Volumen 4, No. 14, octubre-diciembre 2021

ISSN: 2631-2735

https://doi.org/10.33996/revistalex.v4i14.10104

Páginas 463 – 474

 https://revistalex.org

 

 

 Implicancias del incumplimiento del acuerdo reparatorio frente a los derechos de la víctima

 

Implications of non-compliance with the reparatory agreement regarding the rights of the victim

 

Implicações do descumprimento do acordo de reparação em relação aos direitos da vítima

 

 

Julio Iván Rabanal Bardales

ivanrb07@gmail.com

https://orcid.org/0000-0002-3409-0652

Universidad César Vallejo. Lima, Perú

 

Artículo recibido en julio 2021 | Arbitraje en agosto 2021 | Aceptación en septiembre 2021 | Publicación en octubre 2021

 

 

RESUMEN

El acuerdo reparatorio, viene sufriendo un quiebre en su aplicación debido al vació normativo encontrado en el inciso 6) del artículo 2º del Nuevo Código Procesal Penal-2004, en lo referente a que no prescribe de manera taxativa el procedimiento a seguir cuando se incumple las cláusulas del acuerdo Reparatorio. Doctrinalmente existen dos posturas: La primera, cierra la posibilidad de activar la vía penal por encontrarnos ante un acuerdo de carácter privado entre víctima e imputado. La segunda, señala que se debe revocar el acuerdo e instar la acción penal; teniendo como objetivo, analizar el procedimiento correcto que se debe seguir ante el incumplimiento del acuerdo de voluntades pactadas en el Acta de Acuerdo Reparatorio suscrito en sede fiscal, constituyendo la investigación en cualitativa con diseño fenomenológico, a través de la cual, se concluyó que, una vez aplicado el acuerdo reparatorio, no se podrá incoar la acción penal.

 

Palabras clave: Incumplimiento; Principio de Oportunidad; Acuerdo Reparatorio

 

ABSTRACT

The reparatory agreement has been suffering a break in its application due to the normative void found in paragraph 6) of article 2 of the New Criminal Procedure Code-2004, which does not prescribe the procedure to be followed when the clauses of the reparatory agreement are not complied with. Doctrinally there are two positions: The first one closes the possibility of activating the criminal proceeding because it is a private agreement between the victim and the accused. The second one states that the agreement must be revoked and the criminal action must be initiated. The objective is to analyze the correct procedure to be followed in case of breach of the agreement of wills agreed in the Act of Reparatory Agreement signed in the prosecutor’s office, constituting a qualitative research with a phenomenological design, through which it was concluded that, once the reparatory agreement is applied, the criminal action cannot be initiated.

 

Key words: Non-compliance; Principle of Opportunity; Reparatory Agreement

 

RESUMO

O acordo reparador sofreu uma quebra em sua aplicação devido ao vácuo normativo encontrado no parágrafo 6) do artigo 2 do Novo Código de Processo Penal 2004, que não prescreve o procedimento a ser seguido quando as cláusulas do acordo reparador não são cumpridas. Doctrinalmente, há duas posições: a primeira, que encerra a possibilidade de ativar processos criminais porque é um acordo privado entre a vítima e o acusado. O objetivo do estudo é analisar o procedimento correto a ser seguido no caso de não cumprimento do acordo de vontades acordado no Ato de Acordo Reparatório assinado no Ministério Público, constituindo uma pesquisa qualitativa com um desenho fenomenológico, através da qual se concluiu que, uma vez aplicado o acordo reparatório, a ação penal não pode ser iniciada.

 

Palavras-chave: Não-cumprimento; Princípio de Oportunidade; Acordo Reparador

 

INTRODUCCIÓN

 

Las formas alternativas para solucionar controversias y de paso ayudar a descongestionar la carga procesal en los procesos penales peruanos, tuvo mayor realce desde el primero de julio de 2006, cuando entró progresivamente en vigencia el nuevo Código Procesal Penal Peruano, desarrollando en el artículo segundo dos figuras jurídicas denominadas Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio que, aunque la primera ya se encontraba en el derogado código Procesal Penal, con este nuevo sistema se logra desarrollar con mucho más énfasis, por lo que, actualmente se puede hablar de un proceso penal negociado, sin que ello implique actuación arbitraria e ilegal por parte de los operadores de justicia.

