentes; incluso cuando algunos autores se refieren de un derecho alla prova sus reflexiones se centran en
el cumplimiento de las partes de las cargas probatorias o en las regulaciones
de la actividad probatoria.
6. La
prueba como derecho público subjetivo
El derecho a la prueba,
como cualquier derecho subjetivo, tiene tres componentes estructurales: unos titulares del derecho, unos obligados y
un objeto (Arango, 2005). El obligado con
el derecho fundamental a la prueba. El sujeto pasivo del derecho a la
prueba es el Estado y las autoridades que actúan como órganos de la justicia.
En cada contexto iusfundamental le corresponde a una autoridad del Estado
responder por el derecho a la prueba, según las circunstancias en que se
encuentre el justiciable o litigante presente o futuro.
6.1. Garantía de la comunidad de la prueba
El principio de la
comunidad de la prueba comprende a su vez tres garantías: 1) el juez, órgano
público de la prueba y del proceso; 2) la indisponibilidad de la prueba, y 3)
la prestación económica e institucional. En efecto, la comunidad de la prueba significa que la prueba judicial en la
modernidad es un asunto del común, en el sentido de que pertenece a la esfera
de lo público, encarnado por la soberanía misma del Estado, y de su órgano de
la justicia (el juez); con mayor razón, cuando la prueba es un derecho
fundamental, lo que le imprime una caracterización que impide que sea
abandonada al capricho o a los avatares de las partes.
6.2. Derecho al testigo y a otros medios de prueba.
Interesa ahora es mirar como el derecho a la
prueba incluye el derecho a los medios de prueba, como el testimonio, la
pericia, los documentos y otros como instrumentos de los litigantes para fundar
sus pretensiones de derecho sustancial. Es el mismo sentido de lo antes
estudiado desde la Constitución española, en la que el fundamento del derecho a
la prueba es la expresión de su art. 24.2: «todos
tienen derecho (...) a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa»
6.3. El derecho al
aseguramiento de la prueba
Ya se ha estudiado como
el carácter público del conocimiento judicial protege la prueba del capricho o
de los avatares socioeconómicos de las partes; por tanto, la relación
jurídico-probatoria obliga al juez a utilizar todos los mecanismos disponibles
a su alcance para asegurar y producir todas las fuentes de prueba disponibles
para que conformen el acervo probatorio de la decisión. El aseguramiento de la
prueba también es consecuencia del desiderátum epistémico de la completitud del
conocimiento judicial; el cual significa que el acervo probatorio de la
sentencia debe estar constituido por todas las pruebas relevantes y
razonablemente disponibles en un momento determinado (Haack, 2014).
6.4. El derecho a la
legalidad y a la licitud probatoria
El derecho a la prueba,
como derecho subjetivo, tiene entre sus contenidos la garantía para todo
justiciable o litigante a que la prueba que establezca la premisa menor de la
sentencia, sea debida, regular, legal o lícita. Aspectos todos estos referidos
al debido proceso; el cual tiene como función configurar la validez de los
actos procesales o probatorios, y la violación o la infracción a tal
configuración es la condición para aplicar la exclusión probatoria o la nulidad
procesal.
6.5. La
prueba de oficio como garantía del derecho a probar
La prueba de oficio se concibe mejor como un
deber del juez que tiene como función la efectividad del derecho constitucional
a la prueba. El carácter público o comunitario de la prueba judicial implica
que la producción de la misma no pueda ser concebida como un mero acto
potestativo de las partes ni mucho menos del juez.
6.6. El
derecho a la petición o presentación de la prueba
La regla general para la
incorporación de la prueba judicial es la aportación de parte, pues son los
litigantes o los justiciables los que viven el conflicto objeto del proceso,
por lo que sobre ellos recae la investigación de los hechos. Como se ha visto,
la producción del conocimiento común, técnico, científico o judicial, es un
ámbito en el que concurren personas o colectivos con sus diversos intereses; en
el caso judicial, actúan las partes, el juez y los órganos de prueba (testigos
u otras fuentes).
6.7. El derecho a la
admisión de la prueba relevante
Estructuralmente, en términos epistemológicos y
abstractos se considera que es prueba para una proposición P específica si se
cuenta a favor de la verdad de P, hace que sea más probable que P o simplemente
confirma que P (Gelfert, 2014). Del mismo modo, este concepto base está
presente en la prueba judicial cuando se hace referencia a la condición de la
relevancia para hablarse de prueba.
