enero-marzo-2019
Volumen 2,
Número 3
pp. 31-40
Procedimiento Penal Inmediato
para el Delito de Feminicidio: Caso Bolivia
Immediate criminal Procedure for the crime of
femicide: Case Bolivia
Estefanía Suárez La Fuente
estefania.suarez299@gmail.com
Universidad Andina Simón Bolívar,
Bolivia
Recibido octubre 2018; arbitrado noviembre 2018; y publicado
enero 2019
RESUMEN
La problemática de la violencia contra la mujer es un
fenómeno que alarma a toda la sociedad, y lo que es peor, se tornó en un
fenómeno en constante crecimiento, al no contar Bolivia con una normativa legal
procesal eficiente y efectiva. El objetivo principal fue proponer un
procedimiento penal inmediato, efectivo y sumario para los casos de
feminicidio. La metodología estuvo orientada bajo el paradigma cuantitativo, el
método empleado fue de análisis – síntesis y descriptivo de la información.
Como resultados se establecido que lo más óptimo es la aplicación de un procedimiento
inmediato, expedito, sumario y efectivo en delitos de feminicidio en los
siguientes casos: Primero, cuando haya existido una relación de afectividad o
intimidad, sea ésta con el cónyuge, conviviente, enamoramiento o en relación de
pareja y se demuestre, por cualquier medio, que haya existido cualquier tipo de
violencia previa, sin necesidad de sentencia ejecutoriada y segundo, cuando
hayan mantenido relaciones sexuales consentidas o no previamente al hecho.
Palabras
clave:
Feminicidio; procedimientos penales; normativa boliviana
ABSTRACT
The problem of violence against women is a phenomenon that alarms the
whole of society, and what is worse, it became a phenomenon in constant growth,
not counting Bolivia with an efficient and effective procedural legal
regulation. The main objective was to propose an immediate, effective and
summary criminal procedure for femicide cases. The methodology was oriented
under the quantitative paradigm, the method used was of analysis – synthesis
and descriptive of the information. As a result, it is established that the
best is the application of an immediate, expeditious, summary and effective
procedure in Femicide crimes in the following cases: first, when there has been
a relationship of affection or intimacy, be it with the spouse , cohabiting,
falling in love or in relationship with each other, and it is demonstrated, by
any means, that any type of previous violence has existed, without the need for
enforceable sentence and second, when they have had consent or not previously
sexual relations to the fact.
Key words: femicide; Criminal proceedings;
Bolivian regulations
INTRODUCCIÓN
Este estudio estuvo enmarcado en la problemática de la violencia contra
la mujer viendo que este es un fenómeno que alarma a toda la sociedad, y lo que
es peor, se torna en constante crecimiento, al no contar Bolivia con una
normativa legal procesal eficiente y efectiva destinada a mitigar esta vicio
social, menos lograr soluciones objetivas a dicho problema.
En el ámbito internacional se han previsto distintos instrumentos para
tratar la temática, ya sea para prevenirla, ya sea para castigarla; de la misma
manera, en el ámbito internacional y las legislaciones nacionales se han
ocupado de la temática cada quién de acuerdo a su forma de encarar el problema
y su modo de proceder.
En Bolivia se ha promulgado la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013 con la
finalidad de garantizar a la mujer una vida libre de violencia especificando
que cuando se trate de un proceso penal por violencia contra la mujer, éste
debe ser aplicado con mucha atención y
de manera especial, por las implicancias sociales de este tipo de conductas
antijurídicas.
Lamentablemente hoy por hoy, quienes conocen y trabajan en el tema,
pueden advertir que no se cuenta con un procedimiento especial en los delitos
por violencia contra la mujer y mucho menos en casos de feminicidios, puesto
que, a pesar que los tutelados e incluso algunos operadores de justicia, tienen
la falsa creencia o convicción que contamos con un procedimiento especial,
pues, al contrario, las mujeres y víctimas más sus abogados defensores
peregrinan en el procedimiento penal común que resulta ser un proceso lleno de
revictimización, largo, caro y en el que en muy pocas ocasiones, encuentran una
solución.
