julio-septiembre-2018
Volumen 1,
Número 1
pp. 64-74
La reproducción humana asistida:
Un desafío ad cautelam para el Derecho
Assisted human reproduction: An ad cautelam challenge
for Law
Claudia Lorena
Morffi Collado1
claudia@sma.unica.cu
Grisel Galiano Maritan2
griselgaliano1986@gmail.com
1Universidad Máximo Gómez Báez, Cuba
2Universidad de Guayaquil, Ecuador
Recibido: Abril 2018 / Revisado: Mayo 2018 / Aceptado: Junio
2018/ Publicado: Julio 2018
RESUMEN
La
investigación reúne algunas reflexiones jurídicas respecto a la aplicación y
desarrollo de las técnicas de reproducción humana asistida y su repercusión
para la ciencia del Derecho. Las técnicas de reproducción humana asistida
consisten en la manipulación de los gametos y embriones a través de diversos
procedimientos, entre ellas, las más usuales son la inseminación artificial y la
fecundación in vitro. Su aplicación despliega repercusiones morales, teológicas
y jurídicas, estableciéndose divergencias en cuanto a su aplicación práctica.
La problemática se centra en la ausencia de una legislación especial en el
ordenamiento jurídico cubano que regule la aplicación de las técnicas de
reproducción humana asistida; por ello, el objetivo de la investigación está
dirigido a demostrar la necesidad de la formulación de una ley especial que
establezca los elementos necesarios para la adecuada aplicación de las técnicas
de reproducción humana asistida. La metodología empleada en la investigación es
cualitativa, y el tipo de investigación es descriptiva, utilizando como técnica
para la recolección de información, la revisión de documental y la confrontación
socio jurídica del pensamiento abstracto y la investigación científica, tales
como el análisis-histórico, el exegético-analítico y el análisis de Derecho
Comparado, para el razonamiento lógico de toda la información compilada.
Palabras clave: Técnicas
de reproducción humana asistida; embrión; inseminación artificial; fecundación
in vitro
ABSTRACT
The research brings together some
legal reflections on the application and development of assisted human
reproduction techniques and their impact on the science of Law. Assisted human
reproduction techniques consist of the manipulation of gametes and embryos
through various procedures, among which, the most common are artificial
insemination and in vitro fertilization. Its application deploys moral,
theological and legal repercussions, establishing divergences in terms of its
practical application. The problem centers on the absence of a special
legislation in the Cuban legal system that regulates the application of
assisted human reproduction techniques; therefore, the objective of the
research is aimed at demonstrating the need for the formulation of a special
law that establishes the necessary elements for the proper application of
techniques of assisted human reproduction. The methodology used in the research
is qualitative, and the type of research is descriptive, using as a technique
for the collection of information, the review of documentary and socio-legal
confrontation of abstract thinking and scientific research, such as
historical-analysis, the exegetical-analytical and the Comparative Law
analysis, for the logical reasoning of all the compiled information.
Key words: technical of attended human
reproduction; embryo; artificial insemination; fecundation in vitro
INTRODUCCIÓN
La procreación de un hijo es parte del anhelo que
tienen la mayoría de los seres humanos. Sin embargo, el logro de un embarazo o
la presencia misma de los hijos no es algo que ocurre siempre de manera simple
y predecible, pues existen eventos inesperados e indeseados que obligan a
reformular las expectativas de las personas en relación con la paternidad y la
maternidad.
Ejemplo de ello lo constituyen la infertilidad y la
esterilidad, que, aunque parezcan términos iguales, no lo son. Según
García-Moreno y Marchán (2004),
la esterilidad se define como
la incapacidad para concebir, tanto de la mujer como del hombre, tras un año de
relaciones sexuales no protegidas. Por otro lado, la infertilidad consiste en
la situación de la pareja que, consiguiendo que tenga lugar la fecundación y la
implantación del preembrión, no consigue reproducirse porque la gestación se
interrumpe.