6.8. El derecho a la
práctica probatoria
En términos genéricos el derecho a la práctica
probatoria es un elemento constitutivo de la legalidad probatoria, pero en
términos más precisos, es un desarrollo del derecho constitucional a la
admisión de la prueba relevante.
6.9. Derecho a la
valoración racional de la prueba
El derecho a la presentación, la admisión y práctica
probatoria son desarrollo del derecho a la prueba, pero el mismo sería ilusorio
si la prueba solicitada, admitida y practicada no se pudiera tener como
fundamento de la sentencia judicial. Debido a lo cual, el derecho a la prueba
también incluye el derecho a la valoración probatoria (Taruffo, 1984: 107;
Picó, 1996).
El derecho a la valoración racional de la prueba
tiene entre sus componentes esenciales: la libertad, la necesidad y la unidad
de la prueba, los razonamientos basados en la experiencia y la motivación de la
decisión.
6.10. Posibilidad de
revisión de la decisión sobre si está probada una hipótesis fáctica.
En términos de Gascón Abellán (1999), “si a la vista
de nuevos datos pudiera revisarse la declarada verdad o falsedad de una
hipótesis debe hacerse”. En este caso se alude a la posibilidad de la revisión
de las decisiones judiciales que constituyen cosa juzgada en diversas
situaciones como la prueba nueva, fraude, prueba falsa o la negligencia de los
representantes judiciales.
DISCUSIÓN
Hay que decir que algunos
de los puntos de partida de los resultados descritos no siempre están
pacíficamente admitidos, y existen discusiones en temas como la autonomía del
derecho a probar, y el carácter de derecho fundamental de la prueba.
1.
La problemática de las
garantías englobantes del derecho
procesal
Como se ha visto, en este
texto se asume el derecho a probar como autónomo con respecto a otros derechos
procesales; no obstante, el tema no es pacífico, pues la tendencia doctrinaria
es la incluir el derecho a la prueba en el debido proceso o en el derecho de
defensa. En efecto, la Corte Constitucional colombiana, en gran parte de su
jurisprudencia, no se usa una categoría género de carácter probatorio, sino que
se habla de debido proceso u otra genérica como el derecho de defensa o acceso
a la administración de la justicia.
Entre los ejemplos de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que reducen las garantías
probatorias a la categoría debido proceso se tiene la sentencia T-006/92, la
cual se constituye en la primera de la larga línea jurisprudencial aún vigente
que se refiere a las garantías probatorias para efectos de su protección
mediante la acción de tutela por afectación al debido proceso.
Le sigue la sentencia T-531/92, protege el debido proceso por deficiencias en
las pretensiones, las peticiones de prueba y por el juez en cuanto a la
valoración probatoria. También la sentencia T-079/93 ampara el debido proceso,
entre otras irregularidades, por prueba ilegal. Asimismo, la T-443/93 se
refiere a un procedimiento administrativo policial de carácter contravencional
que tiene como irregularidad la omisión de la fase de alegaciones. Igualmente,
la sentencia T-576/93 se refiere a un procedimiento policivo civil por ausencia
del fundamento probatorio. La sentencia T-231/94
tutela el debido proceso porque en un proceso civil se condena a perjuicios sin
la prueba que los sustente. La sentencia C-1270/00 usa la
expresión «garantías mínimas en materia probatoria» como parte del debido
proceso. Por último, la sentencia C-496/15 equipara
los términos derecho a la prueba y debido proceso probatorio.
En el derecho probatorio
se encuentran nuevos espacios en los que se reconoce la aplicación del debido
proceso, tales como en el ámbito sustantivo de las libertades constitucionales
en la intervención ilícita de comunicaciones (sentencia Su-159/02). También para el control de la valoración
probatoria defectuosa (T-621/02, T-235/04, T-902/05 y T-442/94), o por
desconocimiento de la sana crítica (sentencias T-442/94, C-150/93, T-336/95,
T-073/97, T-439/97).
