ocubre-diciembre-2018
Volumen 1,
Número 2
pp. 22-32
¿Auge o decadencia del Derecho
Internacional Público?
Rise or decline of Public International Law?
Aumento ou declínio do
Direito Internacional Público?
Ninoska Guillermina Hernández
González
ninoskah@gmail.com
Universidad
Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas, Carabobo, Venezuela
Articulo recibido en julio 2018; arbitrado en agoSto 2018; aprobado
en septiembre 2018 y publicado octubre de 2018
RESUMEN
El propósito de este artículo, fue
analizar el estatus actual del Derecho Internacional Público, (DIP) y el cumplimiento
de las normas de conducta entre los diferentes sujetos de derecho, además de
demostrar que no es el DIP el que se encuentra en decadencia, sino, que es la
debacle de sus sujetos, los hombres que en momentos históricos son los
encargados de articular y mover las piezas, en ese gran conglomerado denominado
Comunidad Internacional. Se ubicó bajo paradigma cualitativo, de nivel
descriptivo, utilizando como técnica para la obtención de la información, la
revisión documental y la hermenéutica como actividad interpretativa de los
hechos; de tal forma que, se compiló información relacionada al Derecho
Internacional Público, comportamiento humano frente al uso, manejo y aplicación
de las normas, para finalmente, realizar el respectivo análisis hermenéutico,
relacionando las normas de conducta humana, con las normas del DIP. La
investigación determinó, que no es el Derecho Internacional Público el que se
encuentra en crisis o decadencia en el decir de sus negadores, sino por el
contrario, en la medida que surgen contradicciones en la aplicación de las
normas en la comunidad internacional, el DIP se fortalece, generando normas de
control interno.
Palabras clave: Derecho
Internacional Público; normas internacionales de conducta; tratados
internacionales; acuerdos internacionales; organizaciones internacionales
ABSTRACT
The purpose of this article
was to analyze the current status of Public International Law (DIP) and
compliance with the rules of conduct between different subjects of law, in
addition to demonstrating that it is not the DIP that is in decline, but, which
is the debacle of its subjects, the men who in historical moments are in charge
of articulating and moving the pieces, in this great conglomerate called the
International Community. It was placed under a qualitative paradigm, of a
descriptive level, using as a technique to obtain information, documentary
review and hermeneutics as an interpretive activity of the facts; in such a way
that information related to Public International Law was compiled, human
behavior against the use, management and application of the norms, to finally,
perform the respective hermeneutic analysis, relating the norms of human
behavior, with the DIP norms. The investigation determined that it is not
Public International Law that is in crisis or decadence in the words of its
deniers, but on the contrary, as contradictions arise in the application of
norms in the international community, the DIP it is strengthened, generating
internal control standards. Keywords: Public International Law; International
Standards of conduct; international deals; international agreements;
international organizations.
Key words: Public International Law;
international standards of conduct; international deals; international
agreements; international organizations
INTRODUCCIÓN
La
importancia y relevancia de realizar una investigación acerca de la vigencia o
decadencia del Derecho Internacional Público, parte de la iniciativa de la
autora, en responder interrogantes planteadas por sus estudiantes en las aulas
de clase, quienes cada vez se muestran escépticos en cuanto de la efectividad,
en la aplicación efectiva de normativas que regulan las relaciones armónicas
entre los sujetos del Derecho Internacional Público. En este sentido, como fiel
seguidora y amante de las normas, necesarias para el mantenimiento del
equilibrio social, se plantea como objetivo del estudio está dirigido al
análisis del estatus actual del DIP y al cumplimiento de las normas de conducta
entre los diferentes sujetos de derecho. La idea es demostrar que no es el DIP
el que se encuentra en decadencia, sino por el contrario, es la debacle de sus
sujetos o más aun, los hombres que en momentos históricos son los encargados de
articular y mover la piezas, en ese gran conglomerado denominado Comunidad
Internacional. De tal manera que, se destacarán como elementos resaltantes: El
Derecho Internacional Público, su importancia, sujetos y actuaciones; la norma,
como mandato de la conducta humana y como resultado, la subyacente disposición
del DIP en relación a esta última. Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos
señalados, el estudio puramente documental, de nivel descriptivo de análisis
hermenéutico.