Es por eso que en la presente investigación pretendió, a partir del
análisis de la normativa y teoría existente sobre el tema, más las opiniones y
experiencias de quienes conocen y trabajan en el tema, proponer un
procedimiento penal especial para el delito de feminicidio tipificado la
legislación penal en Bolivia, pero que se aplique solo cuando concurran
determinadas circunstancias acontecidas tanto previamente como a momento de
cometer el feminicidio.
Para finalizar este estudio buscó lograr que las víctimas de un
feminicidio en dos determinadas circunstancias, no se vean impedidas o
limitadas de proseguir el proceso penal por el hecho de saber que el
procedimiento es engorroso y que nunca llegará a una solución restitutiva a
pesar de lo latente de sus lesiones.
Importancia del Problema
El proceso actualmente vigente para los casos de feminicidios en Bolivia
se encuentra previsto en la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013, el mismo que se
aplica cuando se trata de casos en los que exista entre agresor y víctima una
relación de afectividad y concurren las siguientes circunstancias:
-
PRIMERO: Que se demuestre que la víctima ya había denunciado previamente
por violencia al agresor, y
-
SEGUNDO: En los casos en que se evidencia signos de agresión sexual
previa al hecho.
No obstante la citada Ley No. 348, resulta que se aplica el mismo
procedimiento penal común, para los casos de feminicidios, esto hace que el
procedimiento no sea efectivo y (y que generalmente no concluya el caso conse
una sentencia) mucho menos se llegue a una sentencia y mucho menos se arribe
necesariamente a una sentencia, quedando los procesos truncados por abandono,
frente a la pesadez del sistema y la tremenda carga procesal de los jueces.
METODOLOGÍA
El tipo de investigación que se utilizó
se caracteriza por ser cualitativa y el método empleado es el análisis –
síntesis y el descriptivo. En primer término, se realizó un análisis del
procedimiento actual que se usa en los procesos por violencia para llegar a una
síntesis y compararlo con la propuesta planteada acerca de la “Propuesta De
Procedimiento Inmediato Para Delitos De Feminicidio”.
De la misma manera se elaboró una descripción de lo que se tiene como
procedimiento y por medio de las técnicas de observación y entrevistas, se
analizaron y describieron el estado
actual de los procesos de investigación en etapa preparatoria y juzgamiento
oral de este delito, en base a observación propia, opiniones y propuestas de
expertos y operadores de justicia, entendidos en el tema, ubicando dónde se
encuentran las fallas en el proceso penal por feminicidio; con esta descripción
se propone un procedimiento penal especial para este tipo de casos de violencia
contra las mujeres.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Propósito
Como ya lo se ha señalado en esta investigación, a partir del sistema
internacional de defensa, protección y promoción de los derechos humanos,
existen diversos instrumentos internacionales para la protección de las mujeres
en cuanto a actos de violencia en su contra.
A su vez, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
ha adoptado estos instrumentos y derechos y los ha constitucionalizado,
normativas que dan cuenta de la importancia, necesidad y justifican la creación
y aplicación de procedimientos especiales cuando se trata de la violación de
los derechos de las mujeres, especialmente si se trata del delito de
feminicidio.
Finalmente, se ha creado en Bolivia una ley específica que crea delitos
y les da un trato especial a los mismos, con el fin de prevenir, perseguir y
sancionar, una Ley que es integral y que está orientada a garantizar a las
mujeres una vida libre de violencia, la Ley Nº 348.
Específicamente en lo que se refiere al delito de feminicidio, cual es
el tema central de esta investigación, se ha podido verificar que, a pesar de
contar con todos estos instrumentos normativos, en la práctica no se está
aplicando la ley, que esta ley no es aplicable por distintas falencias y
motivos; se está reproduciendo aún la impunidad en el delito de feminicidio
puesto que no se está castigando de manera pronta y correcta su comisión.