La crítica que se hace en
este estudio a esta doctrina constitucional es que se le da el trato de validez
jurídica a un campo epistémico, libre de reglas jurídicas; se trata, por tanto,
de un control falaz, al socaire del cual se favorece la arbitrariedad y la
corrupción judicial. Así la autoridad de la jurisprudencia diga lo contrario,
desde la teoría probatoria no es posible darle el trato de debido proceso
a un campo en el que no hay reglas jurídicas que controlar.
También como argumento de
que el derecho a la prueba no hace parte, enteramente, del debido proceso, se
encuentra la misma regulación constitucional de estos derechos, ya que el art.
29 de la Constitución Política en vez de establecer la pertenencia del primero
al segundo, lo que regula es la incompatibilidad del uno con respecto al otro.
En efecto, el art. 29 de la cp al mismo tiempo que establece el derecho a la
prueba, también prescribe que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso”.
También puede demostrarse
la inconsistencia de incluir el derecho a la prueba en el debido proceso si se
piensa en que las pruebas requieren de prestación institucional y económica por
parte del Estado; aspecto este que no incide en la validez del proceso sino más
bien en la legitimidad de la justicia.
Asimismo, el derecho al
acceso a los documentos y los contenidos de aseguramiento probatorio del
derecho de petición son contenidos en intersección con el derecho a la prueba y
con el derecho al acceso a la administración de justicia; no obstante, ninguno
de estos contenidos puede decirse que también hacen parte del debido proceso.
Que exista o no aseguramiento probatorio no es aspecto que incide en las
condiciones de acceso a la justicia, y a la prueba; pero de manera alguna, son
un problema de validez procesal (debido proceso). Por tanto, el derecho a la
prueba y el acceso a la justicia comparten los contenidos del derecho al acceso
a los documentos y los componentes de aseguramiento probatorio del derecho de
petición.
En fin, el debido proceso
puede aportar garantías como los recursos, las nulidades o la exclusión
probatoria, pero contenidos como la prestación económica e institucional de
asistencia jurídica o de pruebas periciales requiere de otro tipo de cautelas,
como las órdenes a autoridades administrativas, la realización de
disciplinarios para las autoridades o particulares que no cumplan los mandatos
de los jueces, o la declaratoria de un estado de inconstitucional de cosas a
fin de requerir a diversas autoridades públicas del orden administrativo para
que cumplan con una determinada prestación, o realicen una determinada política
pública.
Por su lado, la
Constitución de la República de Ecuador de 2008, en el art. 76 (capítulo 8
Derechos de protección, del título II Derechos) establece el derecho al
debido proceso, el cual engloba entre otras garantías «el
derecho de las personas a la defensa», que a su vez incluye la garantía de
“presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra” (literal
h del ordinal 7 d). Se advierte que el constituyente
ecuatoriano ubica el derecho a la prueba como garantía del derecho de defensa y
esta a su vez en el debido proceso. El texto colombiano no realiza expresamente
esta agrupación de los derechos; pero es la doctrina constitucional la que
tiende a ubicar el derecho a la prueba en el debido proceso.
Por su parte la
Constitución española establece el derecho «a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa»; expresión esta que ha
sido interpretada por la jurisprudencia que se ha configurado un derecho a la
prueba inseparable del derecho de defensa (Picó, 1996). De esta manera se hace
una inclusión del derecho a la prueba en el derecho de defensa con el
inconveniente antes señalado.
2.
La problemática de la
prueba como derecho fundamental
Hay que decir que en la
doctrina constitucional colombiana si bien no puede decirse que haya tratado el
derecho a la prueba como un derecho fundamental por conexidad con el derecho al
debido proceso, sí puede decirse que sus contenidos y mecanismos de efectividad
se encuentran cercenados por considerar que se encuentra subsumido en tal
derecho. En efecto, desde la jurisprudencia constitucional el derecho a la
prueba es fundamental, y aunque en el grueso de la jurisprudencia probatoria no
siempre se aborda esta problemática en concreto, tampoco se conoce alguna que
lo haya negado. Las siguientes providencias de la Corte Constitucional
colombiana, en su ratio decidendi, le dan el trato de fundamental al
derecho a la prueba o en su caso, al conjunto de garantías probatorias del
debido proceso:
En la Corte
Constitucional colombiana, la sentencia T-393/94 es la primera que le asigna a
la expresión “derecho a presentar y controvertir pruebas” el carácter de
iusfundamental, al tiempo que considera que la negación de prueba puede afectar
el derecho de defensa. Luego la sentencia C-598/11 cualifica como
fundamental el “derecho de las partes a presentar y solicitar pruebas”, pero
establece que la exigencia de requisitos desproporcionados para la admisión
probatoria afecta el derecho al acceso a la administración la justicia y el
derecho de defensa. La sentencia T-666/12 reconoce
que “el derecho a la prueba es de rango fundamental”, tomando como precedente
la T-393/94. Por su parte, la sentencia C-496/15 alude a la acción de tutela
por violación al “derecho a la prueba” y reconoce su carácter de derecho
fundamental autónomo; pero al mismo tiempo considera que pertenece al debido
proceso.