 

De esta manera, el artículo segundo del Nuevo Código Procesal Penal (2004), contempla cuales son las causales en las que se aplican estas dos figuras jurídicas, refiriéndose al acuerdo reparatorio en el inciso 6); empero, el código adjetivo no ha prescrito cual es el desarrollo a seguir cuando el investigado que se sometió a un acuerdo reparatorio incumple el trato arribado, lo que no sucede por ejemplo con el Principio de Oportunidad, que taxativamente lo tiene estipulado.

 

A pesar que el Acuerdo Reparatorio parece ser un tema sencillo, en el mundo de la praxis muchos confunden como se aplica de manera correcta dicha figura jurídica e incluso se llega a confundir que el Acuerdo Reparatorio forma parte del Principio de Oportunidad y, lo más grave es que cuando él Representante del Ministerio Público se encuentra frente a un incumplimiento del acuerdo plasmado en el Acta de Acuerdo Reparatorio, lo que se está practicando es la revocación y la activación del proceso penal.

 

No hay mayor duda cuando se está frente a un Principio de Oportunidad, porque ello ya se encuentra desarrollado en los alcances que brinda el Código Procesal Penal; no obstante, el Código Adjetivo, no brinda la solución del procedimiento a seguir cuando el investigado incumple las cláusulas del Acta de Acuerdo Reparatorio. Si nos remitimos al Reglamento de Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio (2018), se puede verificar que de manera genérica en el artículo 14) señala que, el acta debe contener el apercibimiento de incoar la acción penal cuando exista incumplimiento del acuerdo, refiriéndose a cualquiera de estos dos mecanismos de solución de conflictos, sin siquiera considerar que ambas figuras -Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio- tienen una diferente connotación desde el punto de vista de su naturaleza jurídica.

 

Esta disyuntiva ha generado analizar cuál es el procedimiento correcto que se debe seguir ante el incumplimiento del acuerdo de voluntades pactadas en el Acta de Acuerdo Reparatorio suscrito en sede fiscal, debido a que a nivel doctrinal existen dos posiciones que van una en contra de la otra, algunos apoyan la postura de que el acuerdo reparatorio enerva toda posibilidad de continuar con el proceso penal, dejando la alternativa de que el afectado reclame su derecho en una vía extra penal y, la otra posición es que se realice siguiendo las mismas pautas que el Principio de Oportunidad, es decir, ante el incumplimiento de las cláusulas señaladas en el Acta del acuerdo Reparatorio en sede fiscal se debe revocar y activar la acción penal.

 

En base a lo indicado en el párrafo precedente, se justifica el análisis del presente artículo, debido a que existe un problema jurídico que necesita ser resuelto a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de las partes – agraviado e investigado- y de esta manera evitar también la vulneración del Principio de Legalidad al momento de la aplicación de las leyes por parte de los operadores de justicia, coadyuvando que se tenga un criterio uniforme en la aplicación del procedimiento ante el incumplimiento del acuerdo señalado en el acta de Acuerdo Reparatorio celebrado en sede fiscal.

 

Por ejemplo, a raíz de la dación del Decreto de Urgencia Nº 008-2020, que modifica el inciso 6) del artículo segundo del Nuevo Código Procesal Penal (2004), e incorpora al delito de Omisión a la Asistencia Familiar, convierte en una obligación para los fiscales que en la tramitación de este delito se aplique el Acuerdo Reparatorio y ya no Principio de Oportunidad, frente a ello, el los representantes del Ministerio Público cuando se enfrenten al incumplimiento de dicho acuerdo, lo que están haciendo es revocar y activar la acción penal a través de un proceso inmediato o una acusación directa según sea el caso.

Cuando se habla sobre el Acuerdo Reparatorio indiscutible se tiene que hablar de Principio de Oportunidad, debido a que estas dos figuras alternativas de solución de conflictos las ubicamos dentro del artículo 2º del Código Procesal Penal y, pese a la semejanza que existen entre ambas, su naturaleza jurídica difiere la una de la otra.