Desde tiempos remotos, han sido cuantiosos los
estudios sobre la reproducción, pues la única vía para procrear en la
antigüedad era mediante relaciones sexuales. Sin embargo, con el transcurrir de
los años, esta realidad fue cambiando, y ya en el año 1864 el doctor Hunter fue
el primero en lograr una inseminación artificial de forma exitosa;
posteriormente en el año 1978 los doctores Robert G. Edwards y Patrick H.
Steptoe, hicieron posible el
nacimiento de Louise Joy Brown en Oldham, la primera bebé en el mundo que nació
como resultado de la aplicación de la fecundación in vitro.
En las últimas tres décadas, se han llevado a cabo
importantes cambios que han evolucionado radicalmente el modo en que se vive o
piensa; y ello ha sido posible gracias a los avances de la ciencia y la
tecnología respecto a la informática, la digitalización, la biotecnología, la
medicina, y la ciencia.
Sin embargo, la actitud de la sociedad respecto a
la procreación varía y se manifiesta en las sociedades de diferentes formas de
acuerdo al grado de libertad y responsabilidad del individuo. Las técnicas de reproducción
asistida están permitiendo cambios, a menudo radical, que se manifiestan en la
aparición de nuevos modelos familiares, pues las parejas se convierten en
posibles usuarios de las tecnologías que posibilitan la reproducción, incluso
en condiciones de infertilidad o esterilidad. De allí que precisamente la
problemática de la investigación se base en la necesidad de regular las
técnicas de reproducción humana asistida (en adelante TRHA) en el ordenamiento
jurídico cubano.
Por consiguiente, el objetivo de la investigación
está dirigido a demostrar la necesidad de una regulación adecuada de las TRHA,
mediante una ley específica que ofrezca soluciones jurídicas prontas, eficaces
y justas de cara a la aplicación de estas técnicas en el Derecho familiar
cubano.
DESARROLLO
Las técnicas de reproducción humana asistida.
Consideraciones generales
El desarrollo científico alcanzado por la humanidad
en los últimos siglos propició el auge de los estudios sobre la procreación y
sus ramificaciones biológicas. Por ello, varios han sido los experimentos
realizados en búsqueda de los misterios de uno de los mayores logros del ser
humano, su existencia.
El primer científico en efectuar exitosamente una
inseminación artificial fue el destacado doctor Hunter en 1864 y posteriormente en 1887 el doctor Dickinson practica la primera
inseminación, en la que se utiliza el semen de un donante. Sin embargo, a pesar
del desarrollo de varios logros experimentales en este campo, no es hasta 1978
que nace la primera persona en la historia de la humanidad como resultado de
varios años de ardua investigación por parte de los doctores Edwards y Steptoe
de Cambridge (Vázquez, 1999: 289).
Bajo la denominación de técnicas de reproducción
asistida pueden englobarse una serie de procedimientos científicos diseñados
para estos fines. Las más usuales son la inseminación artificial, en lo
adelante (IA), que consiste en la introducción del semen del hombre en el útero
de la mujer sin que medie contacto sexual, y la fecundación in vitro, en adelante (FIV), por el cual
se extrae el óvulo de la mujer y se procede a su fertilización con el semen
masculino en un medio extracorpóreo. En los casos de inseminación artificial,
la fecundación se produce dentro del útero femenino; en tanto, en los de
fecundación in vitro, la concepción
proviene de un procedimiento científico extracorpóreo.
Según Rodríguez Corría, 2002, la fecundación in
vitro es la técnica de reproducción asistida mediante la cual los
espermatozoides son sometidos a una investigación dentro de un medio de cultivo
a 37 grados C durante dos días, posteriormente los embriones serán insertados
en el útero materno para completar la fertilización natural, o en el útero de
las llamadas madres sustitutas (Rodríguez, 2002: 4).
Recientemente han aparecido otras técnicas de
reproducción asistida, entre ellas la intratubaria de gametos, mediante la cual
se insertan el óvulo y el espermatozoide de manera mecánica en una cánula, la
que queda introducida en el útero de la mujer donde se realiza la fecundación.