Aunque la Corte
Constitucional no lo diga expresamente, el hecho de considerar que el derecho a
la prueba está incluido en el debido proceso equivale a decir que su carácter
de derecho fundamental es por conexidad o por extensión. Un derecho fundamental
por conexidad o extensión significa que éste no
tiene ese carácter, sino que se le condiciona a que con su afectación se
resulte conculcando otro fundamental (Gañán, 2011). Por lo tanto, así la Corte
Constitucional no le niegue a la prueba el carácter de derecho fundamental,
cuando lo incluye en el debido proceso este carácter se lo está condicionando a
la existencia de éste; así, el derecho a la prueba es fundamental solo de
manera indirecta.
Así, son solo
iusfundamentales los contenidos que el derecho a la prueba comparte con el
debido proceso y, en consecuencia, los relacionados con la eficacia probatoria
(valoración racional, cadena de custodia o prueba de referencia) o con la
prestación social para el acceso a la prueba no estarían en ese conjunto; o
estarían al arbitrio del juzgador de reconocerlos o no. Por ejemplo, las sentencias C-034/14
y la C-496/15 se refieren al derecho “a presentar pruebas”, como “fundamental
autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido
proceso”. Así, el derecho a la prueba se libra a la suerte del debido proceso.
CONCLUSIÓN
La expresión derecho a la prueba es el genus que en el derecho contemporáneo
tiene la suficiente amplitud semántica para comprender otras garantías y
categorías históricas y contemporáneas del derecho probatorio, como el antiguo
y aún actual testigo, entendido en el
sentido empírico del término, y otras categorías más actuales como el
denominado el debido proceso probatorio,
o la defensa.
El derecho a la prueba es
una garantía con autonomía conceptual con respecto al debido proceso; pues éste
básicamente puede ubicarse en el campo de la validez jurídico-procesal, y sus
mecanismos de efectividad son la nulidad, la exclusión, el rechazo o la
inadmisión. Por su parte, la prueba representa una categoría que tiene
componentes de validez jurídica, los cuales son subsumidos perfectamente por la
categoría debido proceso probatorio; pero tiene otros contenidos que
tradicionalmente no han sido parte del debido proceso, como los de la eficacia
probatoria y las condiciones materiales y económicas de acceso a la prueba. La
eficacia probatoria es un campo propiamente referido a la epistemología y tiene
que ver con las condiciones bajo las cuales se le puede o no creer a un
testigo; esto es, la de establecer la fuerza o la capacidad demostrativa de una
prueba. Asunto que no depende de reglas jurídicas, sino que se deja a la
apreciación racional del juez.
Como consecuencia de este
punto de partida, reducir las garantías del derecho a probar a las garantías
del debido proceso sería generar un sesgo de atribución a la prueba, pues se le
tendrían que asignar las mismas garantías de aquél. Por consiguiente, el
derecho a la prueba solo podría garantizarse mediante mecanismos como los
recursos, las nulidades o las exclusiones; lo que se constituye en un franco
lastre para la efectividad del derecho a la prueba, porque éste exige otras
garantías que no hacen parte del debido proceso (la prestación de asistencia
gratuita, medidas de protección a testigos y peritos, aseguramiento probatorio,
entre otras). Incluso, por regla general, las garantías del debido proceso a
veces resultan potencialmente inconvenientes para el derecho a la prueba, ya
que puede verse perjudicado con las exclusiones probatorias.
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