Las entrevistas a las personas y sujetos procesales del delito de
feminicidio nos dan cuenta que existen muchas falencias sobre muchos temas, las
mismas que, de manera general, quedando citada así:
·
Falta de especialización de los investigadores, fiscales, peritos,
jueces, personal alterno y abogados;
·
Ausencia, y en algunos casos y lugares, falta total de personal en
fiscalía, juzgados, órganos investigadores y de estudios forenses;
·
Toma excesiva de tiempo para elaboración de actos investigativos,
señalamiento de audiencias, asistencia de las partes y emisión de resolución
conclusiva fiscal;
·
Excesiva actitud dilatoria por parte de los abogados de la defensa de
manera desleal y actos faltos de ética que influyen en el resultado del
proceso;
·
Solicitud innecesaria de recursos de reposición o de apelación por parte
de los litigantes en el proceso;
·
Fijación de audiencias con mucho tiempo de distancia entre ellas, debido
a la alta carga procesal de jueces y magistrados;
·
Fijación de audiencias nominales;
·
Suspensión de audiencias por inasistencia, primordialmente de los
abogados de la defensa y luego por la inasistencia del fiscal;
·
Exceso de ritualismos en el trámite de distintos actos investigativos y
de producción de prueba en el juicio.
Ante estas falencias, y siendo que el delito de feminicidio se lleva a
cabo como un procedimiento común en todos los casos, cuando incluso se
encuentra identificada a la persona con mayor probabilidad de ser el autor del
hecho, lo que se ha pensado como necesario, es un procedimiento más ágil e
inmediato en dos casos en específico, como lo señalamos y se reitera en la
investigación, en los que un hombre haya dado muerte a una mujer.
Exposición de motivos
Respecto a los
instrumentos internacionales tenemos:
1. Que la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -
CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1100 de 1989 y su Protocolo
Facultativo, también ratificado mediante Ley Nº 2103 del año 2000, establecen
la urgencia de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres
en la sociedad y la familia. De la misma manera, hace responsable a los Estados
por la discriminación que sufren las mujeres, tanto en la esfera pública como
en la esfera privada;
2. Que la Declaración
sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1993, define la
violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que
constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, en la
legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas,
para castigar y reparar la violencia contra las mujeres;
3. Que la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las
Mujeres, (la Convención Belem do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley Nº
1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e
incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer, entre otras;
4. Que el Estatuto de
Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº
2398 de 2002 reconoce y califica a la violencia contra las mujeres, así como la
violación y otras agresiones sexuales, como delitos de lesa humanidad;
5. Que el Comité de
Derechos Humanos, en su Observación General No. 18, ha señalado medidas
especiales para luchar contra la violencia contra la mujer, medidas de ese carácter que pueden llegar
hasta otorgar, durante un tiempo al sector de la población de que se trate, un
cierto trato preferencial en cuestiones concretas, en comparación con el resto
de la población, sin embargo, en cuanto
son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una
diferenciación legítima con arreglo al Pacto de San José de Costa Rica.
6. Que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra
la Mujer, en la Recomendación General N° 25 explica y concluye que la aplicación de medidas
especiales de carácter temporal de conformidad con la Convención, están
destinadas a lograr la igualdad sustantiva de la mujer, que es un medio de hacer realidad la igualdad
sustantiva o de facto de la mujer y
no una excepción a las normas de no discriminación e igualdad; añadiendo que
las medidas especiales de carácter temporal deberán adoptarse para acelerar la
modificación y la eliminación de prácticas culturales y actitudes y
comportamientos estereotípicos que discriminan a la mujer o la sitúan en
posición de desventaja;
7. Que en base a los
Arts. 410 y 256. I. de la Constitución Política del Estado se debe aplicar preferentemente los tratados
internacionales de derechos humanos que garantizan los derechos de las mujeres
a no sufrir violencia, cuando su formulación fuera más favorable que los
contenidos constitucionales;
8. Que la
Constitución Política del Estado en relación a la violencia contra las mujeres
ha incluido en el Art. 15 el reconocimiento de los derechos a la vida y a la
integridad física, psicológica y sexual señalando que el Estado adoptará las
medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y
generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la
condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o
psicológico, tanto en el ámbito público como privado;
9. Que en fecha 9 de
marzo de 2013 se ha promulgado la Ley Integral Para Garantizar a la Mujer una
Vida Libre de Violencia, Ley Nº 348 que busca prevenir, perseguir y condenar
cualquier forma de violencia en contra de la mujer, así como crea el tipo penal
de feminicidio y lo incluye en la normativa penal en el Art. 252 bis del Código Penal.