 

El Principio de Oportunidad en palabas de la Corte Suprema (2019), es una forma de resolver proceso donde prima el consenso como principio, constituyendo una regla de excepción frente al principio de legalidad, favoreciendo de esta manera a la víctima frente a la persecución pública del delito, donde el Ministerio Público teniendo en cuenta los aspectos normativos señalados en el artículo 2º del CPP, la voluntad del investigado y, luego de verificar la sospecha indiciaria del delito, se detiene en la continuación de la persecución penal, debiendo verificar que la víctima haya quedado satisfecha en atención a sus intereses, cuya base será siempre el principio de proporcionalidad.

En este punto no se puede dejar de señalar que fue materia de discusión también el argumento que el Principio de Oportunidad vulneraba el Principio de legalidad, por el simple hecho que bajo este último principio el Ministerio Público tenía el deber siempre de instar la acción penal ante el conocimiento de un hecho con características delictuosas; no obstante, este punto quedó superado y, hoy por hoy, como lo refiere el Ministerio de Justicia y UNODC (2017) han creído por conveniente referirse al Principio de Oportunidad como un sistema reglado.

 

Para Oré (2011) este principio es un atributo que se le otorgó al Ministerio Público peruano a fin de que no active la acción penal, bajo los supuestos establecidos en la norma y, en caso de haber judicializado requerir el sobreseimiento de la causa.

Sánchez (2020) precisa que, el Principio de Oportunidad es una figura procesal que simplifica el proceso, debido a que forma parte de una excepción al Principio de Legalidad y, Rosas (2018) agrega, que dicho principio es un mecanismo facultativo porque depende de la decisión del fiscal para adoptar este mecanismo.

El profesor Frisancho (2018) desde otro punto de vista indica que desde su nacimiento el Principio de Oportunidad ha recogido ciertos casos con la finalidad de evitar que el derecho penal sea utilizado irrelevantemente con fines particulares, se justifica en que la selección de casos obedece no a un aspecto jurídico sino estrictamente político.

 

Entonces, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso del artículo 2º del CPP, el fiscal de oficio o a solicitud del investigado citará a las partes con la finalidad de llevar a cabo la diligencia, en el cual pueden suceder tres cosas: i) Que, no exista acuerdo, en este caso el fiscal tiene la obligación de continuar con el trámite de la investigación o en su defecto iniciar la acción penal, ii) Que, el agraviado y el investigado lleguen a un acuerdo y, iii) Que, el agraviado no concurra a la diligencia. En los dos últimos casos, el fiscal tiene la facultad de consignar el monto de la reparación civil, cuyo cumplimiento estará sujeto al plazo de nueve meses que exige la norma adjetiva, dichos acuerdos siempre serán plasmados en un acta la cual deberá estar suscrita por las partes en señal de conformidad, suspendiéndose con ello los efectos de la abstención del ejercicio de la acción penal.

 

Si luego de ello, el fiscal verifica el cumplimiento total del acuerdo arribado y por ende satisfecho el interés de las partes (agraviado - investigado), expedirá una disposición absteniéndose de continuar con el trámite de la investigación y archivando la investigación definitivamente, evitando con ello recurrir al órgano jurisdiccional; contrario sensu, si el investigado incumpliese el acuerdo arribado, el Fiscal está facultado para emitir una disposición revocando el acuerdo y, queda obligado a recurrir a la vía judicial sea a través de un proceso inmediato, una acusación directa o cualquier otro medio legal con el fin de iniciarla acción penal.

Frente lo indicado, el Acuerdo Reparatorio siguiendo a Juárez (2017) es un mecanismo cuya naturaleza es alternativa, debido a que la Litis se soluciona de manera diferente, es consensual, por cuanto se requiere que las partes brinden su consentimiento y, finalmente es compositiva, desde el punto de vista que da solución al problema.