Importancia
del problema
La
situación de crisis que hoy por hoy se presenta en la comunidad internacional,
a diferentes niveles: político, económico, social, de valores, en todos sus
sentidos, lo que permite percibir, bien sea por la mediática o por los datos
presentados por organizaciones internacionales, como Amnistía Internacional o
por órganos adscritos a las Naciones Unidas, un estado de convulsión
internacional que no deja de generar preocupación a parte de la sociedad. Así,
se presentan fuertes críticas, por la carente efectividad del Derecho
Internacional y quienes a ultranza le defienden, según fundamentos teóricos,
basados en el desarrollo histórico de la sociedad, tras su necesidad de
permanencia y desarrollo armónico. En este caso, no solo se presenta la
importancia y relevancia del Derecho Internacional, sino que se hace una
aproximación hacia la responsabilidad de la conducta humana en el manejo y
cumplimiento de las normas, creadas por el hombre, para mantener el equilibrio
armónico de la comunidad internacional, su cumplimiento y aplicación. Ello,
llevaría que a futuro se apliquen las medidas correctivas dirigidas a que la
conducta humana de quienes son sujetos del DIP, genere y refuerce, la
aplicación explicita de las normas internacionales.
MÉTODO
Este
estudio se ubica bajo paradigma cualitativo, de nivel descriptivo, utilizando
como técnica para la obtención de la información, la revisión documental y la
hermenéutica como actividad interpretativa de los hechos; de tal forma que, se
compiló información relacionada al Derecho Internacional Público,
comportamiento humano frente al uso, manejo y aplicación de las normas, para
finalmente, realizar el respectivo análisis hermenéutico, relacionando las
normas de conducta humana, con las normas del DIP.
La
técnica usada fundamentalmente fue el análisis del discurso, y los resultados
de este análisis se han incorporado en este artículo en sus diferentes partes,
y ello permitió el plantear los resultados que se exponen a continuación, y
nutren sustantivamente las conclusiones presentadas
RESULTADOS
Derecho
Internacional Público
Sobre la
base de lo anteriormente indicado, se hará referencia a la definición de
Derecho Internacional, como tal como lo plantea Verdross, (1963) como el
conjunto de normas reconocidas como obligatorias por las naciones y los Estados
que reflejan los principios y valores del derecho natural, y cuya eficacia
depende siempre de un imperio democrático.
Ello
significa que el Derecho Internacional, tal como lo plantea Rousseuau, (1966).
le da primacía a la norma para la eficiencia en las relaciones entre los
Estados y los restantes sujetos de derecho. En consecuencia, es importante
señalar a manera de recordatorio que el Derecho Internacional comienza su auge
a partir del siglo XVI, a partir de la aparición los primeros estados
nacionales europeos; pero, su desarrollo como tal, es iniciado el Siglo XX,
tras el desarrollo del concepto de soberanía. Asimismo, de manera específica,
el Derecho Internacional Público, definido por autores como, Paul Fauchille, Antonio
Truyol y Serra, Bonfils, Carlos Calvo, Manuel Francisco Mármol, Kelsen,
Korovín, es definido como el conjunto de normas o principios que regulan las
relaciones jurídicas de los estados entre sí, lo cual integran normas
establecidas por vía consuetudinaria para regular las relaciones entre los
estados, lo que genera obligaciones, responsabilidades y derechos para todos
los estados.
Sin
embargo, el nacimiento de las organizaciones internacionales y el desarrollo
del Derecho Internacional Humanitario, hace que en la actualidad, el concepto
del Derecho internacional Público presente cierta variación con respecto a lo
anteriormente indicado, anexando a la definición clásica del DIP (relaciones
entre los estados), la de otros sujetos de derecho internacional como son: Los
organismos internacionales, grupos beligerantes; territorios fideicometidos,
Comité Internacional de la Cruz Roja, la Santa Sede (Vaticano), organizaciones
internacionales, los individuos como destinatarios de las normas, entre otras.
De tal manera, el Derecho Internacional público es, el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Internacional que regula el comportamiento de los Estados y otros
sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre
la base de valores comunes, coadyuvantes de la paz y cooperación, a través
normas surgidas del contrato social internacional; lo cual, es admitido por
toda la doctrina.
Actualmente,
la función del Derecho Internacional va más allá de regular las relaciones
entre los estados, su función ha llegado al campo interinstitucional, con el
nacimiento de las organizaciones internacionales y organismos especializados
que fueron creados con la finalidad de establecer la cooperación política,
económica y administrativa internacional y asimismo por la conciencia que han
tomado los estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada. Relación
entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno de los estados. Se
refiere fundamentalmente al estudio del ámbito de aplicación y al problema de
las relaciones existentes entre el Derecho Internacional y el derecho Interno,
tomando en cuenta que ambos constituyen órdenes coercitivos.
Según
Monrroy (2002), la responsabilidad internacional surge cuando un Estado u otro
sujeto de derecho internacional, ya sea por acción o por omisión, viola una
obligación de derecho internacional. En el caso de la acción se trata de la
infracción de una prohibición jurídica internacional, y en el caso de la
omisión, del no cumplimiento de un imperativo jurídico internacional. Para los
seguidores de esta corriente, dentro del Estado solamente puede regir el
Derecho Interno, ya que el Derecho Internacional rige únicamente para las
relaciones entre los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para
que tenga eficacia.