Procedimiento
Inmediato para Delitos de Feminicidio
Artículo 1. (Ámbito de aplicación). Este procedimiento se encuentra
reservado para los casos en lo que un hombre:
a)
Mate a una mujer con la que haya tenido una relación de afectividad o intimidad, sea esta cónyuge,
conviviente, enamoramiento o de relación de pareja y se demuestre por cualquier
medio que haya existido cualquier tipo de violencia previa, sin necesidad de
sentencia ejecutoriada.
b)
Mate a una mujer con la que haya mantenido relaciones sexuales consentidas o no
previamente al hecho.
En
ambos casos, deberá existir evidencia conducente e indicios
suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en
él.
Artículo
2. (Procedencia). En la resolución de imputación formal,
el fiscal solicitará al juez de instrucción la aplicación del
procedimiento inmediato para delitos de feminicidio conforme a las normas del presente
Título, cuando concurran las circunstancias previstas en el Art. 1.
Una
vez conocido el hecho, el fiscal deberá emitir la imputación formal en un plazo
no mayor a 48 horas y solicitar la audiencia en el
mismo plazo.
Artículo
3. (Audiencia primera). El juez está obligado a fijar la
audiencia primera en el plazo de 24 horas. En audiencia oral, el juez de
instrucción escuchará al fiscal, al imputado y su defensor, a la víctima o al
querellante, verificará el cumplimiento de las condiciones de procedencia
previstas en el Artículo precedente y resolverá sobre la aplicación del
procedimiento en la misma audiencia.
Asimismo,
en la misma audiencia, si el juez acepta la aplicación del procedimiento
inmediato por feminicidio, el fiscal podrá:
1.
Solicitar el procedimiento abreviado
cuando concurran los requisitos previstos en este Código;
2.
Si requiere realizar actos de
investigación o de recuperación de evidencia complementarios, solicitará al
juez el plazo que considere necesario, que no podrá exceder de diez (10) días. El juez
resolverá sobre el pedido del fiscal;
3. Si
considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la
acusación y ofrecerá la prueba en la misma audiencia. El querellante podrá
adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente en la misma
audiencia y ofrecerá su prueba de cargo. La acusación pública, y en su caso la
acusación particular, se pondrán en conocimiento del imputado en la misma
audiencia, para que en el plazo máximo de cinco (3) días ofrezca su prueba de
descargo. Vencido este plazo, inmediatamente el juez de instrucción señalará
día y hora de audiencia de juicio oral, mismo que se realizará dentro de los
tres (5) días siguientes, sin excepción.
4.
Solicitar la detención preventiva del
imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo
233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La
solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de
improcedencia de la detención preventiva.
5.
Las resoluciones dictadas en esta
audiencia primera, no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo
4. (Audiencia de Excepciones y de preparación de juicio). La audiencia de excepciones durará una sola sesión y las partes podrán:
Observar
la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección;
1.
Deducir excepciones y otros medios de
defensa, el juez podrá rechazar in limine cuando
verifique que las excepciones o incidentes que sean excesivas y dilatorias, sin
recurso ulterior;
2. Plantear
incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la
prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y
material ofrecida en la acusación, el juez podrá rechazar in limine cuando
verifique las exclusiones que sean excesivas y dilatorias, sin recurso ulterior;
3.
El juez dispondrá los hechos sobre los
que versará el debate de juicio.
Finalizada la audiencia, el juez de instrucción resolverá
inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la
hora o lo complejo de los asuntos por resolver difiera la fundamentación de la
decisión hasta por veinticuatro (24) horas improrrogables. Las decisiones sobre la admisibilidad de
prueba y las exclusiones probatorias no son recurribles.
4.
En la misma resolución sobre las
cuestiones planteadas, el juez de instrucción dictará auto de apertura de
juicio, disponiendo la remisión de la acusación pública y particular, el
escrito de ofrecimiento de la defensa y las pruebas documentales y materiales
ofrecidas al Tribunal de Sentencia en un plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas improrrogables.
Artículo
5. (Remisión, sorteo) La remisión y el sorteo de la causa no
podrá exceder del plazo de veinticuatro horas (24 Hrs.) y no podrán rechazar o
prorrogar este plazo por bajo ninguna circunstancia, mucho menos por una de
forma.