Esta técnica es utilizada conjuntamente con la FIV para la transferencia
intratubaria de cigotos, donde se transfiere el cigoto fecundado a las trompas
de la mujer y no al útero (Corral, 1992: 439).
La fecundación artificial mediante alguna de las
técnicas de reproducción humana asistida consiste en realizar un procedimiento
biológicamente natural a través de un laboratorio, sirviéndose de instrumentos
externos diseñados para aumentar el éxito de la fertilización. Los fines
perseguidos pueden ser producto de la esterilidad, la prevención, el
tratamiento de enfermedades de origen genético o hereditario y la investigación
con gametos u óvulos fecundados, este último ha conllevado a un problema en la
protección jurídica del preembrión, pues el mismo no puede ser considerado como
una mercancía que pueda ser utilizada y desechada según intereses médicos.
La procreación ha pasado de ser un acto
completamente natural, a uno complejo debido a las transformaciones médicas de
las que ha sido objeto en los últimos años. La concepción humana ha
evolucionado desde la simple intervención de dos personas del sexo opuesto, a
la participación de varias técnicas con repercusiones legales significativas.
Varios son los ordenamientos jurídicos que reconocen y regulan las técnicas de
reproducción humana asistida, sin embargo, en Cuba, aun no existe una
legislación específica que norme la aplicación de estas técnicas, a pesar de
realizarse desde hace más de veinte años, permitiendo que muchas parejas que
sufren de infertilidad hayan podido lograr el tan anhelado sueño de ser padres.
Status jurídicos de los embriones. Breve recorrido
por el Derecho comparado
El embrión forma un organismo en sus primeras
etapas de desarrollo, el cual, a pesar de depender de sucesos externos,
contiene al menos potencialmente las condiciones para convertirse en un ser
humano. De acuerdo a Rodríguez Yunta, 2001 el embrión emerge como ser humano
desde la unión del óvulo materno con el espermatozoide, perteneciendo a la
misma especie que sus progenitores, encontrándose dotado de una constitución
genética humana que programa su estructura fisiológica y psicológica lograda a
través del desarrollo continuo de disímiles genes impresos en el material
genético del cigoto (Rodríguez, 2001: 262).
A pesar de que en las primeras etapas del
desarrollo embrionario (tres meses) no existe aún en el cigoto autoconciencia,
memoria, imaginación, estas características si se encuentran latentes en el
material genético. La formación de gemelos no niega la condición individual del
embrión como ser humano, pues para que ocurra una célula debe ser separada del
resto y dar lugar a otra vida.
Establecer si puede ser considerado como un futuro
ser humano distinto de su madre dotado de un contenido genético propio y
característico, es de vital importancia a la hora de reconocer su protección
jurídica. Según Zapata, el embrión
es considerado persona al estar dotado de un patrimonio genético distinto al de
sus progenitores que lo individualizan, creando un nuevo ser, posición que es
reconocida por la Iglesia Católica, otorgándole la condición de ser humano
desde el momento de la fecundación (Zapata: 1988: 379).
El término persona se refiere al sujeto capaz de
derechos y obligaciones, determinar el momento exacto en que se adquiere esta
condición ha sido objeto de estudio del Derecho Civil. El Código Civil cubano
regula en su artículo 24 que la personalidad comienza con el nacimiento y no se
extingue sino con la muerte. Una rápida lectura del artículo 24 podría llevar a
la conclusión errada de que nuestro Código se afilia a la teoría del
nacimiento, empero, al interpretar el
artículo 25 se puede apreciar que el Código se acoge a la teoría ecléctica. El
Código Civil cubano somete al nasciturus
a la conditio iuris de nacer vivo,
posición que representa la negativa de otorgarle la condición de persona al
embrión humano (Valdés, 2006:101).
A consideración de Valdés Díaz, 2017 la condición
humana del embrión no conduce necesariamente a su reconocimiento como persona
desde el punto de vista jurídico. En cambio, cuando se habla del nasciturus o
concebido, se hace alusión al ente humano producto de la concepción en el
período comprendido desde la fecundación, hasta su separación del útero
materno, incluyendo la fase embrionaria como el período fetal; por ello, el
embrión no es considerado persona, pues no existe individualización de la
madre, dependiendo de ella o de elementos externos (Valdés, 2013: 379).