 

Por su lado, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116 conceptualizó a ésta figura jurídica como diferente al Principio de Oportunidad señalando que es un criterio adicional de oportunidad diferente a los indicados en los incisos del Principio, cuyo origen corresponde a la legislación alemana, el cual contiene dos características resaltantes: i) Se necesita que entre el imputado y la víctima exista obligatoriamente un acuerdo y, ii) Que, se ajuste a los supuestos limitativos establecidos en la norma que contiene un determinado número de delitos.

 

Del mismo modo, la Corte Suprema (2012) precisó que este acuerdo es una fórmula alternativa para dar solución a una litis, buscando reparar al agraviado en cumplimiento de los delitos señalados en el inciso 6) del artículo 2º del CPP, constituyendo una fórmula legal frente a necesidades en busca de justicia donde ha habido una afectación de derechos y vulneración de bienes jurídicos, considerándose como una fórmula de autocomposición procesal para las partes; por lo que, debe entenderse como un convenio entre el agraviado y el investigado con el único fin de que éste último responda por la reparación del daño ocasionado, con la salvedad que esas voluntades sea libres y consientes entre las partes, encuadrando bajo los alcances del Principio de celeridad y economía procesal. Bajo este contexto su naturaleza radica esencialmente en el interés que exista entre el agraviado e investigado de celebrar el acuerdo con el propósito de dar solución al conflicto entre ellos y logrando con ello la extinción de la acción penal.

 

En esta línea de ideas, el Ministerio de justicia y UNODC (2017) consideran que el Acuerdo Reparatorio tiene una característica consensual, donde lo que prima es voluntad de las partes de querer arribar a un acuerdo, en el que la víctima quede satisfecha por el ilícito logrando con ello que el investigado no sea procesado penalmente, constituyendo de este modo un requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción penal.

Rosas (2018) señala que el Acuerdo Reparatorio busca que sea el Ministerio Público a través del fiscal quien incentive el acuerdo el cual se desarrollará con el consentimiento de las partes (agraviado e investigado) precisando ambos saldrían beneficiados con ello, ergo, el agraviado será reparado del daño sufrido y, por su parte el investigado será exonerado de una sanción penal.

 

Procesalistas chilenos como Hortvitz y López (2018) señalan que el Acuerdo Reparatorio es una institución procesal donde prima el acuerdo entre el investigado y la víctima, en donde primero se compromete en reparar de alguna forma el daño causado siempre y cuando sea satisfactorio para el agraviado considerando el hecho penalmente relevante, acuerdo que debe ser aprobado por el juez de garantía, trayendo como consecuencia la supresión de la acción penal.

El profesor Valenzuela (2020) proporciona algunas pautas que se deben tener presente al momento de querer aplicar un acuerdo reparatorio. El primero, tiene que ver con la libertad de consenso de quienes pactan los acuerdos, es decir, se debe enervar todo tipo de coacción entre las partes intervinientes, donde no puede encontrarse presente un estado de dominio entre uno y otro, a lo que se conoce como libertad de autorrealización.

Por ejemplo para Sandoval (2019) en su estudio sobre “consecuencias jurídicas del incumplimiento del acuerdo reparatorio” concluyó que el acuerdo reparatorio es un acuerdo de voluntades entre el investigado y agraviado, donde este último obtenga la satisfacción de su derecho vulnerado y con ello se obstruya el ejercicio de la acción penal, del mismo modo, indica que frente al incumplimiento del acuerdo por parte del investigado no es factible dejar sin efecto dicho acuerdo y continuar con la acción penal; por cuanto, ese procedimiento es propio del Principio de Oportunidad, no siendo posible realizar una interpretación extensiva sino, restrictiva, porque de lo contrario se vulnerarían los derechos del investigado, siendo un efecto válido que frente al incumplimiento indicado el fiscal no podrá reiniciar la acción penal, ergo, el acuerdo al ser un de naturaleza privada, el fiscal se desiste de continuar con el proceso penal.

 

Bajo la misma perspectiva Videla (2010) cuando se refirió al acuerdo entre las partes, fundamentó su posición señalando que el agraviado debe ser informado que si se somete al acuerdo la responsabilidad del investigado se disipa y si incumple con el acuerdo arribado no podrá reiniciar la acción penal contra el investigado, debiendo dirigirse a los juzgados civiles para que haga cumplir el acuerdo arribado, por cuanto, el investigado sólo reconoce su voluntad de acceder al mecanismo de solución, no reconociendo la culpabilidad del hecho imputado.