Artículo
6. (Radicatoria) Radicada la causa, el tribunal de
sentencia señalará día y hora de audiencia de
sustanciación del juicio, que se realizará en un plazo no mayor a cinco (5)
días. En el mismo señalamiento de la audiencia de juicio, el tribunal de
sentencia, para prever el correcto desarrollo de esta
audiencia dispondrá que se convoque a defensa pública o abogado de oficio,
alertando a la defensa que la inasistencia de su abogado defensor no suspenderá
dicho actuado. De la misma manera se alertará a la acusación particular, o a la
víctima que su inasistencia no determinarán una suspensión de audiencia.
Artículo
7. (Audiencia de Juicio Oral) El día y hora de audiencia, verificada
la presencia de las partes, el juez concederá la palabra a la Fiscalía para que
realice la fundamentación de su acusación; posteriormente, dará la palabra al
acusador particular para que fundamente su acusación y a la víctima si lo solicita; luego al imputado a los
efectos de saber si hará uso en ese momento de su defensa material y finalmente
otorgará la palabra a la defensa técnica para que presente su caso. No se dará
lectura a las acusaciones ni al ofrecimiento de prueba de la defensa. Abierto
el debate, se recibirá la prueba del Ministerio Público, luego la prueba de la
acusación particular y finalmente la prueba de la defensa, en el orden en que
cada parte considere conveniente para su presentación. No se dará lectura a las pruebas
documentales y de las periciales solo se dará lectura de sus conclusiones.
Si el
imputado decide declarar como parte de la prueba de la defensa, éste será
tratado de acuerdo a las reglas de declaración de testigos en juicio
oral.
Finalizada
la producción de la prueba, cada parte, comenzando por el Ministerio Público,
tendrá la oportunidad de realizar su alegato en conclusiones, dando en última
instancia la palabra a la víctima y al imputado, en ese orden, a los efectos de
que puedan realizar su manifestación final.
No se
aplicará la réplica y la dúplica.
En
todo lo demás serán aplicables las reglas previstas para el juicio ordinario,
conforme a lo señalado en este Código.
Artículo
8. (Sentencia). Finalizados los alegatos de las partes,
el juez de sentencia procederá a dictar sentencia inmediatamente, conforme a lo
previsto en los Artículos 361 y siguientes de este Código, sin embargo, no se
podrá diferir la redacción de los fundamentos, debiendo darse lectura íntegra
de la misma.
En
caso de dictar sentencia condenatoria, el juez se encuentra obligado a
argumentar su fallo en base al Protocolo Para Juzgar Con Perspectiva de Género.
Artículo
9. (Defensa técnica). El tribunal de sentencia deberá
conminar a que en todas las audiencias se presente un abogado de defensa
pública o de oficio con el fin de que éstas no se suspendan.
El
plazo de diez días calendario dispuestos por el Art. 104 de este Código queda
prohibido.
Artículo
10. (Prohibición de recurso de reposición). El recurso de reposición previsto en el
Art. 401 de este Código se encuentra prohibido en el juicio oral, sin perjuicio
de reservase del derecho de apelación restringida.
Artículo
11. (Prohibición de excepciones e incidentes). Se encuentra totalmente prohibido
interponer excepciones o incidentes en esta etapa del proceso.
Artículo
12. (Prohibición de plazo
para defensa técnica). Se encuentra totalmente prohibido
interponer excepciones o incidentes en esta etapa del proceso.
Artículo 13.
(Prohibición de suspensión de audiencias y reanudación de audiencia). Las audiencias no
se suspenderán por inasistencia del abogado de la defensa estando en su lugar
el abogado de defensa pública o de oficio.
Tampoco
se podrán suspender por inasistencia del representante del Ministerio Público,
teniendo el juez que declarar un cuarto intermedio en el mismo día para que
éste se haga presente por el lapso de algunos minutos y horas en su caso.
La
audiencia no se suspenderá por inasistencia de la acusación particular ni de la
víctima.
La
inasistencia de un perito o testigo no suspenderá la audiencia,
pudiendo el juez disponer de un cuarto intermedio en el mismo día para que éste
se haga presente.
La
audiencia no se suspenderá por falta de un juez técnico, existiendo quórum con
dos jueces técnicos.
La
reanudación de la audiencia deberá hacerse al día siguiente indefectiblemente.