(Valdés, 2017: 25). Posición similar es asumida por Vera Barberán (2017: 63), el que considera imposible desde una
perspectiva legal que el embrión no anidado tenga vida humana jurídicamente
tutelable.
El Código Civil español establece en su artículo 15
el derecho de todas las personas a la vida, regulación que ha sido objeto de
debate sobre el apoyo al status del
embrión humano como persona, hecho que acarrearía la ilegalidad del aborto
provocado. Sin embargo, es válido señalar que la legislación española se acoge
a la teoría de considerar persona solo a aquellas que sobrevivan 24 horas
separadas del claustro materno y que además tenga figura humana, así lo
establece el artículo 30 del propio cuerpo legal, de allí la imposibilidad de
considerar el embrión como persona, garantizando su protección a través del
artículo 15. En ese orden, el contenido del artículo 30 y las técnicas de
reproducción asistida son compatibles, siendo determinante para el nacimiento
de la persona cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, sin
incidir de manera alguna el procedimiento procreador empleado (Cabanillas,
1993: 3).
En España, existen leyes especiales encargadas de
regular todo lo referente a las TRHA; ejemplo de ello es la Ley 35 de 22 de
noviembre de 1988, hoy derogada, y la Ley 14 de 26 de mayo de 2006. Estas
normativas brindan la posibilidad de utilizar las TRHA a mujeres solas, sin
embargo, no se hace referencia
expresa a las uniones de hecho (DÍAZ, 2002: 1). La ley 35 de 1988 plantea que
el embrión no es persona al menos durante catorce días, sin embargo, no puede ser considerado una cosa,
protegiendo de esta forma su vida como bien jurídico. En la actualidad, esta
ley no tiene efectos jurídicos, y, en su lugar, es establecida la Ley 14 de 26
de mayo de 2006 que regula todo lo referente a las TRHA asistida en España.
El Código Civil chileno mantiene una posición
similar, al negarle la condición de persona al embrión en el artículo 74, posición
que cambia en el artículo 75 al otorgar resguardos a favor del embrión y
disponer que el juez debe tomar todas las providencias posibles para proteger
al no nacido. Por otra parte, el Código Civil colombiano establece en su
artículo 90 que la existencia legal de toda persona se encuentra determinada al
momento de nacer, es decir, cuando se produce la separación de la madre,
señalando el nacimiento como el momento en que el sujeto se considera persona.
A contraris,
en septiembre del 2009, el estado mexicano de Querétaro modificó su
constitución local para incluir el derecho a la vida de los seres humanos desde
el momento mismo de su fecundación, modificación constitucional que fue
declarada por Mendoza (2015, p.
32). En ese sentido, negarle al embrión la condición de ser humano, supondría
que este no reúne los requisitos que lo definirían como tal, y, por
consiguiente, esta exigencia se vería en algún momento posterior del desarrollo
embrionario, sin embargo, no existe ningún momento biológico determinante que
condicione al embrión científicamente como humano, su crecimiento proviene de
un proceso continuo donde inciden diferentes elementos. De allí que, desde el
punto de vista científico, el ser humano obtiene esta condición desde su
condición de cigoto, estado que condiciona su posterior avance biológico.
Asimismo, en el sistema legal peruano, al embrión
se le reconoce su condición de persona, al regular que la vida huma comienza
con la concepción en el artículo primero del Código Civil, siendo sujeto de
derechos para todo cuanto le favorece, condicionando la atribución de derechos
patrimoniales a que nazca vivo. Esta posición cierra firmemente la posibilidad
de manipulación e investigación genética con el embrión, protegiendo su
dignidad, integridad física y el derecho a la vida.