 

En esta misma línea de pensamientos, Bader y Constanza (2021) señalaron que el Juez decretará el archivo de la causa sólo cuando el imputado haya cumplido con las cláusulas del acuerdo arribado en el acta de Acuerdo Reparatorio, ergo, se preguntan qué sucede ante una eventualidad de incumplimiento ¿procede la revocación del acuerdo reparatorio?, interrogante que actualmente no ha sido resuelta en la legislación chilena, existiendo diferentes posturas al respecto recomendando finalmente que exista una reforma donde se aclare este punto, a fin de concretarse la satisfacción de la víctima.

 

No obstante, Huertas (2019) como representante del Ministerio Público del distrito fiscal de Chimbote - Perú en la investigación por el delito de Agresiones en Contra de Integrantes del Grupo Familiar, consideró en su fundamento quinto que si el Acuerdo Reparatorio se cumple en su totalidad se dispondrá la abstención de la acción penal; empero, de incumplirse dicho acuerdo reparatorio, se debe continuar con la acción penal en contra del investigado.

 

METODOLOGÍA

El enfoque de investigación fue cualitativo, porque tuvo como finalidad explorar las anomalías en el contexto fenomenológico en cuanto a los derechos de la víctima, para ello se consideró un diseño de investigación hermenéutico a través del cual, se pudo establecer que existe graves inconsistencias que generan confusión de estas figuras procesales, induciendo a error al momento de aplicar el acuerdo reparatorio generando mala praxis en el desarrollo y forma de su aplicación.

 

En esta misma perspectiva, basados en Denzin y Lincoln (2005), el tipo de investigación para el estudio fue básica, debido a que se analizaron la teoría y dogmática referidos al tema en estudio.

En este sentido, se contó con un diseño de investigación fenomenológico emocional y psicosomático, Ludena (2021) el tipo de investigación fue documental por utilizarse la técnica de la documentación para otorgar la confiabilidad a los resultados donde en su mayoría los documentos utilizados en una investigación de naturaleza jurídica son leyes, revistas, códigos etc.

 

Por otro lado, Hernández, Fernández, y Baptista (2014) señala que la recolección de dato se aplica en investigaciones cualitativas, bajo una perspectiva no predeterminada ni estandarizada, las cuales se han obtenido en su mayoría luego de una búsqueda en páginas de internet a través del Google Scholar; así como, de la página del diario El Peruano, la página del Ministerio de Justicia SPIJ, libros como el Nuevo Código Procesal Penal - 2004 y, otros referidos al tema de Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio; asimismo, se ha recopilado las disposiciones fiscales de Acuerdo Reparatorio de investigaciones fiscales de diferentes fiscalías del distrito fiscal de Lima Norte-Perú y, también jurisprudencia sobre el tema en estudio de la página del Poder Judicial peruano, información que ha sido extraída y analizada conjuntamente con el objetivo propuesto y de esta manera poder resolver la problemática esbozada en el presente artículo.

 

HALLAZGOS Y DISCUSIÓN

 

De la recopilación documentaria que incluye a pronunciamientos de la Corte Suprema peruana como el Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116 y la CAS Nº 437-2012-SAN MARTÍN, refieren que el Acuerdo Reparatorio es un mecanismos de solución de conflictos prima el consenso de las partes (Agraviado e investigado); es decir, que ambos tienen que estar de acuerdo para dar solución a la controversia y de esta manera el investigado responda por la reparación del daño que ocasionó con su actuar delictivo dando solución al conflicto y logrando la extinción de la acción penal.

En el mismo sentido, el Ministerio de justicia y UNODC (2017) consideran que el Acuerdo Reparatorio tiene una característica consensual, donde lo que prima es voluntad de las partes de querer celebrar un acuerdo, bajo una doble consecuencia, primero, que la víctima quede satisfecha con la reparación otorgada y, segundo, que el investigado no sea procesado penalmente.