Se
encuentra prohibido disponer audiencias nominales.
Artículo
14. (Prohibición de amenazas y de procesos). Durante la prosecución del proceso, el
imputado queda totalmente prohibido de ejercer amenazas en contra de la víctima
ya sea por sus familiares, por terceros o por sí mismo, asimismo, queda
totalmente prohibido a ejercer amenazas a todos los familiares de la víctima o
terceros relacionados con ella.
De la
misma manera, queda totalmente prohibido iniciar cualquier tipo de proceso, sea este penal o de cualquier materia en contra de la
víctima, familiares suyos o terceros relacionados con ella, ya sea por sí
mismo, por sus familiares o terceros.
Ante
la simple denuncia de una amenaza o de un proceso en su contra, la víctima
podrá poner en conocimiento del juez de instrucción o del tribunal de
sentencia, teniendo éste que llamar severamente la atención a la defensa y
tomar este antecedente como prueba en el proceso.
CONCLUSIONES
Como se ha podido denotar existe una
preocupación actual e inminente con relación a la muerte de las mujeres que se
producen como una manera de aplicación y mantenimiento de las formas de poder
que algunos hombres han adquirido con el paso de los años y que se traducen hoy
en misoginia; estas relaciones de poder están marcadas por el machismo que nace
de un sistema patriarcal de la sociedad en la que actualmente vivimos. Dicha
preocupación ha sido plasmada en los distintos instrumentos internacionales que
se han nombrado, así como en las leyes bolivianas, por lo que en otros países
se encuentran sumando esfuerzo por buscar maneras de prevenir, perseguir y
sancionar el delito de feminicidio. A pesar de ello, lo cierto es que es
menester cuestionarnos de manera constante y ser críticos para verificar si es
que dichas leyes están siendo efectivas, y si es que no lo están siendo, es una
obligación buscar nuevas maneras de combatir la emergencia de las muertes de
mujeres por el delito de feminicidio.
Se ha podido verificar que está justificada y permitida la aplicación de
medidas especiales y de emergencia por parte de los Estados cuando el problema
ataca a un sector vulnerable de la sociedad, un sector que requiere especial
atención cuando el fenómeno social así lo requiere; las muertes de mujeres por
razones de género son un sector de la sociedad que necesita toda nuestra
atención en este momento, así como un procedimiento eficaz de persecución para
no dar cabida a la impunidad.
También la violencia se ha acrecentado en Bolivia, con la perpetración
del delito de feminicidio en contra de las mujeres, así como del resultado de
las entrevistas y la aplicación de la técnica de la observación practicada ha
dado muestra fiel de que el procedimiento de feminicidio, tanto en las etapas
de investigación como su juzgamiento en Bolivia, el cual se desarrolla como un
delito cualquiera, con el procedimiento penal ordinario, es engorroso, está
lleno de dilaciones innecesarias, dura demasiado tiempo y pocas veces se llega
a una sentencia por el mismo paso del tiempo así como por la ineficacia de los
operadores o administradores de justicia.
Además, se analizó la legislación vigente en Bolivia y se ha verificado
que ante la inexistencia de un procedimiento especial para el delito de
feminicidio, es necesaria la aplicación de un procedimiento especial, un
procedimiento que sea eficiente y que en definitiva sea inmediato en los casos
en los que se hace totalmente evidente quién lo ha cometido, todo esto para no
caer en la impunidad y en el desapego a la ley por el capricho y falta a la
ética profesional de algunos abogados defensores, que en base a pruebas falsas
buscan extender los procesos perjudicando el descubrimiento de la verdad de los
hechos, elemento fundamental para lograr la equidad, en base al descubrimiento
de la verdad jurídica en cada caso.
Por los que se estableció que lo más óptimo es la aplicación de un
procedimiento inmediato, expedito, sumario y efectivo en delitos de feminicidio
en los siguientes casos: Primero, cuando haya existido una relación de afectividad o intimidad, sea ésta con el cónyuge, conviviente, enamoramiento o en
relación de pareja y se demuestre, por cualquier medio, que haya existido
cualquier tipo de violencia previa, sin necesidad de sentencia ejecutoriada y
segundo, cuando hayan mantenido relaciones sexuales consentidas o no
previamente al hecho.
REFERENCIAS
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