Por lo que se destaca que, las opiniones sobre el
estatus jurídico del embrión han sido diversas, no obstante, de su reconocimiento como persona, y, por ende, como sujeto de
derecho, es visible la necesidad de que exista un cuerpo legislativo que regule
su manipulación, pues con independencia de la consideración jurídica que le sea
atribuida, este representa el inicio de la vida humana, por lo que merece la
protección y el respecto a su integridad, la cual puede verse comprometida
mediante la manipulación y crioconservación de células pronúcleos.
La maternidad subrogada o por sustitución
La filiación materna nunca fue objeto de
exhaustivos análisis debido a su notable evidencia, empero, con el surgimiento de las TRHA, los términos madre y padre
han dado un giro significativo en cuanto a su estatus jurídico y relación con
el menor concebido. En cuanto a su conceptualización, encontramos en la
jurisprudencia cubana la Sentencia No. 222 de 31 de julio del 2009 que define
la filiación como la forma en que se concreta el hecho de la concepción
biológica desde el punto de vista legal. En ese sentido, las TRHA han
introducido la maternidad subrogada o por sustitución incluyendo dos variantes:
la que aporta el útero y lleva al concebido durante su desarrollo embrionario y
no es su madre biológica (no es su óvulo); y la que aporta el útero y el óvulo.
El problema real es precisar a quién le pertenece la maternidad, en el primero
de los casos existe la madre biológica que aportó el contenido genético; y la
gestante que auxilió durante 9 meses el desarrollo del embrión y lo trajo al
mundo; igual reclamación podría establecer la madre subrogada que aportó el
óvulo y el útero, alegando que ella es su verdadera madre.
De tal manera que, conforme a Derecho, y si se
atiende a lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Familia cubano, nada
impide para que la madre subrogada incumpla con el acuerdo previo de entrega
del niño después del nacimiento, pues quedará probada la maternidad de esta por
el hecho del parto, encontrándose la madre genética (en los casos que aporte el
óvulo) en un estado de indefensión jurídica, pues no existe norma específica
encargada de regular las TRHA, aun cuando hace más de veinte años que son
practicadas.
Por su parte, el artículo 37 de la Constitución de
la República de Cuba dispone: “El
Estado garantiza mediante los procedimientos legales adecuados la determinación
y el reconocimiento de la paternidad”. De acuerdo al matiz de igualdad que
caracteriza a nuestra Constitución, podemos concluir que este artículo también
ampara la investigación de la maternidad. El artículo 371 del Código Civil
peruano reconoce la posibilidad de impugnar la maternidad en caso de parto
supuesto o suplantación del hijo. De tal
manera, el Derecho familiar cubano no distingue la filiación matrimonial de la
extramatrimonial, a contraris del
Código Civil español que si lo reconoce en su artículo 65 al establecer la
igualdad de los hijos cualquiera que sea el estado civil de los progenitores.
Si la mujer usuaria de la TRHA se encuentra casada, se presumirá que el hijo es
del esposo, calificándose la filiación de matrimonial según el artículo 116 del
Código Civil español; en cambio, si el hijo nace una vez disuelto el vínculo y
transcurren trescientos días de la separación legal o de hecho, este se
entenderá como extramatrimonial.
En el caso cubano, de acuerdo al artículo 47 de la
Ley cubana del Registro del Estado Civil, la inscripción y reconocimiento
filiatorio será declarada por ambos padres; la procreación a través de las TRHA
por parte de una madre soltera determina la clasificación de filiación
extramatrimonial. Por ello, la incertidumbre de la determinación de la
filiación, ya sea paterna o materna, adquiere grados superlativos cuando la
procreación se ha realizado utilizando las TRHA. En cuanto a la maternidad de
la madre que aportó el óvulo, pero no el útero, y por consiguiente no dio a luz
a su hijo, no opera la presunción establecida en el artículo 76 del Código de
Familia cubano, y nada impide que la madre gestante pueda negarse a entregar el
niño por considerarlo como suyo, siendo imposible la redacción de un contrato
que regule el acuerdo previo debido a la ilicitud de consideración del embrión
como objeto comercial.