Respecto al Principio de Oportunidad, Oré (2011) y Sánchez (2020), señalaron que es un atributo para que el Ministerio Público de Perú no inicie la acción penal o de haberlo iniciado requerir el sobreseimiento, siendo un mecanismo facultativo porque de pende del Fiscal adoptar esta medida.

 

Habiendo verificado lo contextualizado por la Corte Suprema y los diversos autores precedentemente referidos en este artículo, tenemos que existe consenso en la definición que se le da a estas figuras jurídicas - Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio-, donde el Acuerdo Reparatorio se realiza por el consenso entre agraviado (denunciante) y el investigado (denunciado), con la única finalidad de que este último trate de resarcir el daño ocasionado con su actuar delictivo. Esta manifestación de voluntades deben celebrarse bajo criterios de autodeterminación y consciencia de las partes en busca de una solución más práctica, rápida y eficiente ante el daño producido generado por el delito, a diferencia del principio de oportunidad que faculta al fiscal actuarlo incluso de oficio, lo cual, no sucede con el Acuerdo Reparatorio, donde sólo se celebra ante el consenso de agraviado e investigado, adicionalmente, la norma adjetiva prescribe literalmente cuales son los delitos en que se debe aplicar esta figura jurídica (Acuerdo Reparatorio) restringiendo de esta manera sus alcances a otros delitos.

 

En cambio, cuando se habla sobre las implicancias del incumplimiento estrictamente del Acuerdo Reparatorio, en la práctica, existen discrepancias, debido a que existen disposiciones fiscales que señalan que el acuerdo reparatorio es revocable cuando existe incumplimiento de lo acordado por parte del investigado y consideran que ante esa revocatoria se active nuevamente la acción penal, no considerando que dicho acuerdo es privado entre las partes, desfigurando con ello, la naturaleza jurídica de dicha figura jurídica.

 

Esta última posición, ha sido defendida por tratadistas chilenos como Hortvitz y López (2018), Valenzuela (2020), Videla (2010), quienes concuerdan en señalar que el Acuerdo Reparatorio es una institución procesal donde prima el acuerdo, o libertad de consenso o libertad de autorrealización entre el investigado y la víctima, en donde el primero se compromete en reparar de alguna forma el daño causado siempre y cuando sea satisfactorio para el agraviado considerando el hecho penalmente relevante, acuerdo que debe ser aprobado por el juez de garantía, trayendo como consecuencia la supresión de la acción penal, con el agregado de que el agraviado debe ser informado que si se somete al acuerdo la responsabilidad del investigado se disipa y si incumple con el acuerdo arribado no podrá reiniciar la acción penal contra el investigado, debiendo dirigirse a los juzgados civiles para que haga cumplir el acuerdo arribado, por cuanto, el investigado sólo reconoce su voluntad de acceder al mecanismo de solución, no reconociendo la culpabilidad del hecho imputado, quedando con la interrogante que actualmente dicho vació normativo no ha sido resuelto en la legislación chilena.

 

En esta misma línea de pensamiento, en las tesis de Bader y Constanza (2021) y, Sandoval (2019) señalan que el acuerdo reparatorio es un acuerdo de voluntades entre el investigado y agraviado, donde este último obtenga la satisfacción de su derecho vulnerado y con ello se obstruya el ejercicio de la acción penal, del mismo modo, indica que frente al incumplimiento del acuerdo por parte del investigado no es factible dejar sin efecto dicho acuerdo y continuar con la acción penal; por cuanto, ese procedimiento es propio del Principio de Oportunidad, no siendo posible realizar una interpretación extensiva sino, restrictiva, porque de lo contrario se vulnerarían los derechos del investigado, siendo un efecto válido que frente al incumplimiento indicado el fiscal no podrá reiniciar la acción penal, ergo, el acuerdo al ser un de naturaleza privada, el fiscal se desiste de continuar con el proceso penal, conllevando a la existencia de un vacío que a la fecha no ha sido resuelto.