En este
orden de ideas, para Sáez (2014), se plantean dos teorías que explican las
relaciones del Derecho Internacional y el Derecho Interno: El Dualismo y el
Monismo, que tratan de solucionar el problema consistente. Así, el Dualismo
parte de la idea de que el Derecho Internacional y el Derecho interno de los
estados constituyen dos sistemas jurídicos independientes, separados (sin
formar parte el uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto
no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos
poseen características diferentes: Poseen fuentes diferentes y por lo tanto,
contenidos distintos que el Derecho Interno procede de la voluntad unilateral
del estado, el DIP de la voluntad común de varios estados, presentan diversidad
de los sujetos, los destinatarios son diferentes. En el derecho interno las
normas van dirigidas a los individuos en sus relaciones recíprocas, ya sea
entre ellas mismas o entre el individuo y el Estado, y en el D.I.P van dirigidas
a los Estados, a las Organizaciones Internacionales y demás sujetos del
derecho; además, las leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en el
orden interno aun cuando estén en oposición a las reglas del DIP.
En ese
sentido, Rousseau, quién participó de esta teoría, consideró que el
"Derecho Internacional y el Interno eran sistemas de derecho igualmente
válidos, pero de ninguna manera podían confundirse". Triepel y Anzilotti,
también representantes de esta posición, afirman que, aunque existe alguna
relación entre los dos ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas
separados, no siendo pertinente proferir de Normas Internacionales que sean
producto de normas internas, ni viceversa, ni influir las una sobre las otras
en su respectivo valor obligatorio. Para los seguidores de esta corriente,
dentro del Estado solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho
Internacional rige únicamente para las relaciones entre los Estados, debiendo
transformarse en derecho nacional para que tenga eficacia. De igual forma, para
Sáez, Paula y Jorquera Gabriel, ob. cit., la teoría dualista fundada por los
ius publicistas Triepel y Anzilotti, el Derecho Internacional y el Derecho
Interno son dos ordenamientos jurídicos aislados, ya sea por sus diferentes
destinatarios como por su ámbito de validez. La producción de las normas del
Derecho Internacional es a partir de un procedimiento internacional y la
obligatoriedad de su cumplimiento recae sobre los Estados, en cambio el alcance
del Derecho Interno no es el mismo.
De la misma
forma, las normas internas opuestas al Derecho Internacional no carecen de
obligatoriedad, pues los tribunales están en la obligación de aplicar las leyes
aun cuando exista infracción al Derecho Internacional, lo que tiene su fundamento
en que los tribunales son órganos de un determinado ordenamiento jurídico
estatal y como tales, han de aplicar las normas que el derecho propio les
prescribe. Sin embargo, estas normas de Derecho Internacional se aplicarán en
la medida de lo posible. Para los seguidores de la teoría monista, el Derecho
Interno y el Derecho Internacional forman parte de un único sistema. Dentro de
esta corriente existen varias posiciones, entre ellas la asumida por Kelsen
quien consideraba que toda norma o acto contrario al ordenamiento jurídico
internacional era nulo. Si bien esta vertiente de la teoría monista no resulta
suficiente por el hecho que no toda norma contraria al Derecho Internacional es
nula, la teoría dualista de la completa separación entre tales derechos,
tampoco es suficiente, en tanto la norma contraria al Derecho Internacional es
interna y provisional. El control jurídico- internacional puede recaer sobre el
procedimiento legislativo estatal, de ahí que el Derecho Interno estará
limitado por el Derecho Internacional.
Ante esta
disyuntiva surge el “monismo moderado o estructurado” defendido por Verdross,
quien destaca, que aun persistiendo la independencia entre Derecho Interno y
Derecho Internacional, cada uno de ellos goza de su propia individualidad, de
manera que la norma interna no es nula pero puede generar responsabilidad
jurídica internacional del Estado cuando contravenga las normas del Derecho
Internacional Público. En la contemporaneidad resulta mejor acogida la tesis
del monismo moderado, lo que tiene como fundamento el rol que desempeña el
Derecho Internacional Público en la ordenación de las relaciones
internacionales.
Las normas
de conducta como mandato del Derecho Internacional Público
Siendo la
base y esencias de la investigación realizada es, conocer, si realmente el
Derecho Internacional Público se encuentra en decadencia, si por el contrario
son las normas de conducta las que actúan contrariamente a los principios y
valores en el hacer del mismo o si es la desviación contraria de la conducta
humana la actuante en la desviación de tales principios y valores. Sobre lo
indicado, se tomó la investigación realizada por Abbott (2005), en la que
desarrolla una aproximación teórica de la conducta humana, presentando los
diferentes tipos de normas, hasta llegar a las normas jurídicas. En este
sentido, indica el autor que la norma se define usualmente, como “un mandato de
la conducta humana”, definición a la que suele agregársele algo más,
dependiendo, por lo general, del tipo de norma específica de que se trate.