Por tanto, los términos madre biológica y gestante
se encontraban preconcebidos como iguales, sin embargo, a la luz de los adelantos científicos, esta paridad ha cambiado
para desarrollarse por separado. Regular las relaciones filiatorias incluyendo
la maternidad subrogada o sustituta, han determinado abandonar la
correspondencia entre madre biológica y gestante, encerrando un nuevo mundo de
posibilidades jurídicas que necesitan protección, y todo ello, en virtud del
superior interés del menor involucrado.
La paternidad y donación del esperma
Reza un viejo proverbio “pater is quem nuptiae demonstrat”, esta concepción se transformó al
admitir en varias legislaciones la investigación de la paternidad, sustituyendo
el criterio anterior por la regla “pater
is quem sanguis demostrant”. Esta concepción es seguida por el Código Civil
español en sus artículos 136 al 141. Por su parte, el artículo 83 del
Anteproyecto de Código de Familia cubano dispone: “En todo proceso de filiación
puede practicarse la investigación de la paternidad y la maternidad mediante
toda clase de pruebas”. No obstante,
la entrelazada complejidad de la relación paterna filial ha demostrado que no
solo puede ser atendido el vínculo biológico o consanguíneo, pues negaríamos el
parentesco que produce la adopción, la cual crea entre el adoptante y el
adoptado los mismos derechos que pudieran desencadenarse de una relación unida
por el lazo sanguíneo.
La donación de semen y su utilización en el
desarrollo de las TRHA han alcanzado un incremento acelerado, de manera tal
que, en la actualidad, existen bancos de espermas congelados, a los que la
futura madre puede acceder, encargando las características de su hijo mediante
un catálogo en el que se describe los atributos genéticos del donante. La
mayoría de estos casos son resguardados por un acuerdo de confidencialidad,
según el cual no deberá ser revelada la identidad de la persona.
Generalmente, la utilización de la reproducción
asistida heteróloga, es decir, con la intervención de un tercero, requiere el
consentimiento del marido para evitar que la paternidad pueda ser impugnada en
virtud de la teoría de actos propios, no obstante, el derecho de impugnar la paternidad no se ve limitado, pues
según Gumucio Schönthaler, (1994) el Derecho de Familia proviene de normas de
orden público que por su importancia no deben ser objeto de estipulaciones
contractuales, por lo que la acción de impugnación no es removible, ni
irrenunciable (Gumucio, 1994:337).
El Código de Familia cubano establece en su
artículo 74 que se presumirán hijos comunes los nacidos durante la
vida matrimonial y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la
fecha de la extinción del vínculo matrimonial si la madre no hubiere contraído
nuevas nupcias; por lo que se entenderá como hijo propio el que nazca dentro de
los supuestos anteriores. Por otra parte, el artículo 75 establece que se
presumirá la paternidad cuando pueda inferirse de la declaración del padre
formulada en un documento indubitado, cuando hubieren sido notorias las
relaciones maritales con la madre durante el período en que pudo tener lugar la
concepción, y cuando la condición de hijo se haya hecho ostensible por actos
del propio padre o de su familia.
Así, en los artículos 74
y 75 del referido cuerpo legal resultan amplios en su formulación, intentando
incluir el conjunto de posibilidades que puedan acontecer, y en se sentido, nos
formularíamos las siguientes interrogantes: ¿qué respuesta normativa tendría la
determinación de la paternidad si han sido utilizadas las técnicas de reproducción
humana asistida?; ¿a quién correspondería la paternidad en el supuesto que el
semen utilizado sea de un tercero y la madre se encuentre unida en matrimonio?
Ante estos supuestos, el artículo 76 refiere que se presumirá la paternidad
cuando pueda inferirse de la declaración del padre, por consiguiente,
supongamos que esta es realizada por el esposo de la gestante y no por el padre
biológico, o cuando hayan sido notorias las relaciones maritales o la condición
de hijo se haya hecho ostensible por actos del propio padre o de su familia, y
en ninguna de estas situaciones coincida el padre biológico.