 

Frente a lo señalado, indicamos que el Acuerdo Reparatorio tiene su nacimiento en la legislación alemana y que bajo los parámetros estrictamente doctrinales se establece que el acuerdo es un consenso recíproco de voluntades entre el agraviado e investigado frente a un hecho de relevancia jurídica penal, acuerdo que es plasmado en un acta redactada por el representante del Ministerio Público que contienen derechos y obligaciones, cuya naturaleza es estrictamente privada, siendo ello así, el incumplimiento de este acuerdo privado, no podría resolverse en la vía penal, sino, debería resolverse única y exclusivamente entre las partes; puesto que el fiscal, no interviene en dicha negociación, constituyendo como vía idónea para reclamar dicho incumplimiento la vía civil.

 

Si bien es cierto, a nivel penal se podría decir que existe la posibilidad de dejar en indefensión al agraviado, no es menos cierto que nuestros legisladores debería dar solución a este vacío normativo; puesto que, no se estaría cumpliendo con la real finalidad de este mecanismo de solución, que es hacer prevalecer la satisfacción de la víctima por el daño ocasionado por el delito y por su parte al investigado le evitación de una sanción penal y, desde el punto de vista procesal hacer prevalecer el principio de celeridad, economía procesal, con la finalidad de evitar la sobrecarga procesal

 

CONCLUSIONES

 

El Acuerdo Reparatorio es un acto consensual que sólo involucra al agraviado e investigado en una investigación fiscal, a través del cual, el investigado se compromete a reparar el daño ocasionado producto del delito, siendo plasmado dicho acuerdo en un acta que contiene derechos y obligaciones exclusivas de las partes, no existe, por ende, intervención del Ministerio Público en el acuerdo arribado, ergo, su intervención se minimiza a explicar los alcances del mismo, mientras que en el Principio de Oportunidad se extiende la facultad de participación hacia el Fiscal a fin de que éste pueda tomar la decisión de negociar y decidir la procedencia o no del Acuerdo de Principio de Oportunidad.

 

La naturaleza jurídica del Acuerdo Reparatorio es de carácter privado, ergo, nace del consenso que existe sólo entre las partes; es decir, en el acta quedará plasmada única y exclusivamente las manifestaciones de voluntad de las partes, lo que genera desde este punto de vista, que el agraviado se convierta en acreedor y, el investigado se convierta en deudor, ello al reconocer la obligación de reparar económicamente el daño ocasionado, lo que genera que frente al incumplimiento del acuerdo, lo viable es que el afectado recurra a la vía civil a reclamar el derecho que le corresponde, de acuerdo a las obligaciones y derechos plasmados en el acta. En esta línea de pensamiento, el Ministerio Público deberá abstenerse de continuar con la tramitación del proceso penal; contrario sensu, se estaría desnaturalizando la naturaleza jurídica de este mecanismo de solución de conflictos, afectando con ello el Principio de Legalidad en la aplicación de las normas.

 

Doctrinalmente, existe una disyuntiva sobre el procedimiento a seguir ante el incumplimiento del acuerdo celebrado entre victima e investigado en una Audiencia de Acuerdo Reparatorio; empero, la mayoría de autores considera que ante la aplicación del Acuerdo Reparatorio, el Fiscal se debe abstener de ejercer la acción penal trayendo como consecuencia el archivo de la investigación, por lo que, los efectos del incumplimiento del acuerdo deben ser reclamados en una vía extrapenal.

 

A diferencia del Acuerdo Reparatorio el Principio de Oportunidad tiene una clara y marcada línea de procedimiento cuando se está frente al incumplimiento del acuerdo de Principio de Oportunidad, debido a que el Nuevo Código Procesal Penal-2004 lo prescribe de manera taxativa, al señalar que ante el incumplimiento del acuerdo se debe revocar e instar la acción penal.

 

Al existir un vació normativo en la aplicación del Acuerdo Reparatorio, no es recomendable la aplicación de este mecanismo alternativo en los delitos de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, ergo, resultaría absurdo que el agraviado retorne a la vía civil a reclamar un derecho; motivo por el cual, no compartimos la postura adoptada por nuestros legisladores al haber incluido como exigencia la aplicación del acuerdo reparatorio en los casos de Omisión a la Asistencia Familiar.

 

REFERENCIAS


 

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