Ahora bien, sabiendo lo que es una prescripción (este tipo de mensaje que
pretende influir en la conducta de alguien), las normas se ubican dentro de la
clase más fuerte de prescripciones, precisamente por lo que ocurre en caso de
desobediencia: la sanción, elemento fundamental de cualquier norma. Es allí,
donde se asienta la posición autora, dirigida hacia la defensa del DIP,
afectado en su totalidad, por la desobediencia e incumplimiento humano. De tal
manera, el autor señalado, se plantea las siguientes interrogantes, planteadas
por varios autores: ¿para qué existen las normas? ¿Se puede vivir sin ellas?
¿Son, una negación de la libertad?, respondiéndose que no extrañaría que
algunos concluyan que las normas quitan libertad, esclavizando al hombre. Ello,
se presentaría como un absurdo análisis debido a que las normas son necesarias
para regular la conducta humana, la cual debe encausarse, porque de lo
contrario, la sociedad estaría en una completa anarquía.
Contrariamente,
continúa, la conducta de los animales es instintiva, programada y
prestablecida, lo cual se diferencia de la conducta humana debido que el hombre
posee inteligencia o razón para conocer el mundo teniendo plena conciencia de
su existencia. De esta manera, ante los diferentes acontecimientos y estímulos
de la vida, no se encuentra atrapado por las reglas, no es un prisionero de sus
instintos, sino que él mismo decide qué hacer y qué no; sus posibilidades
futuras son un abanico abierto de posibilidades. De este modo, ninguna vida
está programada de antemano, en cada caso es, por decirlo de algún modo, un
gran signo de interrogación, motivo por el cual se es artífices, siendo
responsables cada quien de su vida. De tal forma, esgrime el señalado autor,
que el hombre, al ser libre, al tener este “pluridireccionalidad”, puede actuar
de muchas maneras; no infinitas, porque su naturaleza es finita, pero sí
muchas. Otra particularidad común a todos los seres vivos, es la inmanencia, la
es la consecuencia que sobre el propio ser vivo tienen sus acciones, de todo
tipo: si come, es él mismo y no otro, el que se alimenta; o en nuestro caso, si
pensamos, es una acción que nos afecta a nosotros. En el fondo, como somos
agente y paciente al mismo tiempo, la inmanencia se vincula al simple hecho de
ser nosotros, en primer lugar, los destinatarios de nuestros actos: aun cuando
actúe para otro u otros, son yo mismo el que actúo, y esa actuación repercute
en mí mismo, lo quiera o no. La inmanencia, por tanto, quiere decir que el
hombre es receptor de sus actos, auto influyendo en sus acciones. Así que,
todas sus vivencias repercuten en él, realimentándose de ellas, lo cual ha sido
demostrado por la sicología. Igualmente, recibe afectaciones del entorno, el
ambiente o hábitat en el que se desenvuelve, no siendo indiferente al mismo.
Contrariamente, este entorno tiene influencia decisiva en forma de ser humana,
en o en su personalidad; de allí, que la historia de cada uno sea absoluta y
totalmente única, porque nadie tendrá las vivencias, propias o ajenas, la
historia de cada uno es irrepetible; esto, conlleva que la noción misma de
naturaleza implica la idea de imperfección, de limitación.
Estructura
de las normas de conducta
Tal como lo
plantea Valencia (2008) una norma tiene dos aspectos o partes fundamentales:
una primera parte está constituida por lo que dice la norma, por su mensaje, o
según se ha visto, por lo que ella prescribe. Una segunda parte está
constituida por la sanción, esto es, la consecuencia que deviene por el
incumplimiento de lo que ella prescribe. En tal sentido, toda norma tiene como
primer aspecto, su prescripción, además, tiene un mensaje, un contenido que se
dirige a sujetos, a destinatarios determinados o indeterminados. Las
prescripciones, pueden ser muchas y muy variadas; sin embargo, y pese a
sostener lo contrario por lo común las varias manifestaciones del positivismo
jurídico, el contenido de una norma no puede ser cualquiera; es decir, aun
reconociendo su enorme vastedad, hay límites, fronteras para el contenido
normativo. Asimismo, señala que hay limitaciones, por lo que los hombres pueden
hacer unas y otras no. Ello, no es otra cosa que la regla de que “el actuar
sigue al ser”, o visto desde otra perspectiva, de que “nadie puede dar lo que
no tiene”, o “el efecto no puede ser más que la causa”. Sea como fuere, lo
importante es que hay todo un ámbito de acciones posibles, que están al alcance
humano. No importa cuánto se avance en este campo; lo importante es que siempre
existirá una frontera, un límite, más allá del cual, no se puede actuar.