Por otra parte, el Código de Familia cubano es
omiso al respecto, sin embargo, el artículo 112
del Anteproyecto del Código familiar establece que cuando una mujer y un
hombre, unidos en matrimonio formalizado o no, acuerden voluntaria y
expresamente la utilización de una de las TRHA para lograr el embarazo de la
mujer, con el aporte del semen de otro hombre conocido o desconocido, el
cónyuge de ésta no puede impugnar la paternidad del hijo o hija así concebido.
No obstante, mantiene el derecho a impugnarla el cónyuge que acceda a estas
técnicas, aportando su propio semen, y comprobando con posterioridad que el
proceder se realizó con los gametos de un donante.
En
cuanto a la imposibilidad de reclamación
de la paternidad por parte del donante, una vez acordada de forma voluntaria la
donación, el Anteproyecto del Código de Familia cubano establece en su artículo
113 que cuando un hombre de manera voluntaria aporta el semen a una mujer para
su utilización por medio de cualquiera de las TRHA, previo acuerdo, haciéndose
constar en documento público notarial, este no tiene el compromiso ni la
responsabilidad de reconocer como propio el hijo o hija concebido, y por tanto,
la mujer no puede imputarle la paternidad lograda bajo dicha condición.
Las
TRHA han trasformado la regla de “pater
is quem sanguis demostrant”, pues el padre puede no coincidir con el padre
biológico, por lo que debemos reconceptuar la antigua relación familiar por una
nueva que incluya una filiación materna y paterna que no se derive de la
consanguinidad, ni de la adopción, sino de la posible concepción mediante los
procedimientos científicos. Este concepto que una vez sustituyó el adagio “pater is quem nuptiae demonstrat”, debe
remplazarse por otro que contenga la posibilidad de otorgar vida a través de
las TRHA.
METODOLOGÍA
Los principales referentes teóricos utilizados para
la investigación se obtuvieron a través de la revisión pormenorizada de
artículos y textos de algunos autores considerados como referentes de obligado
uso, tales como Díaz Ambrona (España); Mendoza (México); Rodríguez Yunta
(Chile); Valdés Días (Cuba); Vera Barberán (Paraguay).
Los resultados obtenidos mediante esta
investigación son de índole teórico y práctico, de utilidad tanto para los
académicos, como para los operadores del Derecho. Desde el orden académico se
establecieron las pautas doctrinales para el estudio de las TRHA, a través de
la creación de un material bibliográfico actualizado que brinda una amplia
panorámica sobre el tratamiento jurídico y de derecho comparado que tiene la
temática. En el orden normativo, se identificaron los principales presupuestos
normativos a considerar para la creación y aprobación de una ley de carácter
especial que regule lo concerniente a la aplicación de las TRHA, y las
implicaciones que ello traería consigo, siempre y cuando garanticen una
protección efectiva a las personas que acuden a este tipo de procedimientos.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Desafíos en la aplicación de las técnicas de
reproducción humana asistida en el ordenamiento jurídico cubano
A
pesar de no contar con una Ley específica que regule la aplicación de las TRHA,
en nuestro país son practicadas hace varios años a través de normas afines como
el Código de Familia y el Código Civil. De la interpretación de la norma
podemos colegir que las disposiciones actuales de nuestro ordenamiento jurídico
solo brindan la posibilidad de uso de las técnicas a las parejas casadas
legalmente, y aquellos que mantienen uniones consensuales según el artículo 18
del Código de Familia, previo cumplimiento de los requisitos de estabilidad y
singularidad requeridos, deduciéndose la imposibilidad de la práctica de estas
técnicas en parejas de homosexuales, a los cuales nuestras leyes no reconocen
el derecho de contraer matrimonio (Pérez, 2000: 1). En igual medida, solo podrán
acceder a las TRHA las personas que tengan la plena capacidad de obrar
establecida en el artículo 29 del Código Civil cubano.
Varios
son los problemas que pueden referenciarse debido a la ausencia de regulación
especial que sobre las TRHA existe en el ordenamiento jurídico cubano. En
primer lugar, en nuestro derecho, la paternidad es una realidad biológica
establecida en el artículo 75 del Código de Familia, incluso esta situación se
ve reflejada en la atribución de la paternidad al padre del matrimonio disuelto
cuando se desea contraer matrimonio dentro de los trescientos días siguientes
de terminada la unión, exigiéndose un certificado médico que demuestre si
existe estado de gravidez.