De este
modo, se puede concluir que la propia naturaleza humana, estructura o forma de
ser, enmarca las posibilidades normativas, o si se prefiere, las prescripciones
posibles tienen un límite. Por tanto, sólo es dentro de estas acciones posibles
(que en el fondo, es el campo que coincide con el de la libertad humana) donde
las normas, como pautas de conducta, tienen algo que decir. De ahí que se diga
que su contenido debe referirse a las acciones posibles, y no a las imposibles
o las necesarias. Ahora bien, la norma, adopta varias formas, unas más intensas
que otras. Muchas veces, son sólo formas distintas de pretender un mismo
objetivo, un mismo fin, pero se adopta una u otra, por razones tácticas, o si
se prefiere, para intentar tener mayor éxito. Usualmente, se distinguen tres
modalidades deónticas: los mandatos, las prohibiciones y las permisiones. En el
caso del mandato, se trata, como se dice generalmente, de una “obligación de
hacer”: el sujeto está en la necesidad de comportarse de tal o cual manera, a
menos que quiera sufrir las consecuencias de la sanción (que veremos pronto).
Por el contrario, si está frente a una prohibición, se encuentra ante una “obligación
de no hacer o de abstenerse”. Por último, si está ante un permiso (una
“permisión”, como se le llama usualmente), tiene la facultad de obrar o no. Por
lo común, las permisiones se dividen entre “permisiones positivas” (que dan la
facultad de obrar, la posibilidad de hacer algo), y en “permisiones negativas”
(que dan la facultad de no hacer o de omitir).
Como puede
destacarse, hay una estrecha relación entre mandatos y prohibiciones, porque en
ambos se habla de “obligación”. En un caso será una obligación de hacer
(también llamada “obligación positiva”) y en el otro, de no hacer, llamada
“obligación negativa”. Lo importante es que en ambos casos es una obligación, o
sea, una conducta que el sujeto debe hacer, so pena de verse expuesto a las
consecuencias de la sanción. O si se prefiere, que tienen implícita una
amenaza, un mal, un perjuicio, y por lo mismo, cuya ejecución no queda sólo
entregada a la voluntad del destinatario, como en el caso de un ruego o
consejo.
Más aún en
realidad, mandato y prohibición son dos caras de la misma medalla, porque lo
que se manda por un lado, lleva implícito la prohibición de las restantes
conductas posibles (si digo “dirección obligada”, estoy señalando
implícitamente, que las demás direcciones posibles se encuentran prohibidas o
vedadas). A su vez, puede ocurrir que existen una o varias prohibiciones, que
dejen sólo una vía posible para actuar; en este caso, en el fondo, se nos está
mandando –ordenando– seguir esa única vía que queda, aun cuando no se observe.
Pero también hay una estrecha relación entre mandatos (positivos o negativos) y
permisos. En efecto, si se nos prohíbe algo, es muy probable que si queda más
de una posibilidad, se nos esté permitiendo optar por alguna de ellas. Por el
contrario, si se nos está ordenando una conducta, resulta claro que no puedo
optar por realizar esa conducta o no (a menos que quiera enfrentar las
consecuencias de la sanción, puesto que en el fondo, y como se ha dicho, toda
norma lleva implícita la posibilidad de su incumplimiento), ni menos, optar por
otra de las conductas posibles. Con todo, se presenta un problema respecto de
las normas permisivas, no importa si son positivas o negativas. En efecto, si
se recuerda lo dicho a propósito de las prescripciones, se dijo que las normas
se ubicaban dentro de la clase más fuerte de ellas, la de las órdenes o
mandatos. De ahí que el seguir o no su mensaje, no quede entregado únicamente
al capricho del destinatario, porque existe una posibilidad de daño en caso de
desobediencia. Ahora bien, ¿no resulta algo contradictorio haber dicho esto y
señalar ahora que dentro de las normas (esto es, del tipo más fuerte de
prescripciones) existan “permisos”? Desde el momento en que se habla de
“permisos”, se subentiende que queda al capricho o voluntad del destinatario
seguirlos o no; en el fondo, podrían, a primera vista, asimilarse a un consejo
o incluso a un ruego.
Clases de
normas
Puesto que
el actuar del hombre puede ser inmenso, resulta evidente que existen varias
clases de normas; su riqueza es demasiado amplia para que sus posibilidades se
agoten en una sola clase de normas, de pautas de conducta.
Existen
muchas clases de normas, pero usualmente, se han distinguido cuatro: normas
religiosas, normas morales, normas de uso o trato social, y normas jurídicas.
Para algunos autores, estas normas constituyen auténticos “compartimentos
estancos”, esto es, no se tocan en cuanto a sus prescripciones, y son por ello,
independientes.
Con todo,
puede ocurrir que pautas de una clase de normas, se transformen en otro tipo de
pauta de conducta con el tiempo, o que lo que antes pertenecía a una de ellas,
pase a formar parte de otra. Para otros autores, por el contrario, aun
existiendo ámbitos exclusivos de unas y otras clases de normas, existen varios
puntos de contacto, esto es, resulta perfectamente posible que las mismas
conductas sean reguladas a la vez por varias clases de normas, aun cuando cada
una lo haga desde una perspectiva distinta y persiguiendo fines diferentes.
Esta es la postura que se sigue aquí, puesto que, por ejemplo, existen varias
conductas que son reguladas por normas diferentes, cada una desde su ángulo
particular.
Normas
religiosas
Las normas
religiosas son aquellas que regulan la relación del hombre con Dios. Como
tales, pretenden lograr la amistad entre Dios y cada uno de nosotros, de manera
personal e íntima. Por lo mismo, como cualquier amistad con otra persona, se
trata de una relación que debe ser querida, buscada, o si se prefiere, que no
puede imponerse por la fuerza, tal como no existe la amistad o el amor
forzados. De ahí que el hombre pueda, libremente, no seguir estas normas
(puesto que toda norma lleva implícita la posibilidad de su incumplimiento, y
la norma religiosa no es la excepción), e incluso comportarse como si ellas no
existieran, lo cual no significa que las consecuencias de ello queden también a
su arbitrio, como se verá.
Las normas
de uso o trato social
Las normas
de uso o trato social, también llamadas de la educación, de las buenas maneras
o de la “etiqueta” (aun cuando esta última nomenclatura resulte algo
anticuada), son aquellas normas o prescripciones que regulan el modo correcto
de comportarse ante otros, a fin de hacer más agradable o tolerable la
convivencia. Son sin duda las normas menos importantes de las que se analizan
aquí, pero no sólo siempre existe (o si se prefiere, nunca pueden faltar), sino
que tienen precisamente el mérito de pretender hacer más armónica la
convivencia. Son por ello, normas eminentemente sociales, esto es, que requieren
de la presencia de más de un sujeto (al contrario de algunas normas morales,
según se verá, que regulan también la relación con uno mismo). Son así,
bilaterales (tienen dos lados o partes), y son una evidente muestra del
carácter social del ser humano.
Como se ha
dicho, siempre hay estas normas de uso o trato social. Desde el momento en que
necesariamente debemos relacionarnos con mucha gente a diario, existen modos
mejores y peores de hacerlo. Lo importante, es que siempre surgirán estas
normas, que nos indicarán cómo comportarnos en tal o cual circunstancia,
dependiendo de la situación y de nuestro papel o rol dentro del todo social. De
este modo, el contenido de estas normas es variadísimo: van desde la regulación
del modo de comer, al de vestirse o de hablar, por decir sólo los casos más
evidentes.
Las normas
jurídicas
Las normas
jurídicas parten de la regulación que tiene el hombre de su libertad; de tal
manera, que se encuentran numerosas definiciones. Lo básico es que las mismas
se dirigen a regular su conducta social. Así que, las normas jurídicas regulan
varias cosas: regulan la actividad de los gobernados entre sí, donde el papel
del derecho es esencial para mantener la paz social; pero también regula la
actividad del gobernante, en cuanto a cuáles órganos existen y qué hacen,
fundamentalmente, porque su accionar tendrá un efecto directo en los
gobernados; por último, también es posible hoy que el Derecho regule la
actividad de los gobernados en cuanto influya sobre los gobernantes, como
ocurre en un sistema democrático. De este modo, el derecho, en este caso
entendido como normas jurídicas, se encuentran inmersas en todas las relaciones
humanas, de forma tal que cumplen un papel fundamental para el mantenimiento de
la sociedad, en todos sus niveles: entre los receptores respecto de los
emisores de las mismas.
DISCUSIÓN
Para los
negadores totales del DIP todas las relaciones internacionales (y dentro de
ellas las relaciones jurídicas internacionales), descansan única y
exclusivamente en el principio de la política de fuerza. Para Spinosa, aparece
como mera función de un campo internacional de fuerzas en constante devenir,
que vez de regular las relaciones internacionales de poder, Larsson sostiene
que no puede hablarse de una autoridad soberana en las relaciones
internacionales porque en ellas reina la enemistad y el estado de guerra
latente. Por otra parte, Seydel sostiene que como falta en la comunidad
internacional una voluntad soberana superior, no hay sitio en ella para un
Derecho Internacional Público propiamente dicho, no existe un Estado mundial y
por consiguiente, no cabe hablar razonablemente de un verdadero DIP. Asimismo,
hay quienes afirman que la vigencia intermitente, siendo normas jurídicas; y
finalmente, quienes niegan el carácter jurídico de las normas, cuya
obligatoriedad y normatividad son generalmente admitidas pareciendo como
simples reflejos de las modificaciones de poder.