En
Cuba, los centros que realizan la inseminación con el semen de un donante,
exigen a los cónyuges la firma de un documento, exonerando al grupo médico de
cualquier situación legal que se pueda presentar respecto a las consecuencias
de dicho tratamiento, tanto para la pareja, como para el niño o la sociedad.
Exigencia que desde el punto de vista médico puede ser aceptada, resultando
loable examinar el tipo de tratamiento jurídico que recibirá ese niño concebido
por las TRHA; y si un documento privado constituirá el medio idóneo para
plasmar la voluntad de las partes y otorgarle credibilidad de conformidad con
la ley, presupuestos presentes en los instrumentos públicos que, dotados de la
fe pública notarial, imprimen un sello de legalidad, autenticidad y presunción
de veracidad, constituyendo prueba plena solo imputable ante casos de nulidad
acaecidos en proceso ordinario ante el Tribunal Provincial Popular, documento
que en nuestro criterio, constituiría el mecanismo idóneo para plasmar la
voluntad de las partes y el consentimiento de realizar este acto, valorando en
todo momento la importancia jurídica, moral y social que representa concebir
una nueva vida.
Otra
de las problemáticas que genera la temática sería la determinación de la
maternidad, la cual como se ha referido, se prueba con el parto según el
artículo 76 del Código de Familia, supuesto no concluyente si la concepción se
ha realizado por medio de las TRHA, en el que puede no coincidir la gestante
con la madre biológica; o aun siendo la madre biológica, esta acceda a la
entrega del niño, y otra mujer sea la que desempeña el papel legal que precisa
el menor.
Así
que, la legislación nada establece acerca del cuál sería el instrumento idóneo
para plasmar lo convenido por las partes, pero desde el punto de vista
contractual, el embrión no puede ser objeto de contrato, pues no se considera
la vida humana como un bien apropiable o comercial. Se entiende entonces la
escritura pública como el medio más idóneo a emplear, instrumento que permite
conocer la voluntad de los comparecientes como prueba de la legalidad,
autenticidad y presunción de veracidad, seguridad jurídica que no solo se verá
reflejada por la fe pública notarial, sino además por el funcionario encargado
de autorizar el instrumento.
Si
bien es cierto que, en el país son practicadas las TRHA, no existe un cuerpo normativo
especial que las regule, normándose por interpretaciones de preceptos que no se
encuentran forjados para recoger todo el conjunto de situaciones jurídicas que
traen aparejada la utilización de las TRHA.
CONCLUSIONES
La
aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida ha conllevado a
análisis teológicos, morales y jurídicos sobre sus efectos y repercusiones. La
regulación de las relaciones filiatorias incluyendo la maternidad subrogada o
sustituta, han determinado abandonar la correspondencia entre madre biológica y
gestante, reconceptuando la filiación paterna y materna adquirida en la
actualidad por el empleo de alguna de las TRHA, la que no encuentra en Cuba
amparo jurídico.
La
implementación de una ley especial que regule las técnicas de reproducción
humana asistida constituye una necesidad imperiosa en el ordenamiento jurídico
cubano, la inclusión de elementos fundamentales respecto al tema en la perenne
elaboración del Anteproyecto de Código de Familia subsanaría algunas de las
carencias actuales, pero no representaría una adecuada respuesta a la orfandad
legislativa en la que se encuentra la aplicación de las TRHA en el Derecho
cubano actual, insuficiencia que sería solucionada con la creación de una ley
especial que propicie el tratamiento necesario para su aplicación e ilumine la
oscuridad jurídica en la que se encuentran nuestro ordenamiento, cuyo principal
objetivo sería la protección, no solo del interés del menor concebido, sino el
respeto de la propia vida humana como baluarte de existencia del hombre,
atributo que no puede constituir jamás objeto de comercio o desatención.
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