De igual
manera, hay quienes plantean el hecho acerca de la calidad de conflictos
posteriores a la II Guerra Mundial, que no se han podido ni evitar ni detener
por organizaciones garantes de la paz mundial, tal como la ONU. Al respecto,
Patiño (2005) sostiene que, el orden internacional de la posguerra 1945 hasta
1991, se presenta con dos caras; por un lado su cara formal, que fue producto
de la creación de las Naciones Unidas, donde la carta fundacional cumple el
papel de formulación constitucional y diseño institucional para el gobierno
mundial supraestatal. Esta cara formal del orden internacional es la recepción
directa de las influencias del ex presidente Woodrow Wilson en la creación
de la Liga de Naciones. La cara informal del orden internacional fue el
producto de la confrontación y apareció en el contexto de la contingencia en la
relación soviético-norteamericana. Esta cara informal ha sido conocida como la
guerra fría; y tiene un doble aspecto, es tanto un mecanismo de competencia
como uno de cooperación entre Estados Unidos y la Unión Soviética.”
Contrariamente
a lo indicado previamente, hay quienes le defienden, e indican que es la falta
de juez que aplique las normas internacionales, lo que se disminuye, porque el
Derecho es anterior al juez, que no lo estructura, sino que lo aplica.
Asimismo, la falta de sanción siempre ocurrió antes y es la Organización de
Naciones Unidas (O.N.U.), la que establece un régimen de sanciones. Igualmente,
a los críticos que señalan como caracterizantes del DIP de hoy, la ejecución
coactiva del fallo judicial, se destaca la existencia de una jurisdicción
internacional en la corte de Justicia Internacional, en la corte de mediación,
arbitraje entre otros. De tal forma que, el Derecho Internacional Público se
dirige a los estados como unidad de decisión y actuación, en tanto que el
Derecho Interno hace a su vez amplia referencias a normas del Derecho
Internacional Público.
En el mismo
orden de ideas, Peña (2010) destaca que el Derecho Internacional no está en
decadencia, sino más bien, quien se encuentra en crisis, es el Sistema
normativo internacional; señala además que el DIP es, en un concepto un sistema
legal completo que cubre todas los aspectos de las relaciones entre Estados...
dentro de los Estados mismos y sus unidades federales, entre Estados y
personas, entre personas de diferentes Estados, entre Estados y corporaciones
multinacionales y entre las organizaciones internacionales y los Estados
miembro de las mismas. Sin embargo, de ello no es posible comprender muchas
veces la regulación jurídica internacional y pública, un detalle significativo
olvidado inclusive por juristas.
Esta
regulación abarca de manera completa muchas áreas: guerra, paz, derechos
humanos, medio ambiente, economía, tecnología y así otros tópicos de no menor
importancia. Este sistema legal se enmarca dentro de lo que es el DIP, pero es
demasiadas veces olvidado, sus obligaciones son incumplidas, con lo que se
suele entender que existe una “idea general” de falta de obligatoriedad como
una característica sostenida (hecha presente por muchos autores de DIP en el
siglo XIX). Sin embargo, el que no haya respeto por las normas de DIP no debe
movernos a pensar que existe falta o inexistencia de las mismas. A ello, debe
agregarse, la conducta de quien se encarga de aplicar las normas, quien debe
poseer una formación en valores para tal fin.
CONCLUSIONES
De acuerdo
a los señalamientos descritos, queda completamente demostrado, que no es el
Derecho Internacional Público el que se encuentra en crisis o decadencia en el
decir de sus negadores, sino por el contrario, en la medida que surgen
contradicciones en la aplicación de las normas en la comunidad internacional,
el DIP se fortalece, generando normas de control interno.
Sin
embargo, queda abierta la discusión acerca de la responsabilidad de la conducta
del hombre en el manejo y aplicación de las normas, en lo cual, se entraría en
un profundo análisis ontológico y epistemológico del hombre, como principal
actor activo y actuante en todos los sujetos de Derecho Internacional Público.
Igualmente, queda abierta una futura investigación, relacionando la conducta
humana, DIP e intereses geopolíticos de las grandes potencias internacionales
para crear y mantener áreas de influencias.
En este
sentido, es importante destacar, que posterior a la culminación de la II Guerra
Mundial en 1945, lo cual da origen a la creación de las Naciones Unidas, cuyo
fundamental objetivo es la preservación de la de la paz mundial, no lográndolo
la Sociedad de Naciones, ya que no pudo evitar las dos guerras mundiales; pero,
lo que llama a la meditación y análisis es que desde 1948 a la actualidad, se
han suscitado 28 guerras y que según informe 2017-2018 de Amnistía
Internacional (2018), aún se mantienen activas: Afganistán, Guerra Civil Yemení
(incluida la Intervención militar en Yemen de 2015, Guerra Civil Siria con
intervención de USA y Rusia, Insurgencia Iraquí y Libia, entre otras.
Igualmente,
el mismo informe señala que durante 2017, millones de personas de todo el mundo
probaron los frutos amargos del auge de la política de demonización. Sus
consecuencias más extremas quedaron de manifiesto en la atroz campaña militar
de limpieza étnica emprendida contra el pueblo Rohingya en Myanmar.
En cuestión
de semanas causó el éxodo de alrededor de 655.000 personas a la vecina
Bangladesh, generando la crisis de refugiados más vertiginosa de 2017. Al
concluir el año, las perspectivas de futuro de quienes huían seguían siendo muy
poco claras, y la persistente inacción de los líderes del mundo a la hora de
ofrecer soluciones reales para las personas refugiadas dejaba escaso margen
para el optimismo.
Las
reflexiones indicadas a lo largo de la investigación pueden modernamente
sustentarse en lo planteado por Sorensen (2016), quien sostiene que, el
realismo tienen una visión pesimista de la naturaleza humana, considera que el
hombre, se convierte en un enemigo para sus semejantes y se hace necesario por ello
constituir un Estado que lo defienda de sus ataques y a su vez imponga el
orden, considera que las relaciones internacionales son en su conjunto
conflictivas y que en la mayoría de los casos se tiende a resolver los
problemas políticos a través de las guerras, hay un elemento importante en lo
que plantean estos dos autores y es que son escépticos al creer que puede darse
un progreso en la política internacional comparado o mejor igualado a la
política interna de los Estados, es decir, no creen que haya progreso interno y
que esto a su vez repercuta necesariamente en el progreso internacional.
Bajo el
mismo enfoque, Del Arenal, (2005) señala que hoy, en la sociedad internacional
de nuestros días, ese consenso, que permitió el funcionamiento del equilibrio
de poder hasta el siglo XX, ya no existe, dado que los cambios estructurales
que se han producido en la sociedad internacional impiden su correcto
funcionamiento. Sobre todo, el hecho de que han desaparecido las condiciones en
que se sustenta, en especial la sustitución de un cierto número de grandes
potencias por dos superpotencias, hace que sea inefectivo para el mantenimiento
del orden internacional.
Por tanto,
es sumamente importante, reflexionar y dirigir a la sociedad más hacia la
formación de hombres, cuya conducta en el ámbito de aplicación del Derecho
Internacional Público se base en el espíritu y principios que lo sustentan,
haciéndose necesario mantener el equilibrio en todas las vertientes que
conforman la comunidad internacional; asimismo, ir a la raíz de su objeto y sus
principios, como los conceptos extrajurídicos de paz, estado de derecho y de
Justicia.
REFERENCIAS
Abbott, M. (2005). Ciudadanía y republicanismo un
acercamiento contemporáneo. Medellín: Universidad Pontificia Bolivariana
Amnistía Internacional (2018). Informe Anual 2017-2018. ,
Easton Street, London WC1X 0DW Reino Unido
Del Arenal, C. (2005). Introducción a las relaciones
internacionales. Madrid: Tecnos.
Monrroy, M. (2002). Derecho Internacional Público.
Editorial Temis S. A. Bogotá – Colombia
Patiño, C. (2005). El origen del poder en Occidente.
Estado, Guerra y Orden internacional. Bogotá: Siglo del Hombre Editores.
(2006). Guerra de Religiones. Transformaciones sociales en el siglo XXI. Bogotá:
Siglo del hombre editores.
Peña, S. (2010). ¿El Derecho internacional en Crisis?
UMAN, México
Rousseuau, C. (1966). Derecho Internacional Público. ·era
edición, ARIEL. Barcelona, España
Sáez, P. (2014). Conflicto de normas de derecho
internacional con normas de derecho interno. Presentación Prezi
Sorensen, J. (2016). Introduction to International
Relations, thories and approaches. Sixth edition, Oxford
Verdross, A. (1963) Derecho Internacional Público, 5ta
Edición. Madrid
Valencia, H. (2008). Derecho Internacional Público.
Bogotá: Universidad Pontificia Bolivariana